13-11-2007
Apropiación indebida
Antofagasta, veinte de julio de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que de las copias autorizadas de la causa del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, Rol N° 2.044-00 caratulada Estay Pacheco Santiago con Bencina Medar Francisco que se tienen a la vista-, aparece que en ella, el demandado fue representado por don Alois Pedro Bencina Medar, actuando como patrocinante y mandatario judicial el abogado Geovanne Dahmen Abud, a quien se le entregó el cheque nominativo a su nombre N° 4707393 de la cuenta corriente 31-06726-0 del Banco Santander Chile, fechado el 15 de junio de 2001, por la suma de $ 769.274, para pagar una de las cuotas acordadas con la Corporación de Asistencia Judicial -que patrocinaba al ex-trabajador don Santiago Benito Estay Pacheco- en la etapa de cumplimiento del fallo recaído en la referida causa laboral.
SEGUNDO: Que tal cheque, que en original se tiene a la vista, fue cobrado por caja el día 15 de junio de 2001, por el abogado Dahmen , sin entregarlo al apoderado de la Corporación de Asistencia Judicial, por lo que el 03 de diciembre de ese año, se pidió por la parte demandante cumplimiento de lo acordado con citación, petición a la que el tribunal accedió, siéndole notificada tal resolución al abogado Dahmen el día 05 de diciembre, sin que hiciera entrega del dinero apropiado y más aún, con fecha 08 de mayo de 2002, pidió al tribunal que dejara sin efecto la orden de embargo decretada, por haberse cumplido con el pago, lo que no era efectivo.
Que así entonces, se siguió adelante con el procedimiento de apremio y el día 19 de mayo de 2003, se embargó de la cuenta corriente que don Francisco Bencina Medar mantenía en el Banco Santiago, la suma de $ 770.000, el que sólo se dejó sin efecto, mediante resolución dictada el 26 de junio de 2003, después que la nueva mandataria del demandado presentara para acreditar el pago, tres recibos que fueron entregados por Dahmen a personeros de la empresa, uno de los cuales ?correspondiente a la cuota impaga que se cobraba- resultó ser falso, como se acreditó en el curso de esta investigación con el Informe Pericial Documental N° 54-D, efectuado por el Laboratorio de Criminalística Regional Iquique de la Policía de Investigaciones de Chile.
TERCERO: Que por otra parte, consta de fs. 189 y 237 de esta causa que el abogado Geovanne Dahmen recién los días 24 de enero y 25 de abril de 2005, depositó las sumas de $ 200.000 y $ 600.000, respectivamente, para ser puestas a disposición de don Santiago Estay, esto es, más de un año después de que fuera interpuesta la querella que dio origen a esta causa.
CUARTO: Que de los hechos reseñados en los motivos que anteceden aparece con claridad que la conducta del sentenciado fue hecha en perjuicio del demandado en la causa laboral, esto es, don Francisco Bencina Medar, ya que el tercero ?en este caso el trabajador demandante- mantuvo intacto su derecho personal para exigir la entrega, como lo afirma el profesor Etcheberry, citado por el recurrente.
A Francisco Bencina se le embargó dinero de su cuenta corriente y no está demás consignar las declaraciones de su hermano Alois, en cuanto a fs. 307 y 307 vta. señaló que en ese tiempo su hermano estaba en Tocopilla ?sin perjuicio de su calidad de dueño de la empresa?. En estas circunstancias no cabe sino coincidir con la juez a quo en cuanto a que el perjudicado por el ilícito fue don Francisco Bencina Medar.
QUINTO : Que por otra parte de la secuencia de los hechos señalada en los tres primeros considerandos de este fallo, se desprende que en la especie, el perjuicio exigido por el tipo penal está claramente configurado, habiéndose consumado el delito y el perjuicio, sin que sea aplicable al caso, la opinión del profesor Etcheberry alegada por el recurrente en el sentido que en la hipótesis de apropiación de cosas fungibles, la sola apropiación todavía no es fuente de perjuicio y éste puede evitarse, restituyendo, llegado el momento, otras tantas equivalentes a las apropiadas.
Para arribar a la conclusión anterior, se tienen presente los casi cuatro a años que demoró el sentenciado en restituir la suma apropiada, desprendiéndose inequívocamente de su conducta su negativa a devolver la cantidad de dinero apropiada, en el momento en que la devolución se hizo exigible, manteniendo a su mandante sujeto a un procedimiento de ejecución forzada, durante cuyo transcurso incluso efectuó una maniobra consistente en confeccionar un recibo de pago mediante un proceso de fotocomposición que entregó a su mandante -después que se le pidiera cuenta reiteradamente-, para ser presentado en el juicio laboral, ocultando y encubriendo así la apropiación indebida que perpetró con anterioridad, conducta esta última no punible, de acuerdo al razonamiento hecho por la juez a quo en los motivos cuarto y quinto del fallo que se revisa.
SEXTO: Que habiéndose estimado en la sentencia de primer grado que la atenuante de reparación celosa del mal causado tiene el carácter de muy calificada, debiendo sumarse a ello la prescripción gradual o media prescripción, acogida en la sentencia complementaria la que, de conformidad a lo que establece el artículo 103 del Código Penal, debe el tribunal considerar como revestida de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar la regla del artículo 67 en la imposición de la pena, este tribunal hará uso de la facultad de rebajar la pena en dos grados, en los términos que se expresarán en la parte resolutiva.
Por estas consideraciones y vistos además, lo dispuesto en los artículos 510 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA, con costas del recurso la sentencia apelada de fecha diecisiete de abril del a 'f1o pasado, escrita a fs. 404 y siguientes y su complemento de veintiuno de febrero del año en curso, escrito a fs. 485 y siguiente, con declaración que la pena privativa de libertad que por ella se impone a Geovanne Francisco Dahmen Abud, se rebaja a SESENTA (60) DIAS DE PRISION EN SU GRADO MAXIMO.
Acordada en cuanto a la rebaja de la pena, con el voto en contra de la Ministro Gabriela Soto Chandía, quien estuvo por confirmar pura y simplemente la sentencia en alzada, teniendo presente para ello la calidad de abogado del sentenciado que importa un juicio de mayor reproche en relación con el delito por él cometido.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol 148-2006 (Penal)
Redacción de la Ministro Titular Gabriela Soto Chandía.
Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Sra. Laura de los Ángeles Soto Torrealba, Sra. Gabriela Soto Chandia y Sr. Vicente Fodich Castillo. Autoriza la Secretaria Interina, Sra. Claudia Campusano Reinike.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt