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24-07-2007

Concurso de delitos: robo y falta de lesiones leves


IQUIQUE, quince de febrero de dos mil siete.
 
 VISTO Y OIDO:
 
 La interposición del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala del Tribunal Oral, conformada por los jueces sr. Carlos Cosma Inojosa, sra. Raquel Ross Maldonado y sr. Moisés Pino Pino, el veintisiete de noviembre pasado, en la causa RUC 0610005270-1, RIT 212-06, que condena a John Peter Oyarzo Mickenson, a sufrir las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y al pago de las costas del juicio, en calidad de autor del delito de robo con violencia cometido en perjuicio de Erica Cornejo y Misael Martínez, el 8 de abril de 2006, recurso presentado por el defensor local de Iquique, don Sergio Zenteno Alfaro, a fin de que se la invalide y se dicte otra de reemplazo que lo condene en calidad de autor del delito de robo en lugar habitado y de la falta de lesiones leves, o, en subsidio, se anule la sentencia y el juicio, ordenando la realización de uno nuevo por el tribunal no inhabilitado que corresponda.
 
 TENIENDO PRESENTE:
 
 PRIMERO: Que el defensor local de Iquique, don Sergio Zenteno Alfaro, recurrió de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por una Sala del Tribunal Oral, que condena a John Peter Oyarzo Mickenson, a sufrir las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y al pago de las costas del juicio, en calidad de autor del delito de robo con violencia cometido en perjuicio de Erica Cornejo y Misael Martínez, el 8 de abril de 2006, a fin de que se la invalide y se dicte otra de reemplazo que lo condene en calidad de autor del delito de robo en lugar habitado y de la falta de lesiones leves, o, en subsidio, se anule la sentencia y el juicio, ordenando la realización de uno nuevo por el tribunal no inhabilitado que co rresponda.
 Explica el recurrente que los sentenciadores incurrieron en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, errónea aplicación del derecho, porque calificaron los hechos acreditados como robo con violencia, en circunstancias que se encuentran subsumidos en el delito de robo en lugar habitado en concurso con lesiones leves.
   Expone que la legislación penal estructura las figuras del robo con violencia o intimidación en los artículos 433 y 436, estableciendo un disvalor mayor en la primera, en el segundo, relacionándolo con el artículo 439, sanciona el delito de robo simple, es decir, la figura general. Por su parte, la última norma mencionada señala qué debe entenderse por violencia o intimidación, encontrándose, todas las hipótesis que esa norma contempla, referidas a su realización antes o durante la apropiación, no con posterioridad a ella, en tal caso, se aplica la norma del artículo 433, ligada al robo simple.
 De esta forma ? señala ? los sentenciadores se equivocan al estimar que los supuestos del robo calificado resultan aplicables al robo simple, pues ello significa hacer una interpretación extensiva de los tipos penales y aplicar la analogía en contra del imputado.
 Finaliza sosteniendo que el error de derecho ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que se le ha impuesto una pena mayor que la que le hubiera correspondido de habérsele castigado en forma separada.
 
 SEGUNDO: Que el defensor, mezcló dos argumentaciones, la primera, imposibilidad de aplicar el artículo 433, porque el delito de que se trata era el de un robo simple, y, la segunda, que la acción de su defendido comprendía dos ilícitos, robo en lugar habitado y falta de lesiones leves, poniendo en discusión la existencia del concurso de delitos, como lo dice en el numeral tercero, relativo a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de manera que para resolver, debemos primero dejar establecido que sé entiende por tal.  
 
TERCERO:
Que, en la circunstancia de que un individuo cometa más de un delito en situación como la descrita, deben considerarse dos aspectos, existencia de unidad o pluralidad de actos, es decir, la acción conforma varios delitos, o, variadas conductas configuren uno o mas delitos. Así, existirá concurso real de delitos cuando un sujeto realiza múltiples conductas independientes entre sí que constituyen a su vez tipos penales distintos, y, concurso ideal, cuando un solo acontecimiento cae bajo diversos tipos penales y puede aplicársele todos ellos.

   De manera que, volviendo a la idea planteada por el recurrente, debemos entender que, pese a que no lo dijo, su alegación apunta a la existencia de un concurso ideal de delitos, una conducta daría lugar a dos acciones típicas de naturaleza absolutamente diversa.
 
 CUARTO: Que, para determinar entonces si el acusado cometió un delito de robo en lugar habitado y una falta de lesiones leves al realizar el movimiento plasmado en el motivo segundo de la sentencia que se revisa, debe necesariamente recordarse que los hechos asentados por el tribunal son: ? .. el día 8 de abril de 2006, cerca de las 14.00 horas, un sujeto ingresó al departamento 301 del block A-2, del condominio ubicado en el sector de la puntilla de esta ciudad, forzando la puerta con una lámina plástica de una botella de Coca-Cola, sustrayendo ?.?, añadiéndose más adelante: ?? siendo sorprendido por la dueña de casa, Erica Cornejo Rivera, que llegaba en ese momento, aprovechando la confusión, el hombre salió de allí con el bolso, empujó en el pecho a la mujer que cayó al piso, siendo alcanzado por el marido de ésta, Misael Martínez Arroyo que veía más atrás, produciéndose un forcejeo, al que ella se incorporó, logrando arrebatarle la valija, momento en el cual el desconocido la tomó de las manos, causándole una contusión y esguince en su muñeca derecha de carácter leve, para arrancar del lugar, trepando por la reja y accediendo a la calle, ??, hechos que no pueden ser alterados por esta Corte dada la naturaleza extraordinaria del presente medio de impugnación.
 
   QUINTO: Que, examinados esos hechos a la luz de lo prevenido en los artículos 433, 436 y 439 del Código Punitivo no es posible arribar a otra convicción que aquella sostenida por los jueces, toda vez que si bien evidentemente la norma del artículo 433 se distingue de la del 436, esa separación está dirigida al riesgo o peligrosidad de los actos, no a la oportunidad u orden de los tiempos de su ejecución, y, si además se considera que esos sucesos dan cuenta que la coacción estuvo íntimamente ligada al afán del acusado de salir del inmueble con un bolso perteneciente a los ofendidos, no puede menos que estimarse que sí se condicen con un delito de robo con violencia, ejecutada ésta con posterioridad a la sustracción y para asegurarla, razón por la cual el recurso se desestimará.
 
 Y visto además lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el defensor local de Iquique, don Sergio Zenteno Alfaro, en contra de la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Oral, conformada por los jueces sr. Carlos Cosma Inojosa, sra. Raquel Ross Maldonado y sr. Moisés Pino Pino.
 
 Regístrese, dése a conocer a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario y devuélvase esta carpeta con el registro de audiencia.
 
 RUCN° 0610005270-1, RIT N° 212-06.
 
 ROL IC. 208 ? 2006.
 
 Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com/penal
Puerto Montt