05-06-2007
Valoración de los medios de prueba en proceso penal nuevo
Chillán, siete de diciembre de dos mil seis.
V I S T O:
En este proceso R.U.C. 0500696321-K, Rol Interno del Tribunal 77-2006 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por el delito de robo con violencia, seguidos en contra del imputado Andrés Gustavo Lara López, el Defensor Penal Licitado, don Alejandro Elgueta Sanhueza dedujo recurso de nulidad respecto de la sentencia definitiva de 24 de octubre de 2006, dictada por la Sala del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, mediante la cual se condenó a su representado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias correspondientes y costas, como autor del delito de robo con violencia de especies de propiedad de Juan Pablo Jiménez Aedo, en grado de consumado, cometido el 28 de diciembre de 2005.
Fundamentó su recurso en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letras c) y d) del mismo Código, esto es, la falta de fundamentación de la sentencia.
Concedido el expresado recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de audio y la carpeta que consigna el registro de las actas del juicio oral de que se trata.
A fs.24, la Corte lo declara admisible, procediendo a conocerlo en la audiencia del 21 de noviembre de 2006, donde se escucharon los argumentos de la Defensoría y del Ministerio Público, señalándose para la lectura del fallo el día de hoy, a las 10,00 horas.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal, don Alejandro Elgueta Sanhueza se basa en síntesis, en la falta de fundamentación de la sentencia, por cuanto condena a su representado por el delito de robo, no valorando toda la prueba rendida durante el juicio oral. La sentencia ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código del ramo. En efecto, esta fundamentación es sólo aparente, admitiendo el Tribunal que los dichos de la víctima aparecen no concordantes o precisos y considera que tales circunstancias no son de tal entidad que permitan arribar a una conclusión diferente. Del mismo modo, observando el Tribunal que pudieron existir omisiones en la investigación del sitio del suceso o en los procedimientos policiales, concluye que existe violencia señalando sin indicar cuales serían estos hechos, solo se limita a reproducir lo pertinente del artículo 439 del Código. Termina señalando que se dio por acreditada la participación de Lara López, (considerando duodécimo), con el sólo reconocimiento de la víctima que hizo en la audiencia y con el dicho del Carabinero Hernán Acuña, limitándose el tribunal únicamente a valorar el testimonio aislado de la víctima, no haciéndose cargo del resto de la prueba.
A continuación precisa, que el tema de fondo es que nadie puede ser condenado sin prueba de cargo y en este caso esta no existe, pues se limita únicamente a la declaración incoherente, imprecisa y contradictoria de la victima, que no sólo se contradijo en la audiencia del juicio oral, sino con los antecedentes que le entregó al funcionario policial, David Olivares Muñoz, quien recibió la denuncia.
Agrega que si la Fiscalía no aporta prueba suficiente, la sentencia no puede tener fundamentos para condenar, ya que se debe superar el es tándar de prueba, de la duda razonable.
Por otra parte señala que la sentencia omitió valorar los siguientes hechos: a) No hay testigos presenciales de los hechos. El único testigo presencial es la víctima, que incurrió en diversas contradicciones, por una parte, respecto del lugar de ocurrencia del hecho, de otra, que le habrían querido robar, circunstancias de las cuales el Tribunal no se hace cargo; b) No se realizó labor de investigació0n el día de los hechos; c) No se levantaron evidencias en el sitio del suceso y d) No hubo detención en flagrancia. En consecuencia el fallo está viciado de nulidad porque omitió valorar los hechos antes referidos, conforme lo dispone el artPor otra parte señala que la sentencia omitió valorar los siguientes hechos: a) No hay testigos presenciales de los hechos. El único testigo presencial es la víctima, que incurrió en diversas contradicciones, por una parte, respecto del lugar de ocurrencia del hecho, de otra, que le habrían querido robar, circunstancias de las cuales el Tribunal no se hace cargo; b) No se realizó labor de investigació0n el día de los hechos; c) No se levantaron evidencias en el sitio del suceso y d) No hubo detención en flagrancia. En consecuencia el fallo está viciado de nulidad porque omitió valorar los hechos antes referidos, conforme lo dispone el artículo 297.
Termina solicitando que se acoja la causal del artículo 374 letra e), motivo absoluto de nulidad, por falta de fundamentación, que se invalide el juicio oral y el fallo, ordenando un nuevo juicio por Tribunal no inhabilitado.
2.- Que, el artículo 297 del Código Procesal Penal dispone en primer lugar, la facultad que tienen los tribunales de apreciar la prueba con libertad, lo que permite hacer una valoración de los antecedentes de juicio con mayor latitud, puesto que el legislador no ha consignado en cada caso, limites en dicha ponderación, la única exigencia que se establece para tal raciocinio será la de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
En segundo lugar, dicha disposición impone el deber del juzgador de hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio y por último, como tercer requisito, se impone que en la valoración de la prueba la sentencia deberá especificar el o los medios de prueba mediante los cuales se dieron por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias, lo que permitirá la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones. Esta exigencia se ha concretado en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, cuando se especifica como uno de los requisitos de la sentencia, el que ésta contenga la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. par
3.- Que, por consiguiente, es de la esencia para la validez de una sentencia definitiva el que ésta contenga la exposición de los hechos que se dieron por probados, conforme a una libremente apreciada por el tribunal, pero sin contradecir aquellos principios que explica el inciso 1º del artículo 297 citado, incluyéndose toda la prueba producida, pero a su vez dicha valoración deberá requerir el señalamiento del o de los medios de convicción que acrediten dichos hechos o circunstancias que se dieren por probados y que reproduzca de manera válida el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones del fallo.
4.- Que la última exigencia no puede ser entendida en el sentido de que, si bien la valoración de la prueba es libre, ella no puede ser arbitraria. "No es suficiente con que el juez alcance la convicción y así lo señale en su sentencia, sino que además deberá convencer a los demás acerca de su propia convicción, mediante la fundamentación de la misma". (Nahun Anuch Roberto. ?El Sistema Probatorio del Código Procesal Penal?. Gaceta Jurídica Nº247). Hacer un análisis lógico significa obtener conclusiones de un hecho, porque ello es simplemente factible.
Por otra parte, las máximas de experiencias son ?aquellos juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de estos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Caroca Alex. ?La Prueba en el Nuevo Proceso Penal?) (Corte de Apelaciones de Concepción, causa rol Nº 768- 2005).
5.- Que el Tribunal Oral, en el fundamento Décimo de su sentencia, dio por establecido los siguientes hechos: ?Que el día 28 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 10:00 horas, el acusado Andrés Gustavo Lara López en compañía de un desconocido, interceptó en calle Constitución de esta ciudad, a Juan Pablo Jiménez Aedo, quien transitaba por dicho lugar, exigiéndole la entrega de especies, logrando apropiarse de dinero y un teléfono celular. No obstante ello y ante la oposición de la víctima, fue agredido con una botella de vidrio quebrada, resultando Jiménez Aedo con una herida cortante e n la cara posterior del antebrazo izquierdo y heridas cortantes en la cara externa del brazo derecho?. A continuación se agrega que: ?Los hechos reseñados constituyen el delito de robo con violencia, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso primero del Código Penal, en relación con los artículos 432 y 439 del mismo texto legal, ya que se ha probado que el acusado, empleando violencia, se apropió de especies muebles ajenas pertenecientes a Juan Pablo Jiménez Aedo, en contra de su voluntad y con ánimo de lucro, ilícito en que el imputado le ha correspondido participación de autor, puesto que tomó parte en su ejecución de una manera inmediata y directa, según lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal?.
6.- Que del examen del considerando undécimo del fallo, queda claro que el Tribunal enuncia, analiza y compara toda la prueba producida por los intervinientes en el juicio oral para llegar a la conclusión a que arribó y lo hace en forma coherente y racional.
De lo expresado en el motivo 1.-) de esta sentencia, aparece que la Defensa basó el recurso de nulidad, en síntesis, en la falta de fundamentación de la sentencia, ya que no valoró toda la prueba rendida en el juicio oral, omitiendo el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y la valoración de los medios de prueba que fundamentan las conclusiones, de acuerdo al artículo 297 del mismo Código,
7.- Que de la lectura del recurso de nulidad interpuesto por la Defensa se puede concluir que en el hecho, lo que se impugna es la valoración de la prueba, lo que constituye, como se dijo, una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de Juicio Oral, sin que lo jueces avocados a resolver la impugnación de la sentencia mediante el recurso de nulidad, estén facultados para revisar las cuestiones de hecho referidas a la apreciación de la prueba, puesto que, como lo establece la ley, son los jueces del tribunal indicado los únicos que deben apreciar la prueba, sin que la Corte pueda cumplir tal cometido. El recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata y, del mismo modo, están impedidos de efectuar una valoración de la prueb a rendida ante el Tribunal de Juicio Oral, ya que éste está dotado de plena libertad, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, y los principios científicamente afianzados, lo que en el caso en estudio, no ha ocurrido.
Que además, no resulta procedente se entre a considerar cuál de las valoraciones es la adecuada, ya que ello implicaría que este Tribunal tendría que analizar y ponderar las probanzas producidas en los antecedentes, tarea que le es ajena.
8.- Que de acuerdo a lo anteriormente anotado, el recurso de nulidad, debe ser desestimado.
9.- Que la prueba ofrecida en el recurso de nulidad consiste a las declaraciones de Juan Pablo Jiménez, David Gustavo Olivares Muñoz, Hernán Adolfo Acuña Vega y Rodrigo Castillo Melo, contenidas en las pistas de audiencia señaladas no alteran lo anteriormente concluido. Se trata de una prueba que ya se había producido en los autos, que el recurrente ha solicitado nuevamente sea oída por los integrantes de esta Sala, con la finalidad que se le de a sus dichos una valoración diferente de la que hicieron los jueces del Tribunal de Juicio Oral, lo que es improcedente.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 297, 342 letras c) y d), 352, 372, 374 letra e), 384 y 386 del Código Procesal Penal, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad planteado de fojas 9 a 17 de la presente carpeta por el defensor Alejandro Elgueta Sanhueza, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillán, con fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, escrita de fojas 1 a 8 de esta carpeta la que, en consecuencia, no es nula.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Regístrese, póngase en conocimiento de los intervinientes en la audiencia fijada para ello, sin perjuicio de la notificación por el estado diario. Hecho, devuélvase.
Redacción del Ministro titular Claudio Arias Córdova.
Rol 145- 2006-RPP.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt