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24-01-2008

Ministerio Público carece de agravio al declararse detención ilegal


Santiago, treinta de julio de dos mil siete.
                
Vistos, oídos los intervinientes y teniendo presente :

                
1º.-  Que el Ministerio Público formuló recurso de hecho a objeto de obtener le fuera concedido el recurso de apelación formulado en contra de la resolución que declaró ilegal una detención.

El tribunal de garantía negó la apelación porque el artículo 370 del Código Procesal Penal no la contempla, y porque en su concepto la interpretación amplia de las expresiones término del procedimiento es incompatible con el carácter excepcional de los recursos, puesto que ella conduciría a que la gran mayoría de las decisiones fueran apelables toda vez que inciden en alguna actuación determinada posible de ser identificada con procedimiento.
2º.-  Que el Ministerio Público fundamentó su alegación de admisibilidad señalando que si bien el recurso de apelación en contra de la declaración de ilegalidad de la detención no tenía norma particular, para concluir su procedencia bastaba la norma general porque se trata de una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes para las partes y además pone término al procedimiento.
Para justificar que la declaración de ilegalidad de la detención truncaba algún procedimiento, afirmó que por procedimiento debía entenderse una especificación del proceso, que se materializa en una forma particular, con características propias? cual es el caso de la detención.
También la recurrente argumentó que dicha resolución privaba anticipadamente al Ministerio Público del material probatorio del que podía disponer a resultas de la detención de que se trata, porque las probanzas también serían nulas a consecuencia de lo anterior.
3º.-  Que como primera cuestión es conveniente precisar el sentido de la audiencia de control de la detención. Para ello no debe olvidarse que en los casos de flagrancia la privación de libertad es decidida por la policía y aceptada por el Ministerio Publico, y que en la especie ha sido practicada por particulares. Esto es se trata de una situación claramente excepcional porque es de la esencia del sistema de libertades individuales que toda detención sea decidida por un tribunal. Ante la inevitabilidad de la intervención, a consecuencia de la necesidad de actuar ante la urgencia, el sistema ha previsto verificar la legalidad del proceder de quien naturalmente no es el llamado a afectar el derecho constitucional de la libertad personal porque, y aunque ello tenga lugar luego de ocurrida la detención, con tal examen de legalidad se judicializa una actuación que por circunstancias infranqueables en su comienzo no pudo ser radicada en la jurisdicción, esto es en su lugar natural.
Se trata, entonces, de una actuación jurisdiccional que tiene como única finalidad controlar la legalidad de la detención aceptada por el Ministerio Público y, por lo mismo, se agota con la declaración dada a este respecto.
4º.-  Que, en consecuencia, si se tiene en consideración que hoy se acepta que procedimiento es la sucesión de actos ordenados y consecutivos, vinculados causalmente entre sí, por virtud de lo cual uno es precedente necesario del que le sigue y éste, a su turno, consecuencia imprescindible del anterior (Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Adolfo Alvarado Velloso. Rubinzal.Culzoni Editores. Santa Fe 1995. pág. 43), atendido el carácter singular de la actuación y su completa desvinculación con las actuaciones que podrían seguirle, no puede menos que concluirse que esta audiencia no constituye un procedimiento que haya de continuar, sino únicamente una actuación jurisdiccional aislada tendiente a constatar la legalidad de la detención.
5º.-  Que, por lo mismo, la recurrente yerra al afirmar que la resolución en cuestión es una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes a favor de las partes, puesto que atendida la referida y única finalidad el tribunal de garantía nada adjudica a los intervinientes. No es efectivo que la declaración de ilegalidad atribuya a los elementos de convicción reunidos a propósito de la investigación el carácter de prueba ilícita, porque esta es una cuestión que ha de ser decidida ?fundadamente? en la audiencia de preparación del juicio como lo ordena el artículo 276 del Código Procesal Penal, de suerte tal que no puede pensarse en exclusiones tácitas porque el texto citado al emplear la citada voz descartó esa forma, y porque el modelo siempre discurre sobre la necesidad del debate y la entrega de razones, presupuestos que no son desarrollados en la audiencia de control de la detención.
Además, para desestimar tal fundamento basta tener presente que no hay norma que impida al Ministerio Público desarrollar su función constitucional de investigar y acusar, por lo que este siempre podrá persistir en la investigación, formalizándola en la ocasión que estime adecuada. A este respecto es conveniente destacar que si bien el Juzgado de Garantías, ante la posibilidad de que se dictaren cautelares personales estimó que no procedía formalizar en la misma audiencia porque no se producirían los efectos de la declaración de ilegalidad, esta es una cuestión no impugnada totalmente ajena a la procedencia del recurso, por lo que debe rechazarse la vinculación que intenta la recurrente.
6º.-  Que, finalmente, toda vez que lo que se reclama es la concesión del recurso de apelación es necesario verificar la concurrencia de agravio, esto es la diferencia entre lo pedido porque se tiene derecho a ello y lo que se concede por la resolución que se impugna, o simplemente aquello que es negado debiendo haberse otorgado.
Puesto que la única finalidad de la audiencia de control de la detención es verificar la legalidad de la actuación de la policía, ésa actuación jurisdiccional no compromete intereses jurídicos postulables por el Ministerio Público. En esa oportunidad el Estado se somete a control por uno de sus órganos, y no puede sostenerse que el Ministerio Público tenga la pretensión de legalidad de la detención no obstante que incluso debata al respecto, porque la única pretensión o finalidad de la audiencia la constituye la necesidad de alcanzar certeza de que ante la carencia de tribunal al momento de la detención se obró de acuerdo con el Derecho, y esta no es una cuestión que competa al Ministerio Público porque no dice relación con su función constitucional de investigar y ejercer la acción penal. Es el Estado en su expresión genérica, atendido que se trata de la libertad personal, quien se dispone a revisar la legalidad de su propia actuación.
               Así las cosas, cuando se declara la ilegalidad de la detención el Ministerio Público carece de agravio, y por ello, además, no dispone del recurso que reclama.
              
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo prescrito en el artículo 369 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de hecho formulado por el Ministerio Público en contra de la resolución de once de julio último que negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución del Octavo Juzgado de Garantía de cinco del mismo mes que declaró ilegal la detención.

              
Acordada contra el voto del Ministro señor Gajardo, quien fue de parecer de hacer lugar al recurso de hecho y conceder la apelación denegada, porque en su concepto la resolución impugnada es de aquellas que ponen término al procedimiento, toda vez que con la decisión referida concluyó la fase en que fuera examinada la legalidad de la detención.

              
Regístrese y archívese.

              
Nº 1626-2.007.

 
 
 
   
 
 
 
 
Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Haroldo Brito Cruz, conformada por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames y por el Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva.
 

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MARIO AGUILA