06-11-2007
Cuasidelito de homicidio
Temuco, veintisiete de febrero de dos mil siete
VISTOS:
Consta de los antecedentes que ha comparecido a fs. 21 el Fiscal del Ministerio Público don Rodrigo Durán Fuica, recurriendo de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Angol en causa RUC N° 0500648274-2 y RIT N° 085-2006, de fecha veinte de enero último, y en que se condenó al imputado PEDRO ALEJANDRO ULLOA JARA a la pena de ochocientos dieciocho días de reclusión menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, además de suspensión de la licencia para conducir por dos años, como autor del cuasidelito de homicidio de Juan Antonio Díaz Salas perpetrado el 10 de diciembre de 2005; y a la pena de doscientos setenta y siete días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito previsto en el art. 196 letra ?d? 1 en relación con el Art. 183 de la Ley del Tránsito.
Las causales de nulidad que invoca en forma conjunta son las siguientes:
I. Art. 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del Art. 342 del mismo código, porque estima que la sentencia no contiene una exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dan por probados, y en la valoración de los medios de prueba conforme al Art. 297 del mencionado cuerpo legal .
II. Art. 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con la letra d) del Art. 342 del código citado, por no contener la sentencia razones legales ni doctrinales que sirvieren para calificar cada uno de los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo.
Conforme a lo anterior, solicita que, acogiéndose el recurso, se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia, y p roceder a un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda.
En los mismos antecedentes se presentó a fs. 24 el abogado de la defensa del imputado, don Luis Montero Castro, quien a su vez recurre en contra de ella esgrimiendo las siguientes causales, una en subsidio de otra:
I.- La establecida en el Art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errI.- La establecida en el Art. 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo;
II.- La del Art. 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del Art. 342 del mismo código, porque estima que la sentencia no contiene una exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dan por probados, y en la valoración de los medios de prueba conforme al Art. 297 del mencionado cuerpo legal.
Pide que acogiéndose una u otra de las causales, se anule el juicio y la sentencia o, en subsidio, se dicte sin nuevo juicio la de reemplazo respectiva.
Consta del certificado de veinte de febrero en curso, rolante a fs..35, que se procedió a la vista de la causa con la presencia de la defensa y del representante del Ministerio Público.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Que el recurrente estima, en primer término, que en la especie concurre la causal de nulidad prevista en el Art. 374 letra e) del Código Procesal Penal al omitirse, a juicio del recurrente, el requisito de la letra c) del Art. 342 del mismo código, esto es, no contener la sentencia una exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren favorables o desfavorables al acusado, ni haberse valorado la prueba conforme a lo dispuesto en el Art. 297 del mencionado cuerpo legal.
Dicho motivo de invalidación lo hace consistir en que no obstante indicarse en el considerando 9º que los testigos de la parte acusadora le parecen veraces y creíbles, quienes declararon que el acusado conducía después de consumir alcohol, como igualmente lo declaró un perito, no se hicieron sin embargo consideraciones valorativas de esa prueba para concluir que no se encontraba en ese estado. Sostiene además que lo anterior contradice los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, p orque la conclusión del tribunal atenta contra el análisis lógico sobre la forma como ocurrieron los hechos y que quedaron probados en el juicio; amén de contradecir los conocimientos científicamente afianzados respecto del tiempo de metabolización del alcohol, según lo declarado por un perito. Estima que la prueba debió haber llevado al tribunal a la conclusión cierta en torno a tener por acreditado el estado de temperancia alcohólica del acusado, y de no ser así, dar las razones de porqué concluye lo contrario;
2.- Que como reiteradamente ha declarado esta Corte, la exigencia impuesta por el legislador a los sentenciadores en el Art.342 letra c) del Código Procesal Penal es que al dar por probados los hechos y circunstancias lo hagan en forma clara, lógica y completa ? es decir, que la exposición no sea confusa o ininteligible, que no sea contradictoria y que no omita hechos relevantes probados en relación con el contenido de la controversia-; y que para arribar a sus conclusiones valoren la prueba producida conforme al Art. 297 del Código citado, de tal modo que el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones sea reproducible.
3.- Que conforme a las normas precedentemente citadas, la fundamentación de la sentencia en cuanto a su contenido fáctico depende de la percepción directa de la prueba por el tribunal (principio de inmediación), por lo que ella no es revisable por la vía del recurso de nulidad en la medida en que no es posible la repetición de la prueba rendida. Sigue de lo anterior que es revisable por este medio de impugnación sólo la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre las pruebas desde la perspectiva de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos; en otras palabras, sólo puede estimarse el recurso fundado en este motivo si el tribunal a-quo determina su convicción sobre la base criterios manifiestamente arbitrarios o aberrantes;
4.- Que de la lectura del recurso de nulidad que nos ocupa aparece con claridad que lo que se impugna no es precisamente la estructura racional del discurso valorativo del tribunal a-quo sobre la prueba, sino la discrepancia de la defensa respecto de las conclusiones a que arribaron los jueces al ponderar aquella. Pero la circunstancia de que el fallo impugnado haya atribuido o no determinado valor a cier tas pruebas respecto del estado etílico del acusado, no puede constituir vulneración del citado Art. 342 letra c), como quiera que precisamente el tribunal de la instancia es soberano en la valoración del material probatorio, con los límites que dicha norma establece y ya señalados precedentemente;
5.- Que, con todo, tampoco es efectivo lo afirmado por el recurrente en cuanto a que el fallo carece de razonamientos en respecto a la valoración de la prueba rendida, toda vez que las conclusiones fácticas a que arriba son directa consecuencia de lo relacionado en la prueba producida tanto por la acusación como por la defensa y relacionada en los fundamentos quinto a octavo; esto es, que el cuasidelito se produjo porque el acusado conducía su vehículo sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento y a una velocidad no razonable ni prudente, con imprudencia o negligencia. No podía concluir, en cambio y como pretende el recurrente, que se desempeñaba bajo la influencia del alcohol, toda vez que no existe ninguna declaración de testigos presenciales y directos que así lo afirmen.
Conforme a ello, la sentencia no contraviene ningún principio lógico, ni máxima de la experiencia ni conocimiento científicamente afianzado, siendo plenamente reproducibles sus razonamientos;
6.- Que tampoco es posible estimar el recurso de la parte acusadora en cuanto al segundo motivo de nulidad que hace valer, como quiera que aparece manifiesto en el fundamento 10° de la sentencia que se entregan las razones legales que permiten calificar jurídicamente los hechos, esto es, como constitutivos del cuasidelito de homicidio que previene el Art. 492 del Código Penal, en relación con el Art. 490 Nº 1 del mismo cuerpo legal, y lo dispuesto en los Arts. 114 y 115 de la Ley Nº 18.290, del Tránsito.
EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA DEFENSA DEL ACUSADO PEDRO ALEJANDRO ULLOA JARA
7.- Que la defensa del acusado impugnó la sentencia ya individualizada invocando como primer motivo de nulidad el previsto en la letra b) del Art. 373 del Código Procesal del Ramo, esto es, que en su pronunciamiento se habría hecho una errónea aplicación del derecho con influencia substancial en lo dispositivo del fallo.
Para fundamentar la causal, sostiene que en la sentencia se da por acreditado, junto con el cuasidelito de homicidio, el delito que prevé el Art. 196 D) 1 de la Ley N° 18.290, en relación con el Art. 183 de la misma ley, esto es, que el conductor incumpliPara fundamentar la causal, sostiene que en la sentencia se da por acreditado, junto con el cuasidelito de homicidio, el delito que prevé el Art. 196 D) 1 de la Ley N° 18.290, en relación con el Art. 183 de la misma ley, esto es, que el conductor incumplió a sabiendas la obligación de ayudar a los lesionados y dar cuenta a Carabineros del accidente; y la primera de dichas disposiciones se incorporó en virtud de la modificación realizada por la ley N° 20.068, publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2005, que corresponde a la misma hecha en que ocurrieron los hechos, a las 05,20 horas. Luego, sostiene que la norma publicada y vigente a la hora del accidente era la anterior a esta última modificación legal, y que no consideraba delito la infracción al aludido Art. 183; por lo que se hizo una aplicación retroactiva de la ley penal y se infringió el principio de legalidad, vulnerándose lo dispuesto en los Arts. 19 N°3 de la Constitución Política de la República y 7° del Código Civil; infracción que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que se condenó a su representado por un delito que a la sazón no existía;
8.- Que tanto el Art. 19 N° 3 inciso 7° de la Carta Fundamental, así como el Art. 18 inciso 1° del Código Punitivo, consagran el principio de reserva legal y de irretroactividad de la ley penal menos favorable, estableciendo que nadie puede ser castigado con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a la perpetración del hecho. A su turno, el Art. 6° del Código Civil preceptúa que ?La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución y publicada de acuerdo a los preceptos que siguen?; indicando a continuación el inciso primero del artículo siguiente (7°) la regla general en el sentido que ?La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida por todos y será obligatoria?; finalmente, el artículo 8° de este Código consagra que ?Nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia?;
9.- Que los preceptos indicados precedentemente no tienen otra finalidad que determinar el momento cierto del ámbito de aplicación temporal de la ley, y éste corresponde por regla general (salvo regla contraria de la propia ley) a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, a partir del cual se le presume conocida por todos, no pudiendo alegarse su ignorancia. Y en cuanto al inicio de su vigencia, éste comprende ?como todo plazo- las 24 horas del día de la fecha de su publicación, que es el primer día del término en que rige la ley;
10.- Que por consiguiente, el error de derecho que en el fondo invoca la defensa (esto es, el que se refiere a la existencia, términos y sentido de la ley) no es admisible para excluir la responsabilidad penal. Así por lo demás lo ha señalado la doctrina, como el Profesor Alfredo Etcheberry, quien al respecto ha puntualizado:?Podría pensarse que esta disposición (el Art. 8° del Código Civil) rige únicamente en el campo civil, pero la verdad es que por su naturaleza no parece restringida a este último (ya que el error de derecho podría igualmente excusar en materia civil, en el terreno de los principios), y se encuentra además reglamentada junto con materias de aplicación a cualquiera ley: la promulgación, publicación y vigencia de éstas. Para estimar que el Art. 8° del C. Civil no rige en materia penal, sería preciso que el C. Penal lo hubiera dispuesto expresamente, o que, desde un punto de vista positivo, hubiera exigido, para integrar el dolo y la culpa, el conocimiento del derecho, lo que no ocurre? (Derecho Penal, T. I., pag. 308, Ed. 1964);
11.- Que en el presente caso, si bien es un hecho del proceso que los ilícitos acaecieron en la madrugada, ello aparece irrelevante para los efectos de determinar la vigencia de la ley penal aplicable, toda vez que se encontraba rigiendo desde esa fecha, esto es, desde las 00,00 horas del día 10 de diciembre de 2005.
Con todo, aún cuando se aceptara el argumento de la defensa de que para los efectos de su vigencia debe encontrarse en circulación el Diario Oficial, no bastando ya con la inserción de la ley en el mismo ?agregando una condición que la ley no prevé-, cabe señalar que tampoco en la sentencia aparece que se hubiere rendido prueba sobre aquel extremo, ni tampoco ello se encuentra consignado como hecho probado del proceso.Con todo, aún cuando se aceptara el argumento de la defensa de que para los efectos de su vigencia debe encontrarse en circulación el Diario Oficial, no bastando ya con la inserción de la ley en el mismo ?agregando una condición que la ley no prevé-, cabe señalar que tampoco en la sentencia aparece que se hubiere rendido prueba sobre aquel extremo, ni tampoco ello se encuentra consignado como hecho probado del proceso.
Por todo lo anterior, no ha existido errónea aplicación del derecho, y el recurso de nulidad será rechazada en cuanto se funda en esta causal;
12.- Que la defensa atacó la sentencia, en subsid io de la causal anterior, esgrimiendo el motivo de nulidad del Art. 374 letra e) en relación con el Art. 342 letra c) del Código Procesal Penal, argumentando que en la citada resolución no existe una exposición completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, en relación con el delito por el cual se condena a su defendido y que prevé el Art. 196 d) 1 de la ley N° 18. 290. Explica que dicha figura penal exige que el delito se cometa ?a sabiendas?, esto es, que entre los demás supuestos que contempla el tipo penal, el sujeto activo conozca la obligatoriedad de la conducta que la norma le impone y de tenga conciencia de la existencia del tipo penal; condiciones que no concurrirían en la especie al no encontrarse publicada en el Diario Oficial la ley que estableció el mencionado delito, ni se hace cargo en ninguna parte de su fundamentación los elementos probatorios en virtud de los cuáles se concluye que su defendido obró ?a sabiendas?;
13.- Que para rechazar el recurso por este capítulo se dará por reproducido, en primer término, lo indicado en los considerandos que anteceden respecto de la vigencia de la ley penal, por lo que no podrá aceptarse la alegación que el imputado desconocía la norma infringida;
14.-14.- Que como segunda cuestión, cabe indicar que la sentencia, al establecer los hechos que da por probados en el fundamento 9°, después de relacionar los medios de prueba producidos en el juicio, indica como hecho que el acusado ?continuó su marcha en forma hacia Renaico ocultando su camioneta, sin detenerse al momento del accidente para prestar auxilio a las victimas para avisar a la autoridad competente, en este caso?; y luego, en la motivación 12°, se expresa que a base de los testimonios que se citan, se estableció la participación del enjuiciado, ?por concurrir al sitio del suceso, por haber encontrado a la camioneta tapada con una carpa en Renaico y por haber encontrado al conductor del móvil cuando se iba a entregar a la policía?.
De lo anterior fluye con claridad que aún cuando los jueces del fondo no indicaron expresamente que el imputado obró ?a sabiendas? o con dolo directo en la comisión de este delito, aparece inequívocamente que la conducta descrita se ajusta plenamente a tal exigencia que echa de menos la defensa. En otras palabras, cualquier persona que lea el fallo arriba la conclusión ?al igual que los sentenciadores- que a base de las pruebas que se indican en él el acusado obró con plena conciencia de lo ilícito de su actuar al darse a la fuga del lugar de los hechos, sin auxiliar a las víctimas y ocultando su vehículo; siendo por tanto sus razonamientos plenamente reproducibles.-
Por estas consideraciones, y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 376 y 384 del Código Procesal Penal, se declara que NO HA LUGAR a los recursos de nulidad deducidos a fs. 21 y siguientes y 24 y siguientes por el Ministerio Público y por la defensa del sentenciado PEDRO ALEJANDRO ULLOA JARA, en contra de la sentencia definitiva ya individualizada en lo expositivo.-
Acordada con el voto en contra del ministro señor Carreño, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad promovido por el Ministerio Público, fundado en la causal absoluta de nulidad del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letras c) y d) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal, y por ende, anular tanto la sentencia recurrida y el juicio oral en el que recayó, por los siguientes razonamientos:
1º.- Que la parte acusadora hace consistir la referida causal de nulidad, en el incumplimiento de la sentencia de las exigencias establecidas en las letras c y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, ya que omitió toda referencia a los motivos que tuvieron en vista los jueces para condenar al imputado, por un ilícito distinto al de la acusación.
2°.- Que el artículo 297 del Código Procesal Penal, referente a la valoración de la prueba, obliga al tribunal a hacerse cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba producida, incluso de aquella que se hubiere desestimado, indicando en este evento, las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Además, los falladores deben señalar el o los medios de prueba mediante los cuáles dieren por acreditados cada uno de los hechos o circunstancias que dieren por probados.
Por otro lado, el artículo 36 del citado Código, aplicable en la especie por mandato de lo dispuesto en el artículo 52 del Código del ramo, establece que la simple relación de los documentos o la mención de los medio s de prueba, no sustituirá en caso alguno la motivación de las resoluciones judiciales.
De la interpretación armónica de dichas normas se desprende que el nuevo proceso penal es particularmente exigente para los jueces, en materia de valoración de la prueba, exigiéndoles como contrapartida a la libertad que les asiste para ponderar la producida en el juicio, que en primer término no contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencias y los conocimientos científicamente afianzados y en segundo lugar, que tal razonamiento se baste para entender las razones que se han tenido en cuenta para adoptar, en este caso, una decisión condenatoria.
Tal idea, por lo demás, aparece nítidamente asentada en el mensaje de nuestro Código Procesal Penal, así, en el acápite noveno referido al juicio oral, se señala ?Paralelamente al reconocimiento de la libertad del juez para la valoración de la prueba, se enfatiza la necesidad de la explicitación de los razonamientos utilizados para el establecimiento de los hechos a partir de los diversos medios. Esta fundamentación debe constituirse en una de las exigencias más rigurosas para los jueces como único modo de garantizar el posterior control de sus decisiones, tanto por parte de los tribunales que conozcan de los recursos en contra de la sentencia como por parte del conjunto de la sociedad.?
3°.- Que la sentencia de autos, en lo que importa para resolver el presente recurso de nulidad, incurre en una serie de insalvables omisiones de los requisitos legales que deben cumplir las resoluciones de esa naturaleza, tales como las razones legales para calificar jurídicamente los hechos que dio por sentados, como también, las que motivaron al tribunal, para recalificar los hechos materia de la acusación. Resultando, a juicio de este disidente, precario e insuficiente, concluir sin dar mayores razones, porque le parece veraz, creíble e imparcial, la prueba de la defensa, como consta del motivo 9º del fallo en cuestión.
Regístrese y dése a conocer a los intervinientes en la audiencia fijada al efecto, sin perjuicio de su notificación por el estado diario; hecho, devuélvanse los antecedentes.-
Redacción del Ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá y del voto disidente por su autor.-
Rol N° 156-2007.-
PRONUNCIADA POR LA SALA DE VERANO
Presidente Ministro Sr. Lenin Lillo Hunzinker, Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá y Ministro Sr. Fernando Carreño Ortega.
En Temuco, a veintisiete de febrero de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
http://jurischile.com/penal
Puerto Montt