17-07-2007
Malhechores - Atenuante calificada - Tentado y no frustrado
Santiago, veinticinco de enero de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, escrita a fojas 321 y siguientes, con excepción de los considerandos décimo cuarto, décimo séptimo, párrafo segundo, y vigésimo, que se eliminan.
Se elimina, además, la frase final del párrafo primero del considerando décimo séptimo: "lo que se acogerá por ser personas que primera vez delinquen".
Y teniendo, además, presente:
I. En relación al delito de robo con intimidación.
1º) Que, la circunstancia agravante contenida en el numeral tercero del artículo 456 bis del Código Penal, fundamenta su aplicación en razones de mayor afectación a la víctima, mayor impunidad de los delincuentes, mayor concreción del designio criminal, entre otras. No se trata de establecer con ella una agravación fundada en la conducta pretérita de los sujetos, esto es, si habían o no delinquido, por lo que el razonamiento del tribunal a quo es errado al descartar su aplicación atribuyéndole a la palabra "malhechores" el sentido de habitualidad delictual.
2º) Que, para calificar la irreprochable conducta anterior en conformidad al artículo 68 bis del Código Penal, es menester acreditar circunstancias especiales que no constan en el proceso. Del mérito de autos no se desprenden circunstancias que permitan rebajar en un grado la pena del delito por el que fue condenado Robert Ibarra Sepúlveda.
II. En relación al delito de robo en lugar no habitado.
3º) Que, de los hechos expuestos en el considerando décimo tercero de la sentencia de primera instancia, cabe concluir que el grado de desarrollo alcanzado por el delito no es el de frustrado, sino el de tentado. En efecto, al considerar que el encausado únicamente alcanzó a col ocar ciertas especies en cajas, sin que pudiera trasladarse con ellas fuera del lugar de los hechos, en criterio de estos sentenciadores, han faltado uno o más actos para el complemento del delito, como hubiese sido la efectiva apropiación de las cosas al quebrantarse la esfera de custodia y resguardo del legítimo titular.
4º) Que, lo razonado con antelación es conteste con la redacción del artículo 7º, inciso tercero, del Código Penal, y con los antecedentes histórico legislativos que inspiraron a la Comisión Redactora, en la 4ª sesión de 3 de mayo de 1870. Al efecto, el comisionado señor Reyes propuso lo siguiente: "... que se tome la definición de delito frustrado del Código napolitano art. 69 que dice así: "Cualquiera que a la voluntad de cometer un crimen, reúne tales actos de ejecución que nada le quede que hacer para llegar a su complemento..."". ("Código Penal de la República de Chile y Actas de las Sesiones de la Comisión Redactora", Edeval, Valparaíso, 1974, p. 249 a 251). Así, la idea original plasmada en nuestro Código Penal era distinguir a la tentativa de la frustración atendido si quedaba o no algo por hacer. En la especie, de acuerdo al mérito del proceso y a la exposición de los hechos en el considerando décimo tercero, resulta que a Víctor Urra Urra le faltó algo por hacer; lo que, en los términos de nuestro Código Penal, importa señalar que sólo alcanzó a dar principio a la ejecución del delito por hechos directos, pero faltaron uno o más para su complemento.
Por estas consideraciones, se confirma la sentencia de primera instancia, escrita a fojas 321 y siguientes, con declaración, respecto al delito de robo con intimidación, que al encausado Robert Ibarra Sepúlveda se le condena en calidad de autor a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos, durante el tiempo de la condena; y, respecto al delito de robo en lugar no habitado, se condena a Víctor Urra Urra a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, en calidad de autor del delito en grado tentado.
Regístrese y devuélvase.
Rol 13.202-2.006.
Redacción del Abogado Integrante señor Patricio González Marín.
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Alfredo Pfeiffer Richter, señor Haroldo Brito Cruz, y Abogado Integrante señor Patricio González Marín. No firma el Ministro señor Brito, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com/penal
Puerto Montt