17-07-2007
Lesiones graves - Calificación jurídica
San Miguel, veintidós de Enero de dos mil siete.
VISTOS,
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos Quinto, Séptimo y Octavo que se suprimen y con las siguientes modificaciones:
a) en el penúltimo párrafo de su parte expositiva se reemplazan la expresión "circunstancias agravante" que se lee entre las palabras "una" y "de" por las palabras "circunstancia atenuante"
b) en párrafo 17° del motivo Segundo, se intercala el apellido "Acuña " entre los nombres " Carlos Moisés" y el apellido "Salazar " y en su párrafo 21° se reemplaza la expresión " mesón" por la palabra "menos" ;
c) en el primer párrafo del considerando Tercero se substituye la expresión "a podido" por "ha podido";
d) en el razonamiento Sexto se elimina la frase " realizada la reflexión anterior " que hay a continuación de la palabra "Que " con que se inicia el motivo; y
e) del mismo considerando Sexto, se suprimen los párrafos desde el que comienza con las palabras "Por último," hasta el final del dicho motivo.
Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:
Primero.- Que de acuerdo a la reformalización planteada por el Ministerio Público y su consiguiente acusación verbal en procedimiento abreviado, efectuadas en la audiencia del 20 de Diciembre de 2006, conforme al artículo 407 del Código Procesal Penal, el delito de lesiones graves inicialmente investigado, derivó en delito de lesiones en riña del ar tículo 397 N° 1° del Código Penal en relación con el artículo 402 del mismo Código, audiencia en el que el imputado Roberto Alejandro Vera Contreras, aceptó los hechos y el procedimiento, según exige el artículo 406 inciso segundo del Código Procesal Penal, sin perjuicio de disentir de la calificación jurídica de las lesiones provocadas a la víctima las que estima son del N° 2° del artículo 397 del Código Penal.
Segundo.- Que la participación del imputado Roberto Alejandro Vera Contreras en la riña o pelea investigada, en la que reconoce haber portado en su mano un gollete de botella, resulta ser un hecho lógico, ya que existiendo botellas de cerveza en poder de los participantes y trenzarse en una riña, algunas resultaron quebradas y quedaron en poder o al alcance de cualquiera de ellos, para causar las lesiones graves que sufrió Ricardo Moisés Acuña Salazar, resultando incluso el imputado lastimado en su propia mano derecha la que debió serle atendida en el SAPU. Además la victima lo sindicó como su agresor.
Tercero.- Que otros antecedentes del proceso como los testimonios y la atención prestada en el SAPU al imputado donde se le sutura un corte en el dedo medio de su mano derecha, analizados en conjunto, son indiciarios y permiten establecer que el imputado Vera Contreras no solo participó en la riña, sino que portaba en ella un arma cortante, el gollete de una botella, con el que pudo haber causado las lesiones graves investigadas.
Cuarto.- Que en consecuencia, no solamente los dichos del imputado ni su aceptación de los hechos, son los que permiten concluir que Vera Contreras además de participar en la riña en que se causaron las lesiones a Ricardo Moisés Acuña Salazar, tuvo en su mano un arma o elemento cortante, como el gollete de una botella, que en consecuencia usó en ella, aunque no necesariamente haya sido él quien causó las lesiones, por lo que esta Corte estima legalmente factible emitir una sentencia condenatoria en su contra en base al artículo 402 inciso segundo del Código Penal , sin contravenir de las normas de los artículos 340 ni 412 del Código Procesal Penal.
Quinto.- Que el delito por el que se acusó al imputado es el de lesiones graves en relación con el artículo 402 inciso 2° del Código Penal, artículo que no crea un tipo distinto al delito de lesiones graves, cuando son producto de una riña o pelea, pues solo contempla una rebaja de la pena señalada para el ilícito del artículo 397 de dicho Código, cuando no haya sido posible establecer quien causó las lesiones graves, y aun a falta de ello, las menos graves.
Desde este punto de vista, que el imputado portara un arma capaz de producir las lesiones resultantes de la riña aunque en definitiva no las hubiere causado con ella, constituye una circunstancia de imputabilidad residual por las ocasionadas en la pelea en que participó.
Sexto.- Que sin embargo, atendidos los informes de lesiones referidos en los números 8 y 16 del motivo segundo, lo señalado por el juez a-quo en el párrafo tercero del considerando sexto de la sentencia en revisión en el que comparte lo indicado por la defensa, y lo visto en las fotografía exhibidas en estrados en las que se observan las cicatrices dejadas en la cara de la víctima por las lesiones sufridas, permiten a esta Corte estimar libremente que tales lesiones no son de las que cuyas resultas queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o "notablemente deforme", a que se refiere el número 1° del artículo 397 del Código Penal.
En efecto no hay signo ni informe que refiera el resultado señalado y en cuanto a la deformidad tampoco se ha expresado que sea una "notable " como requiere tal norma, sino solo una "notoria " ya que el calificativo de "notable " que emplea la ley ha de interpretarse como un aumentativo, similar a invalidante o causante de deformidad física, o como señala el Diccionario "digna de nota, atención o cuidado ", cual no es el caso de las "notorias " que aparecen inferidas a la víctima de las lesiones investigadas, ya que "notorio " significa " público o sabido por todos" y además "claro, evidente ".
En mérito de lo anterior, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, se aprecia de los antecedentes, que aunque las cicatrices faciales dejadas por las lesiones en la cara de la víctima sean blquote notorias" y apreciables a simple vista, no han deformado de tal manera los relieves de su rostro, ojos, nariz o boca, que puedan haber producido una "notable deformidad" y por ende no han dejado al ofendido peyorativamente "notablemente deforme " como exige el tipo del numeral 1° del artículo 397 del Código Penal, por el que se le acusó, siendo procedente su recalificación como lesiones del numeral 2° de dicho artículo, en base a los mismos hechos, según solicitó la defensa del acusado.
Séptimo.- Que atendido lo antes señalado esta Corte revocará la sentencia apelada que absolvió al acusado Roberto Alejandro Vera Contreras, y lo condenará como autor del delito consumado de lesiones graves causadas en riña o pelea tipificado en el artículo 397 N° 2° del Código Penal, porque han producido al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de 30 días, con la rebaja de pena que señala el artículo 402 inciso segundo del mismo código, por no constar el autor de las lesiones graves ni menos graves, pero aparecer que el condenado hizo uso en ella de arma que pudo causar tales lesiones graves.
Octavo.- Que no perjudican al acusado circunstancias agravantes de su responsabilidad penal y esta Corte estima que le beneficia la atenuante novena del artículo 11 del Código Penal, de "haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos", aunque sin estimar esta atenuante como "muy calificada", según pretendió su defensa, ya que los hechos constitutivos del delito aparecen establecidos por medios independientes al acusado.
Y VISTO, lo dispuesto en los artículos 1, 11 9ª, 15 1°, 25, 30, 50, 57, 67, 69, 77, 395, 397 N° 2, y 402 del Código Penal y los artículos 1, 45, 53, 229, 295, 297, 340, 348, 406, 407, 412, 414 y 415 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la sentencia apelada, de fecha veinticinco de Diciembre de dos mil seis (dictada en audiencia del 20 de Diciembre de 2006) por el Tribunal de Garantía de Puente Alto que absolvió al acusado, y en su lugar SE CONDENA a ROBERTO ALEJANDRO VERA CONTRERAS, a la pena de cincuenta días de prisión en su grado máximo, como autor del delito de lesiones graves causadas en riña o pelea a Ricardo Moisés Acuña Salazar, en Puente Alto el treinta de Octubre de dos mil cinco, de conformidad al artículo 397 N° 2 en relación con el artículo 402 inciso segundo del Código Penal, con las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y sin costas, por haber sido defendido por defensor público, pena que se le tiene por cumplida con el mayor tiempo que permaneció privado de libertad en esta causa, entre el 25 de Mayo de 2006 según contraorden 11195 de 9 de Junio de 2006, y el 16 de Noviembre de 2006 según audiencia de esa fecha.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del señor Francisco J. Hurtado.
Nº 1537-2006-ref
RIT 2085-2006
RUC 0500548905-0
Pronunciada por los Ministros señores don Ismael Contreras Pérez, doña Gabriela Hernández Guzmán y por el Abogado Integrante don Francisco Javier Hurtado Morales.
San Miguel, veintidós de enero de dos mil siete, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com/penal
Puerto Montt