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21-06-2007

Robo con intimidación


Antofagasta, veinticuatro de enero de dos mil siete.
     VISTOS:
     PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la Defensa de los inculpados, para fundamentar la errónea aplicación del derecho que según su parecer ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, señala que dicho error se asienta en la incorrecta aplicación de los artículos 436, inciso 1º, en relación con los artículos 433 y 439, todos del Código Penal, al estimarse como concurrente e idóneo el elemento intimidación que conceptuado en la última disposición participa en la tipicidad del ilícito que sanciona la primera de ellas.
   SEGUNDO: Que, en este contexto los empeños de la Defensa, vertidos en la mencionada presentación de fojas 17 y siguientes de esta carpeta y en estrados, no han resultados convincentes para desvirtuar los argumentos del fallo de primer grado en especial los consignados en el motivo octavo del mismo, al estimar que el proceder de los inculpados ha satisfecho plenamente el concepto de intimidación exigido por el legislador para el tipo penal materia de la acusación, si se tiene en cuenta que el actuar de aquellos se encuadran en la amplitud de eventos o situaciones previstas en el artículo 439 del Código Penal, donde el golpe propinado a la víctima en su cabeza por uno de ellos, quien además lo sujetó de su ropa, mientras el otro lo insultaba para que no gritara, son todas acciones idóneas y relevantes para provocar el temor que caracteriza a quien es blanco de un acometimiento como el que sufrió el menor Christopher Angel Tapia Ramos, que por lo mismo, esto es, por la presión física que se ejercía sobre él, su voluntad y resistencia para oponerse a la sustracción de la especie que llevaba en su cuello quedaron a merced de los inculpados, circunstancias todas que alejan la posibilidad de admitir el robo por sorpresa que postula la Defensa de ellos, pues el ?coger desprevenido? que caracteriza a este último tipo penal, no aparece configurado de manera alguna en los hechos precisados por el fallo cuya nulidad se pretende, pues de ninguna forma el acometimiento de la víctima fue sorpresivo o inesperado, sino que todo lo contrario, conforme se define a la palabra sorpresa en el diccionario de la Lengua Española, donde el factor despreveni do es fundamental para calificar la conducta de los imputados en los términos que pretende la Defensa.
     TERCERO: Que, los razonamientos que anteceden permiten concluir que el acometimiento de la víctima fue cierto, tanto es así que fue golpeada y asida por uno de ellos, concretado en el desarrollo de los hechos, lo que creó un ambiente de temor que le hizo perder su capacidad de oponerse a la sustracción, al sentir que su integridad física corría peligro, como el golpe en la cabeza lo anunciaba, de lo que resulta ostensible la gravedad como elemento constitutivo de las formas de intimidación contempladas en el artículo 439 del Código Penal.
   CUARTO: Que, dentro de esta última apreciación, el hecho que la víctima haya perseguido a los inculpados para recuperar su pendrive, dicha reacción no puede tomarse para estimar que en el momento del acometimiento no haya sufrido temor o miedo, si se tiene en cuenta que la particular fuerza con que se actuó sobre ella, en el momento de ser atacado, afectó su libertad, bastando para esta apreciación que la libertad, entre otras definiciones, dice que es "la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos", y más preciso, "la falta de sujeción y subordinación", aspectos estos últimos que aparecen nítidamente provocados por los condenados, al haber mantenido a la víctima a su disposición por algunos momentos, suficientes en gravedad para desvirtuar las alegaciones de la Defensa, en cuanto a la inconcurrencia del elemento intimidación, punto central del recurso.
   QUINTO: Que, finalmente, si bien es cierto la participación del imputado Vladimir Sady Pardo Córdova es sólo de presencia, acompañada de injurias intimidatorios ello no obsta para desligarlo de la perpetración del ilícito, pues con ello contribuyó a la unidad de éste, y menos hace variar el grado de su participación, donde en forma inmediata y directa él tomó parte en la ejecución del hecho, tanto es así que la especie sustraída fue encontrada en su poder, dando vida a la autoría prevista en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
   SEXTO: Que, en virtud de lo razonado, no se advierte que se haya verificado la causal de nulidad aducida por la Defensa de los inculpados, para estimar que hubo una errónea aplicación del artículo 432, en relación con los artículos 433 y 439 todos del Código Penal, y que ello haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse establecido de acuerdo a los cánones contemplados en el artículo 297 del Código Procesal Penal, que el actuar de los imputados configuran el concepto de intimidación como elemento del delito previsto en el artículo 436, inciso 1º, del Código Penal, de tal suerte que resulta obligatorio rechazar el recurso.
   Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por los señores Héctor Francisco Marcelo Carrasco Díaz y Vladimir Sady Pardo Córdova, representados por el defensor penal público licitado, abogado señor Carlos Oliva Ballón en contra de la sentencia dictada con fecha diecisiete de diciembre del año dos mil seis, por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.
   Regístrese y devuélvanse.
   Rol N° 255-2006.       
Redactó el abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete
 
 
 
 

En Antofagasta, a veinticuatro de enero de dos mil siete, notifiqué por el Estado Diario la resolución que antecede.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com/penal
Puerto Montt