17-08-2007
Calificación de la irreprochable conducta previa
IQUIQUE, quince de septiembre de dos mil seis.
VISTO Y OIDO:
Que en estos antecedentes RUC N° 0510018305-8; RIT N° 116-2006, don Héctor Álvarez Fortte, Defensor Penal Público Licitado, en representación de HECTOR SEGUNDO MATAMALA ROMAN, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 13 de julio de 2006, por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, en virtud de la cual condenó a su representado, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el 19 de diciembre de 2005, a la pena de SEIS AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de tres unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa. El recurso lo fundamenta en el artículo 373, letra B del Código Procesal Penal, esto es, por haber hecho el tribunal una errónea aplicación del derecho, la que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En la vista del recurso el defensor Juan García Aguilera, reiteró y desarrolló los argumentos expuestos en el libelo agregado a fojas 13 de esta carpeta, esto es, que los sentenciadores, en el considerando 14°, erradamente aplicaron el artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es la circunstancia atenuante de la irreprochable conducta anterior, que si bien fue acogida, dado que no existían agravantes, el tribunal oral se encontraba en la obligación de no aplicar el grado máximo, debiendo imponer la pena de presidio mayor en su grado mínimo, y pudiendo aplicar la parte más baja del grado, no lo hizo, y sin indicar razones aplicó una pena de 6 años de privación de libertad a su defendido, lo que const ituye una errónea aplicación del derecho. El representante del Ministerio Público, Abogado Luis Tapia Flores, solicitó el rechazo del recurso por cuanto, en su opinión, el fallo se encuentra ajustado a derecho ya que los sentenciadores, en cumplimiento de la norma establecida en el artículo 68 del Código Penal, aplicaron la pena en la parte más baja del grado, además que los jueces consideraron el elemento ?intensidad de lo injusto?, ya que se trataba de 6 kgs. de cocaína;
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la causal de nulidad propuesta se funda en el hecho que los sentenciadores, al dictar el fallo recurrido, hicieron una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que se produjo al no considerar el Tribunal Oral que la circunstancia minorante de su irreprochable conducta pretérita revestía el carácter de muy calificada, efectuando exigencias superiores a los estándares legales, lo cual no permitió aplicar la parte mas baja del grado;
SEGUNDO: Que, esta Corte coincide con el criterio de los sentenciadores, expuesto en el razonamiento Décimo Cuarto del fallo cuestionado, en el sentido de que no basta que una persona carezca de antecedentes penales para estimar que su conducta es calificada, sino que es necesario que dicha persona se haya destacado en su vida diaria como un aporte valioso para la comunidad, lo que no se da en el caso sublite;
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, hay que convenir que el fallo hizo una correcta aplicación del derecho al determinar el quantum de la pena corporal aplicable, puesto que en el artículo 1° de la Ley N° 20.000, se sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes con la pena corporal de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y en la especie, por aplicación de la regla establecida en el inciso segundo del artículo 68 del Código Punitivo, concurriendo una circunstancia atenuante, correspondía aplicar el grado mínimo de la pena, esto es de cinco años y un día a diez años de presidio mayor en su grado mínimo, grado en el cual se impuso la pena; por lo que no existiendo una errónea interpretación del derecho en la sentencia, debe desestimarse el recurso de nulidad propuesto por la defensa;
Y Visto, además, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad intentado por el Defensor Penal Público Licitado, don Héctor Álvarez Fortte, en contra de la sentencia dictada el trece de julio de dos mil seis, por el Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los Jueces don Rodrigo Emiliano Vega Azócar, doña Juana Rosa Ríos Meza y don Eduardo Camus Mesa.
Regístrese, dese a conocer a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el Estado Diario y devuélvanse los antecedentes, conjuntamente con el registro de audio.
RUC N° 0510018305-8
RIT N° 116-2006
ROL CORTE N° 125-2006.-
Redacción del Ministro Erico Gatica Muñoz.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com/penal
Puerto Montt