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24-01-2008

Utilización de videoconferencia en juicio simplificado. Exclusión de pruebas


Santiago, a seis de agosto de dos mil siete.
 
V I S T O S:

 En estos autos rol único 0500167369-8 e interno del tribunal 127 ? 2005 se registra la sentencia dictada en procedimiento oral simplificado, por el Tribunal de Garantía de Tocopilla de quince de mayo recién pasado, complementada por resolución de treinta de mayo último, por la cual se condenó a Robinson Heraldo Fumeron Utz, por su responsabilidad de autor de tres cuasidelitos de lesiones graves, por los hechos ocurridos con fecha uno de mayo de dos mil cinco, en perjuicio de Astrid Escobar Plaza, Delia Rocha Quiroga y Hernán Araya Dubó a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo. Asimismo, se condenó al imputado antes individualizado a la suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses, además de la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
En contra de este veredicto, el defensor penal Pedro Gjurovic Muñoz, en representación del encartado Robinson Heraldo Fumeron Utz, dedujo recurso de nulidad sustentándose, en forma conjunta, en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en concordancia con los artículos 19 N° 3, incisos 2°, 5° y 6° de la Constitución Política de la República, y por los motivos de invalidación absolutos consagrados en los literales c) y e) del artículo 374 del mismo ordenamiento.
Insta a que se acoja el recurso en todas sus partes, anulando el juicio simplificado y la sentencia impugnada y se disponga la realización de un nuevo juicio ante el juez no inhabilitado que corresponda.
 Este tribunal estimó admisible el recurso, y dispuso pasar los antecedentes al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, como aparece de fojas 152.
   La audiencia pública se verificó el diecisiete de julio último, con la concurrencia y alegatos de los letrados señores Pedro Gjurovic Muñoz, en representación del imputado, por su recurso, el abogado señor Jaime Lizama Vera, por el Ministerio Público y, por la parte querellante, la abogado señora María Elena Vergara Rocha, y luego de la vista del recurso, se citó a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 192.
 C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que el recurso que rola de fojas 36 a 123, descansa, de manera conjunta en la letra a) del artículo 373 de la recopilación procesal penal, que dispone su procedencia si en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor, concretando el defecto en la inobservancia a la salvaguardia fundamental del debido proceso, amparada por el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Carta Fundamental y artículos 14 N° 1 y N° 3, letra e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 N° 2, letra f, de la Convención Americana de Derechos Humanos; y en la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, recogida en el artículo 19 N° 3, inciso 2° de la Constitución y en la mismas normas internacionales citadas precedentemente, además de la infracción a la garantía del debido proceso bajo la forma de inobservancia del principio de inocencia, recogido en los artículos 19 N° 3, inciso 6° de la Constitución, artículo 4° del Código procesal Penal, artículo 14 N° 2, letra e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 N° 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEGUNDO: Que, sobre estos tópicos sostiene, en primer lugar, que la garantía del debido proceso se ha visto afectada porque durante la tramitación del juicio simplificado, el Tribunal de Garantía encargado de su preparación, mismo que debía conocer del juicio simplificado, le impidió la rendición de la parte más sustancial de la prueba ofreci da, dando así origen a la referida infracción constitucional y con ello a la causal de nulidad en comento. Argumenta que en la audiencia de preparación de juicio simplificado, luego de ofrecer su prueba de descargo ? testimonial, documental, pericial y de objeto ? el tribunal confirió traslado al Ministerio Público y a la querellante, quienes solicitaron la exclusión de toda la ofrecida, testimonial, instrumental (acta notarial de 15 de enero de 2007, parte policial y antecedentes de la causa 1796-2006 del juzgado de Policía Local de Tocopilla), pericial de don Carlos Vergara y de objeto, consistente en la rueda delantera derecha del bus siniestrado, y el juez de garantía decidió su exclusión en la indicada audiencia. Sostiene que apeló de tal decisión, mas su recurso fue declarado inadmisible. Con posterioridad a ello, al inicio del juicio oral simplificado, planteó un incidente de nulidad relativo a la exclusión de prueba, también rechazado.
Atendida la naturaleza del cuasidelito investigado y del procedimiento simplificado, indica, tal proceder no constituye un acto procesal propio de esta tramitación especial, toda vez que en ella gobierna un sistema amplio de probanzas, correspondiéndole únicamente al tribunal ponderar y considerar en la sentencia todos los medios de prueba aparejados y su producción, al tenor del artículo 389 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 396 del mismo cuerpo legal, esto es, en la audiencia misma de juicio simplificado, y no antes, como se decidió.
Si bien el artículo 398 hace aplicable al procedimiento simplificado las normas del Libro II del Código Procesal Penal, aclara que sólo lo serán en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza, lo que en la especie se violentó, al incluir en este tipo de procedimiento la actuación de eliminación de pruebas que describe el artículo 276 del Código Procesal Penal, y que, en todo caso, no se configuraba ninguna de las causales de tacha, taxativamente enumeradas en dicha norma.
Aduce que conforme al principio de trascendencia que recoge el artículo 375 del Código Procesal Penal, no cabe duda que la trasgresiAduce que conforme al principio de trascendencia que recoge el artículo 375 del Código Procesal Penal, no cabe duda que la trasgresión denunciada constituye un atentado de tal magnitud que importa un perjuicio a su parte y que conduce necesariamente a la ineficacia de la garantía constitucional. En efecto, hay condicio nantes no analizadas ni consideradas en el fallo, que de haberse introducido como correspondía y estudiadas en profundidad, habrían hecho variar sustancialmente la decisión de condena.
Aquí se pretende concluir, al amparo del 276 del Código Procesal Penal, que los medios probatorios de descargo deben ser necesariamente producidos e incorporados antes del cierre de la investigación, con el beneplácito del órgano persecutor, en circunstancias que no existe norma legal alguna que así lo establezca, dando entonces una interpretación antojadiza y abusiva a los plazos de investigación, cuestión que se ha visto avalada por la extrema complacencia del tribunal. No corresponde excluir prueba de descargo a priori, menos en la audiencia de preparación de juicio simplificado, por cuanto sólo es en la sentencia, previa ponderación de rigor, donde se podrá decidir si alguna prueba carece de valor.
Es claro el tenor de los artículos 389 y 396 del estatuto procesal penal cuando indican la época en que debe recibirse la prueba, esto es, en el juicio simplificado mismo. No obstante ello, aquí se excluyó anticipadamente, en la audiencia de preparación del juicio oral simplificado.
Según plantea, tampoco resulta aplicable al juicio oral la dictación de un auto de apertura de juicio oral, pues se trata de un mismo juzgado de garantía el llamado a conocer del juicio.
Se atenta igualmente en contra de la garantía del debido proceso al autorizar, sin audiencia previa especialmente citada al efecto, como lo ordena el artículo 329, inciso final, del Código Procesal Penal, la incorporación de parte de la prueba de cargo mediante el sistema de video conferencia, lo que no se aviene a la simpleza de este tipo de procedimientos y al principio de economía procesal que lo gobierna, en cuya virtud ningún sistema de administración de justicia admite el derroche de actividades procesales consistentes en la introducción de pruebas que a priori aparecen como innecesarias y exageradas para la determinación de lo injusto, máxime si aparecen validadas, no obstante sus contradicciones, incluso cSe atenta igualmente en contra de la garantía del debido proceso al autorizar, sin audiencia previa especialmente citada al efecto, como lo ordena el artículo 329, inciso final, del Código Procesal Penal, la incorporación de parte de la prueba de cargo mediante el sistema de video conferencia, lo que no se aviene a la simpleza de este tipo de procedimientos y al principio de economía procesal que lo gobierna, en cuya virtud ningún sistema de administración de justicia admite el derroche de actividades procesales consistentes en la introducción de pruebas que a priori aparecen como innecesarias y exageradas para la determinación de lo injusto, máxime si aparecen validadas, no obstante sus contradicciones, incluso con los principios y normativa propia del juicio simplificado sobre falta de comparecencia de testigos y peritos, cuestión que regula el artículo 396, inciso final del Código Procesal Penal. De ello fluye de manifiesto que se ha condenado al imputado en un juic io que no pasa de ser una apariencia revestida de legalidad, que afecta gravemente el derecho a defensa y la igualdad de armas, debiendo excluírselas de la decisión final.
También denuncia evidente trasgresión a los artículos 3° del Código Procesal Penal, artículo 3° de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y artículos 19 N° 3, inciso 5°, parte final y 80 letra A de la Constitución Política.
Sostiene que no se agotó la investigación en cuanto al establecimiento de la causa basal del accidente, en particular la tesis de la defensa de existir, ese día, un obstáculo en el interior del túnel, hay falta de unidad y concordancia de criterios de investigación, ausencia de medición del túnel, ancho de la calzada, medición del bus, su peso, largo, anchura y alto, altura de la rueda y perno destruido, reconocimiento del túnel, trazado, plano de inclinación, falta de luminosidad, construcción a roca viva, existencia de derrumbes, inadecuadas condiciones de mantención, entre otras. A priori, no se dio crédito a la versión del imputado en el sentido que efectuó una maniobra evasiva de viraje impactando con la rueda delantera derecha un objeto imprevisto en el interior del túnel.
TERCERO: Que en un segundo acápite denuncia la vulneración a la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 2° de la Constitución y las mismas normas internacionales citadas en sus anteriores argumentaciones.  
Aduce que la decisión de condena se ha basado en prueba producida por video conferencia, ilegal, y que debió ser excluida por afectar gravemente el derecho de defensa y de igualdad de armas por no haber precedido audiencia previa conforme dispone el artículo 329, inciso final del CAduce que la decisión de condena se ha basado en prueba producida por video conferencia, ilegal, y que debió ser excluida por afectar gravemente el derecho de defensa y de igualdad de armas por no haber precedido audiencia previa conforme dispone el artículo 329, inciso final del Código del ramo. Además, se excluyó la prueba de descargo aduciendo ilegalmente causales propias del artículo 276 de la misma compilación al juicio simplificado, en circunstancias que no resultaba oportuno ni atendible excluirla en la audiencia de preparación del juicio simplificado, de acuerdo al claro tenor de los artículos 389 y 396 del estatuto en comento.
CUARTO: Que, finalmente, y amparado en la misma infracción a la garantía constitucional del debido proceso, esta vez bajo la forma de inobservancia al principio de inocencia recogido en los artículos 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución; artículo 4 del Código Procesal Penal; artículo 14 N° 2 letra e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 N° 2 de la Convención Americana de derechos Humanos, que llevado a la antedicha garantía significa que se investigue en forma objetiva e imparcial, es decir, que se pueda producir por la defensa prueba de descargo, pero lo que es de suyo relevante, es que el imputado no debe probar su inocencia, sino que es el ente acusador en quien recae la obligación de acreditar la culpabilidad.
De la sola lectura de la sentencia como de la audiencia de preparación de juicio y de la audiencia de juicio simplificado propiamente tal se aprecia que el Ministerio Público no pudo demostrar la causal basal ni la culpabilidad del imputado. El tribunal, en su auxilio, vulnera garantías al decidir la exclusión de la prueba pertinente y lícita en la audiencia de preparación, como si se tratase de un juicio oral. La prueba de descargo derechamente debió ser recibida. Lo propio ocurre cuando el tribunal autoriza, sin audiencia previa, la incorporación de prueba de cargo mediante el sistema de video conferencia.
QUINTO: Que, la siguiente motivación conjunta del arbitrio intentado reposa en la errónea aplicación del derecho derivada de la conculcación de la ley adjetiva sobre valoración de prueba, pues resulta contradictorio a los principios de la lógica del artículo 297 del Código Procesal Penal la aceptación de la prueba rendida por el Ministerio Público sin siquiera cuestionarla pese a que se señaló que contenía vicios. Así, se incorporó prueba con inobservancia de lo dispuesto en el artículo 389, que impide aplicar las normas del lato conocimiento, como las del artículo 276 y, en todo caso, cuando las razones que se dan para excluir prueba aparecen reñidas con su texto y correcta interpretación. La prueba sólo debía ser presentada en el juicio y, en todo caso, la convicción condenatoria carece de certeza y resulta incompleta. Se ponderó prueba pericial manifiestamente ilegal, obtenida con infracción a las leyes procedimentales - artículos 329, inciso final, 389 y 396 -. La sentencia también contraviene los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados al mome nto de establecer los hechos que da por acreditados. Carece de lógica la afirmación que el simple exceso de velocidad haga perder el control del vehículo y que se desplace y desvíe de una pista a otra. Es irracional suponer que un vehículo conducido a una velocidad superior a la permitida, en forma simultánea, sea manejado de manera no razonable ni prudente, pues estos últimos conceptos subjetivos parten de la premisa que el chofer conduce precisamente a una velocidad reglamentaria. Era lógico suponer la existencia por enfrentamiento o atrición con algún cuerpo extraño. La existencia de daños y su magnitud no son sinónimos de alta velocidad. Los razonamientos de la sentenciadora para descartar los testigos de descargo resultan arbitrarios. Para efectos de determinar la velocidad, la lógica indica que se debe dar preeminencia a los testigos presentes y no a quienes llegan al sitio del suceso a varias horas de ocurrido el accidente. En definitiva, no hay evidencia para tener por acreditado un cuasidelito de lesiones graves como tampoco la participación, por falta de evidencia.
SEXTO: Que por el motivo de nulidad formalizado también en carácter conjunto contemplado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, impetra que, con ocasión de la exclusión discriminatoria de la prueba de la defensa durante la audiencia de preparación de juicio simplificado, se han infringido los artículos 19 N° 3, inciso 2°, de la Carta Fundamental, 14 N° 1 y N° 3, letra e, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8 N° 2, letra f, de la Convención Americana de Derechos Humanos. El derecho a defensa se afectó en la medida que no se permitió introducir prueba lícita durante la tramitación del juicio.
SÉPTIMO: A su turno, por la motivación contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en los artículos 297 y 342, letra c, de la misma compilación, denuncia que la sentencia en su motivación undécima no es clara. No indica la razón por la cual el conductor se traslada de una pista a otra, no precisa a qué distancia se produce el evento de colisionar el bus, sostiene que el conductor guía a una velocidad no permitida y, al mismo tiempo, que conduce de manera no razonable ni prudente. Tampoco señala la ra zón por la cual se detiene el bus dentro de su pista del costado oriente a la salida de la boca norte del túnel, si es porque frenó o por inercia. No indica la sentencia si existe señal indicadora de velocidad reglamentaria a la entrada de la boca sur del túnel, no consigna la longitud total del túnel. En fin, no se cumple con los artículos 314 y 315 del Código Procesal Penal. No hay un medio lógico para descartar la versión del acusado, favorecido por la presunción de inocencia, no había razón para aceptar a ciegas el relato de los policías. Entonces, al no constar valoración alguna de los medios de prueba que desacreditan la participación del imputado, se incurre en la causal de nulidad absoluta del artículo 374 letra e, en relación al 342 letra c, antes citados.
OCTAVO: Que como consecuencia de lo latamente expuesto, en la conclusión y bajo la fórmula de una única petición, insta porque, conociendo del recurso, sea acogido en todas sus partes, anulando el juicio simplificado y la sentencia impugnada, y se disponga la realización de un nuevo juicio ante el juez no inhabilitado que corresponda.
NOVENO: Que el recurso de nulidad reglado en el estatuto procesal penal ha sido instituido por el legislador para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley, esto es, por contravenciones precisas y categóricas cometidas en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento del veredicto, abriendo paso a una solución de ineficacia de todos aquellos actos en que se hubieren violentado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes - artículo 373, letra a), o cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una inexacta aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo - artículo 373, letra b) o, por último, cuando se incurriere en alguno de los motivos absolutos de nulidad contenidos en los diversos literales del artículo 374.
Que esta forma de impugnación está permitida en el Código mencionado en la norma que regula las exigencias del escrito de interposición y que corresponde al artículo 378, que prevé la posibilidad de apoyar el recurso en varias causales, debiendo indicarse si los distintos motivos se plantean conjunta o subsidiariamente, señalando que cada causal deberá ser fundada separadamente. El mismo precepto impone como requisito que el libelo contendrá los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren a la decisión del tribunal.
DÉCIMO: Que examinada la presentación en que se interpone el arbitrio de nulidad, ésta se asienta sobre varios motivos en forma conjunta, pero de su atenta lectura no se advierte una mayor claridad acerca de las peticiones concretas que se someten a la decisión de este tribunal en cada caso, considerando la situación de aceptarse alguna de ellas, ya que las alegadas podrían dar lugar a la nulidad del juicio y su fallo consecuente, o sólo de la sentencia; sin embargo, en la sección petitoria del escrito se pide, sin ninguna especificación de causal impetrada, que se anule el juicio y la sentencia y que se dicte una de reemplazo por tribunal no inhabilitado, con lo cual el recurso carece de precisión respecto de lo que esta Corte deberá en definitiva resolver en relación al mismo, dado que las causales en que se sustenta, de acogerse, persiguen en cada caso, un objetivo preciso, con lo cual no se ha dado cabal cumplimiento al artículo 378 aludido.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo dicho, a propósito de la causal conjunta intentada del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por vulneración del debido proceso, se funda este arbitrio en que se cercenó a la defensa de la posibilidad de producir prueba en el juicio como consecuencia de una errada y antojadiza aplicación de la normas del juicio oral al procedimiento simplificado, que lo han dejado en la indefensión y en la imposibilidad de probar sus asertos, unido ello a la aceptación, contra texto expreso de ley, según su parecer, de prueba de cargo bajo la modalidad de videoconferencia, en contra de los principios de simpleza y economía procesal que gobiernan este procedimiento; por último, porque la convicción condenatoria del tribunal ha sido consecuencia de la deficiente investigación desarrollada por el órgano persecutor, imperfecta y no ajustada al estándar legalmente exigible, a quien se pretende entregar, en forma también antojadiza, la aceptación o rechazo de las pruebas de la defensa.
DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto fluy e con claridad, por una parte, que uno de los vicios que sirve de soporte al presente recurso se relaciona con la ?calidad? de la investigación del Ministerio Público, a quien por imperativo constitucional le corresponde de manera exclusiva la investigación y el ejercicio de la acción penal, actividad reglamentada tanto en el Código Procesal Penal como en la Ley Orgánica de ese organismo, y sujeta a los controles que el propio legislador establece, como son aquellos dados al Juez de Garantía, al imputado y a los demás intervinientes. De manera tal que, aun para el caso de ser efectiva tal afirmación, ello debió ser materia de reclamación en la oportunidad correspondiente, es decir durante el curso de dicha investigación, sin que conste de los antecedentes que aquí se revisan que tales reproches se hayan hecho valer conforme a derecho.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal regla el procedimiento simplificado y hace aplicables, supletoriamente, las disposiciones del Libro Segundo del mismo Código en tanto se adecuen a su brevedad y simpleza. El reproche que se plantea sobre la impertinencia de dar aplicación a las normas de exclusión de prueba previstas en el artículo 276 importa desconocer el alcance del artículo 395 bis de dicho ordenamiento, norma que expresamente ordena la realización de la audiencia de preparación de juicio oral simplificado cuya finalidad, entre otras, es depurar las pruebas que se rendirán en la audiencia del juicio oral simplificado propiamente tal. Tal proceder, bajo la modalidad de exclusión de pruebas, lejos de vulnerar los derechos de los intervinientes, les otorga garantías de un proceso racional y justo, logrando por este mecanismo, excluir del debate, aquellas pruebas que resulten manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, o bien, provengan de actuaciones o diligencias declaradas nulas o hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.
Que en lo que atañe a la recepción de parte de los antecedentes de cargo bajo la modalidad de videoconferencia, el reproche se reduce a los costos de su implementación y a la ausencia de debate previo acerca de su pertinencia como mecanismo de rendición de prueba. No puede prosperar un recurso como el de la especie, hué rfano de fundamentos que se relacionen directamente a la infracción de garantías constitucionales o derechos reconocidos en tratados internacionales. En todo caso, consta de los antecedentes de que dispone este tribunal, que tal debate existió tanto en la audiencia de preparación de juicio, como por la vía incidental al inicio del juicio oral simplificado, así fue expresamente reconocido por la defensa y en ningún caso le fue vedado el ejercicio de todos los derechos que la ley reconoce a tal interviniente.
Que en materia probatoria el artículo 340, inciso segundo, exige a los jueces formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, o sea, que puedan percibir por sus sentidos, pero ello no obsta a que se rinda en un lugar, o incluso en un tiempo diverso al de la realización del juicio oral, como acontece, por ejemplo, con la prueba anticipada. El mismo Código autoriza a adquirir la conviccióQue en materia probatoria el artículo 340, inciso segundo, exige a los jueces formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, o sea, que puedan percibir por sus sentidos, pero ello no obsta a que se rinda en un lugar, o incluso en un tiempo diverso al de la realización del juicio oral, como acontece, por ejemplo, con la prueba anticipada. El mismo Código autoriza a adquirir la convicción de los juzgadores a través de diversos medios, como lo consignan, entre otros, los artículos 223, 226 y 227 del estatuto en comento.
Si el Código - incluso su antecesor, aún vigente - autoriza que los jueces establezcan la responsabilidad penal de una persona por `videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido e incluso por cualquier medio apto para producir fe? que no constituya uno de los medios de prueba tradicionales, no puede sino aceptarse que la traslación al juicio de un medio de prueba de indiscutida raigambre tradicional, como una declaración pericial, también puede verificarse a través de `un sistema de reproducción de la imagen y del sonido que es apto para producir fe?.
Una video conferencia que, según quedó establecido, constituye una modalidad de comunicación integral, interactiva y sincrónica, se ajusta a la exigencia del art. 340 inc. 2° del Código Procesal Penal?. (Raúl Tavolari Oliveros, Instituciones del Nuevo Proceso Penal, Editorial Jurídica de Chile, 2.005, páginas 131 y 132).
Así entonces, se satisface plenamente la exigencia de inmediación cuando el medio de prueba, como el que se analiza, permite el diálogo directo, de respuesta instantánea entre abogado y testigo o declarante y cuando el juez aprehende, por sus propios y exclusivos sentidos, el material informativo que fluye de la prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que bajo la alegación de haberse vulnerado la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, los reproches esta vez discurren sobre la valoración que de los antecedentes de prueba aportados al juicio en cuestión pudo hacer el Tribunal de Garantía, ya para dar mérito a las pruebas aportadas, o bien para desmerecerlas.Construida la trasgresión a la norma constitucional de la manera indicada, lo que el impugnante procura es una revisión completa de los hechos que fueron apreciados por el tribunal, lo que se encuentra absolutamente vedado para estos sentenciadores, puesto que, como ya se ha dicho reiteradamente, esta Corte no constituye instancia para rever los antecedentes de hecho, pudiendo solamente pronunciarse acerca de la existencia de algún vicio de nulidad, siendo el juez del tribunal de garantía soberano para valorar la prueba que se le presenta, teniendo como únicas limitaciones el respeto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, inobservancia que en la especie no se advierte, quedando fehacientemente comprobado, tal como se lee en el razonamiento undécimo de la sentencia en análisis, ??que el día 01 de mayo de 2005, aproximadamente a las 15:45 horas, Robinson Heraldo Fumeron Utz, mientras conducía el bus de pasajeros placa patente única UD-1757-7 de la empresa de buses interurbanos Ramos Cholele, en dirección de Sur a Norte y por la Ruta B-1 que une las ciudades de Tocopilla e Iquique, ingresó al túnel Pedro Galleguillos por el costado derecho del eje de la calzada a una velocidad superior a la permitida y no razonable y prudente, producto de lo cual perdió el control del móvil, sobrepasó el eje de la calzada y colisionó con el tercio frontal superior izquierdo de la estructura del vehículo la pared poniente del túnel, continuando luego su desplazamiento chocando ambas paredes, deteniéndose finalmente a la salida norte de dicho túnel. Producto de este hecho resultaron tres pasajeros lesionados.

Es así como la convicción del tribunal, más allá de toda duda razonable, sobre la perpetración del ilícito, es un asunto radicado en el fuero interno de los dirimentes llamados a conocer de una determinada materia, sin que estos jurisdicentes tengan la potestad de anular, por ese motivo, el juicio que ellos han sido llamados a resolver, ya que dicha decisión emana del ámbito de su propia conciencia, previo un conocimiento exhaustivo y directo de los hechos.
DÉCIMO QUINTO
: Que, de este modo, los reproches en que busca asilo el oponente resultan improcedentes, y no pueden servir de fundamento al recurso, lo que conduce necesariamente al rechazo por este capítulo.
DÉCIMO SEXTO:
Que en lo relativo al error de derecho esgrimido por el impugnante, de manera conjunta, asentado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en realidad los defectos apuntan nuevamente a la valoración que debió efectuar la sentencia de la prueba rendida en la audiencia respectiva, cuestión que como se ha desarrollado, resulta privativa para los jueces de la instancia, si se considera que la ley permite al tribunal, en este procedimiento, apreciar la prueba con libertad y sólo le advierte que en esta ponderación no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
DÉCIMO SÉPTIMO
: Que, en cuanto a la causal conjunta del artículo 374, letra c), que nuevamente se sustenta en la exclusión discriminatoria de la prueba de la defensa, a más de reiterar lo expuesto latamente en los basamentos precedentes, esta Corte no vislumbra el uso antojadizo de las atribuciones que por ley le han sido conferidas al juez de garantía en miras a la simpleza y brevedad del juicio oral simplificado.
DÉCIMO OCTAVO
: Que, en lo que atañe a la última motivación contenida en el libelo de nulidad, esto es, la del artículo 374, letra e), es útil señalar que los razonamientos que el oponente echa de menos en el basamento undécimo de la sentencia reclamada, encuentran suficiente y acertada respuesta entre las reflexiones duodécima a décimo novena, motivo por el cual, este acápite de nulidad nuevamente carece de sustento, lo que conduce a su rechazo.
DÉCIMO NOVENO:
Que, finalmente, es útil tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 378 del cuerpo procesal penal, aún tratándose de un medio extraordinario, no existe obstáculo para que el recurso pueda fundarse en diversos motivos, como en la especie ha ocurrido, pero una vez interpue sto, precluye el derecho del recurrente para promover otros, por lo que la medida de competencia posible de esta Corte queda estrictamente limitada al conocimiento y fallo de las causales que lo tornan procedente y que se han invocado en la impugnación. Es por ello que el artículo 384, al tratar del fallo del recurso de nulidad, señala que éste debe pronunciarse acerca de las ?cuestiones controvertidas?, constituidas por ?la o las causales? que se hayan instaurado en el acto procesal de interposición.
Durante la vista del recurso se ha pretendido agregar por la defensa una causal distinta a las contempladas en el respectivo libelo, lo que, por de pronto, violenta los principios de contradicción y buena fe, debido a que palmariamente los demás intervinientes no están preparados para reaccionar a tiempo en procura de elementos de prueba de descargo o refutación, ni tienen la probabilidad de ejercer el derecho que les concede el artículo 382 del citado estatuto, para requerir que se declare inadmisible aquella refutación, se adhieran a ella o formulen a su respecto las observaciones por escrito que estimen pertinentes.
VIGÉSIMO:
Que con lo explicitado, la causal incorporada por el recurrente durante la vista del presente arbitrio procesal, como es la omisión de requisitos de la sentencia definitiva, no será materia de este dictamen, por no haberse planteado en su oportunidad legal, sin perjuicio que, además, no se ve motivo alguno para proceder conforme autoriza el artículo 379, inciso final, del Código Procesal Penal.

Por estas consideraciones y lo estatuido en los artículos 372, 373, letras a) y b), 374, letras c) y e), 376 y 384 del Código Procesal del ramo, SE RECHAZA el recurso de nulidad entablado de fojas 36 a 123, por el defensor penal Pedro Gjurovic, en representación del imputado Robinson Heraldo Fumeron Utz, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Garantía de Tocopilla, el quince de mayo recién pasado, que corre de fojas 9 a 35 vuelta de este cuaderno, rectificada con fecha treinta de mayo pasado, a fojas 121, la que, en conclusión, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Rol N° 2926-07.
 
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura p., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

 
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.




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MARIO AGUILA