Santiago, cuatro de octubre de dos mil siete.
V I S T O S:
En estos autos se ha conocido de dos recursos de queja acumulados, interpuestos por la parte querellante de doña Evelyn Mathei Fornet y de don Víctor Pérez Varela, de fojas 37 a 56, y por el Fisco de Chile, representado por los abogados Sres. Marcelo Oyharcabal Fraile y Helmuth Griott Bohn, de fojas 89 a 111. Los recursos se dirigen contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de junio de dos mil siete, que en copia corre agregada de fojas 4 a 8, que revocó la resolución de primera instancia dictada por la Sra. Gloria Ana Chevesich Ruiz, como Ministro en Visita, por la cual ordenó estarse a lo antes resuelto respecto a la pretensión de la defensa de Guillermo Díaz Silva, en cuanto a declarar la prescripción de la acción penal por el delito de fraude al Fisco y por el que fue procesado el treinta y uno de julio de dos mil seis.
En los recursos se atribuye a los Ministros de esa Corte, Sr. Haroldo Brito Cruz y Sra. Amanda Valdovinos Jeldes, el haber incurrido en dos faltas o abusos graves, por declarar admisible un recurso de apelación que no debió serlo, toda vez que se trataba de una resolución que se remitía a una anterior y existiendo una situación previa muy similar a aquélla, donde se había decidido que por tratarse de un decreto sin contenido (estése al mérito de lo resuelto) no era procedente el arbitrio intentado. Y después, por haber declarado prescrita la acción penal del delito imputado al inculpado Guillermo Díaz Silva, dejando sin efecto el auto de procesamiento dictado en su contra, como colofón de esa declaración. Esta última decisión resulta constitutiva de falta o abuso grave, por haber establecido que la prescripción se suspendió al dirigirse el procedimiento contra Díaz, sólo cuando éste prestó la declaración indagatoria el nueve de agosto de dos mil cinco, pese a existir otras indagatorias previas, porque sólo en aquélla se le interrogó expresa y determinadamente por los hechos que le fueron reprochados en el auto de procesamiento. En concepto de los recurrentes, ese razonamiento constituye falta o abuso grave porque se encuentra repetidamente resuelto por esta Corte que debe entenderse que el procedimiento se dirige contra el delincuente desde que se pone en movimiento el órgano jurisdiccional por cualquiera de las formas previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal. Sostienen los recurrentes que la causa N° 15.260 es una sola, aunque se encuentra dividida en varios cuadernos signados con diferentes letras-, ya que el fraccionamiento sólo ha respondido a una necesidad de orden en el manejo de los antecedentes y dentro de las facultades conferidas por el artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales. De esta manera, Díaz Silva ya había prestado declaración indagatoria en la litis, el cuatro de marzo de dos mil tres, el doce de febrero y el quince de marzo de dos mil cuatro, con las que se había suspendido el cómputo de la prescripción en fecha anterior y sin perjuicio además, de existir querella criminal dirigida en su contra ?el veinticinco de octubre de dos mil cuatro- y haber permanecido por más de doscientos cuarenta y tres días en el extranjero.
Informando los recursos, de fojas 74 a 76 y 129 a 131, los Ministros recurridos niegan haber incurrido en las faltas o graves abusos que se les atribuyen, ya que, en lo que concierne a la admisibilidad del recurso de apelación que conocieron y acogieron, de conformidad al artículo 54 bis del Código de Enjuiciamiento Criminal, son apelables las resoluciones que producen agravio y ese es el caso de la decisión criticada.
Por su parte, en lo que toca al fondo del asunto, el artículo 96 del Código Penal se limita a estatuir que se produce la suspensión del cómputo del término de prescripción desde que el procedimiento se dirige contra él??, disposición que exige interpretación puesto que la norma en comento no explicita los extremos de su alcance. En este sentido, reconocen la existencia de diversas interpretaciones posibles y ponen en e videncia que el legislador del Código Procesal Penal, a propósito de esta incerteza, previó que la prescripción se suspendiera con la formalización de la investigación, que corresponde al momento en que el Estado notifica al sujeto la existencia de una indagación en su contra por un hecho expreso y determinado. Luego, aún cuando aquélla es una re Por su parte, en lo que toca al fondo del asunto, el artículo 96 del Código Penal se limita a estatuir que se produce la suspensión del cómputo del término de prescripción desde que el procedimiento se dirige contra él, disposición que exige interpretación puesto que la norma en comento no explicita los extremos de su alcance. En este sentido, reconocen la existencia de diversas interpretaciones posibles y ponen en e videncia que el legislador del Código Procesal Penal, a propósito de esta incerteza, previó que la prescripción se suspendiera con la formalización de la investigación, que corresponde al momento en que el Estado notifica al sujeto la existencia de una indagación en su contra por un hecho expreso y determinado. Luego, aún cuando aquélla es una regla que no puede ser aplicada en la especie, sí se inserta en el ordenamiento jurídico por tratarse de un precepto de orden sustantivo, ofreciendo un criterio legal que también contribuye a su interpretación. Desde este punto de vista, las declaraciones previas de Guillermo Díaz Silva, no se referían al hecho específico por el cual fue sometido a proceso y, por lo tanto, no tuvieron el mérito exigido en el artículo 96 del Código Penal.
A fojas 79 y 133 se trajeron los autos en relación.
A fojas 87 se dispuso la acumulación de ambos recursos de queja.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que, en forma previa a la revisión de los argumentos vertidos por los quejosos, necesario parece revisar la naturaleza jurídica de la resolución cuestionada.
No hay duda que se trata de una sentencia interlocutoria dictada en segunda instancia. Empero, no es de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, única respecto de las cuales se torna procedente el recurso de queja, en la forma establecida en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
En efecto, la resolución objeto de los recursos de queja se pronunció durante la etapa de sumario, decidiéndose por ella que la acción penal contra uno de los inculpados se encontraba prescrita. No es esta decisión la que conlleva el término del juicio porque después de la misma procede resolver el cierre del sumario, en caso de no existir diligencias pendientes o conducentes y, posteriormente, emitir el sobreseimiento definitivo, siendo sólo esta última, la que efectivamente pone término al juicio o impide su prosecución, ya que, como se aprecia de su concepto, precisado en el artículo 406 del Código de Instrucción Penal, por el sobreseimiento se termina el procedimiento judicial en lo criminal. Asimismo, el artículo 408 de ese mismo cuerpo legal, indica como uno de los casos en que se dicta sobreseimiento definitivo, aquél en que se ha extinguido la responsabilidad penal por el motivo establecido en el artículo 93, N° 6°, del Código Criminal.En efecto, la resolución objeto de los recursos de queja se pronunció durante la etapa de sumario, decidiéndose por ella que la acción penal contra uno de los inculpados se encontraba prescrita. No es esta decisión la que conlleva el término del juicio porque después de la misma procede resolver el cierre del sumario, en caso de no existir diligencias pendientes o conducentes y, posteriormente, emitir el sobreseimiento definitivo, siendo sólo esta última, la que efectivamente pone término al juicio o impide su prosecución, ya que, como se aprecia de su concepto, precisado en el artículo 406 del Código de Instrucción Penal, ?por el sobreseimiento se termina?el procedimiento judicial en lo criminal. Asimismo, el artículo 408 de ese mismo cuerpo legal, indica como uno de los casos en que se dicta sobreseimiento definitivo, aquél en que se ha extinguido la responsabilidad penal por el motivo establecido en el artículo 93, N° 6°, del Código Criminal.
Cabe consignar además, en cuanto a este aserto, que la causa N° 15.260, aparece fraccionada en diferentes cuadernos con tramitaciones paralelas, encontrándose varios de ellos en estado de sumario, otros de plenario, algunos con sentencia de primera o segunda instancia y los restantes, con sobreseimiento temporal.
SEGUNDO: Que atendido el hecho que la resolución impugnada no es de aquellas que hacen procedente el recurso de queja, imperioso resulta su rechazo. No obstante, encontrándose facultada esta Corte para actuar de oficio, en uso de sus atribuciones disciplinarias y correccionales, se analizarán los fundamentos de las decisiones adoptadas en el litigio.
TERCERO: Que como se aprecia del tomo II de la causa N° 15.260, signada con la letra S, tenida a la vista, la defensa de Guillermo Díaz Silva solicitó el veintiocho de julio de dos mil seis (a fojas 888), el sobreseimiento definitivo de los autos, por no existir ningún hecho real y probado que permita demostrar que mediante engaño me haya hecho por malas artes de dineros fiscales, argumento con el cual alegó encontrarse claramente establecida su inocencia. Pero también sostuvo que la acción penal se encontraba prescrita de acuerdo a lo previsto en el artículo 93, N° 6°, del Código Penal, en relación al 94 de ese mismo ordenamiento, ya que el supuesto ilícito atribuido, se habría cometido el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve y tratándose de un simple delito, el término de cinco años establecido para su extinción, se produjo el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, sin perjuicio de los días que permaneció fuera del país (doscientos cuarenta y tres), con lo cual la acción prescribió el diecinueve de octubre de dos mil cuatro, en circunstancias que la primera declaración indagatoria que prestó en estos autos, lo fue el nueve de agosto de dos mil cinco, o sea, vencido el plazo señalado en el artículo 94 del Código Penal.
Como corolario de lo expuesto, pidió que se dictase sobreseimiento definitivo por las causales tercera y quinta del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: Que la pretensión de estar acreditada la inocencia, se desestim 'f3 en el fundamento segundo del veredicto de fojas 902, por la etapa en que se hallaba la indagación, es decir, por haberse dictado auto de procesamiento contra Guillermo Díaz Silva, ese mismo día treinta y uno de julio de dos mil seis (fojas 893 y siguientes)- por el delito de fraude al Fisco, descrito y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, toda vez que el referido, desempeñando el cargo de agente público y con abuso de su oficio, dio instrucciones a otro para que procediera a implementar un mecanismo para defraudar el patrimonio fiscal en la suma de $9.000.000 (nueve millones de pesos) que en definitiva aplicó en su propio beneficio.
QUINTO: Que entre los basamentos tercero a sexto de la resolución escrita a fojas 902 y 903, la Sra. Ministra Instructora desechó la petición de declarar prescrita la acción penal, precisando que a propósito de la operatoria detallada en el auto de procesamiento, el último cheque girado por la consultora a nombre del tercero que intervino en la triangulación de dineros, lo fue el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Por otra parte, Guillermo Díaz prestó indagatoria el cuatro de marzo de dos mil tres y después, el doce de febrero y el quince de marzo de dos mil cuatro, declaraciones que deben ser consideradas para los efectos de establecer la fecha en que se suspendió el cómputo de la prescripción porque la causa N° 15.260 es una sola, dividida en diferentes cuadernos para efectos meramente administrativos.
Agregó que con arreglo al informe de la Policía de Investigaciones, Guillermo Díaz había estado fuera del territorio nacional por largo periodo y que, por ende, al no haber transcurrido el término previsto para la prescripción, denegó la pretensión de su defensa.
Este pronunciamiento no fue objeto de recurso alguno, quedando por lo tanto, ejecutoriado el seis de agosto del año en curso.
SEXTO: Que después de confirmado el auto de procesamiento dictado contra Guillermo Díaz Silva, su representante presentó a fojas 1161, el veintisiete de noviembre de dos mil seis, un libelo por el cual reiteró la petición de declarar prescrita la acción penal, sosteniendo en su fundamento, que el hecho ilícito había sido consumado el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve y que la declaración indagatoria había sid o prestada recién el nueve de agosto de dos mil cinco, época a la cual ya había expirado el término fijado en el artículo 94 del Código Penal para la prescripción de la acción, descontados los días que permaneció fuera del país.
Señaló que las demás declaraciones que prestó Díaz en el juicio, en datas anteriores, lo fueron en causas absolutamente distintas a aquellas por las que fue procesado y que no tuvieron la virtud de suspender el cómputo del plazo.
Alega que por la expresión desde que el procedimiento se dirige contra él, ha llevado a algunos a entender que debe existir auto de procesamiento y a otros, que se haya iniciado el proceso por denuncia o querella. En este evento, sin embargo, cuando Díaz declaró en marzo de dos mil tres y luego, en febrero y marzo del año siguiente, no había denuncia ni querella en su contra y menos aún, se había dictado encargatoria de reo.
SÉPTIMO: Que la Sra. Ministro Chevesich se pronunció sobre esa petición el veintiocho de noviembre de dos mil seis, a fojas 1165, aclarando que la defensa de Guillermo Díaz ya había solicitado la declaración de prescripción en fecha anterior, la que había sido desestimada y sin que se hubiera impugnado ese veredicto. Se consignó que la defensa nuevamente pedía la declaración de prescripción, después de confirmado el auto de procesamiento, con un tenor similar al de su antelada presentación; de modo que por insistirse en una petición respecto de la cual se emitió un dictamen, no impugnado en tiempo y forma?, sólo correspondía a esa juzgadora, resolver que debía estarse a lo decidido.
Tal pronunciamiento fue atacado por apelación deducida a fojas 1169, concedida a fojas 1170.
OCTAVO: Que si bien es verdad, la Sra. Juez de primera instancia, desechó la reposición intentada por una de las querellantes en cuanto a que dicha apelación sería inadmisible, asilada en el artículo 54 bis del Código de Instrucción Penal y lo mismo resolvieron los Ministros recurridos en el motivo cuarto de la sentencia de cinco de junio recién pasado, es lo cierto que ello no es exacto desde un punto de vista procesal.
En efecto, la declaración de prescripción de la acción penal ya había sido desestimada, sin que se agregasen nuev as razones para modificar lo resuelto, y tal rechazo se encontraba a firme, porque no fue objeto de recurso alguno. Por esta razón, la nueva presentación formalizada en el mismo sentido y con idénticos fundamentos, sólo podía ser proveída como lo fue: ?estése a lo resuelto, decisión que sólo corresponde a un decreto que no provoca gravamen irreparable, precisamente porque no altera la situación en que ya se encontraba el inculpado a la fecha en que se formuló la pretensión.
En conclusión, dado que no corresponde a una sentencia definitiva de primera instancia o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, ni a resolución respecto de la cual, la ley conceda el recurso, como tampoco a una que infiere gravamen irreparable, no era procedente el recurso de apelación que se entabló, acorde con lo prevenido en el artículo 54 bis del Código de Enjuiciamiento Penal.
De la forma que se procedió, aparece que el abogado de la defensa renovó la discusión sobre una cuestión ya resuelta, construyéndose un nuevo plazo de impugnación, lo que además, atenta contra la seguridad jurídica.
Tanto fue así, que el Sr. abogado que alegó en estrados contra los recursos de queja, al sostener que la resolución estése a lo resuelto a fs. 902 y siguiente? tenía contenido, dijo que tal contenido era el de la sentencia previa, de treinta y uno de julio de dos mil seis a la cual se reenvió la decisión apelada. Con ello, adujo, se denegTanto fue así, que el Sr. abogado que alegó en estrados contra los recursos de queja, al sostener que la resolución estése a lo resuelto a fs. 902 y siguiente tenía contenido, dijo que tal contenido era el de la sentencia previa, de treinta y uno de julio de dos mil seis a la cual se reenvió la decisión apelada. Con ello, adujo, se denegó la petición reiterada y por ese mismo motivo, la Sra. Ministra Chevesich concedió el recurso de apelación promovido.
Con tal aseveración, la defensa no ha hecho más que develar que la apelación deducida, lo era contra la sentencia anterior, de treinta y uno de julio de dos mil seis y dado que se interpuso el veintinueve de noviembre del mismo año, aparecía extemporánea, motivo por el cual debió ser declarada su inadmisibilidad.
NOVENO: Que en cuanto a la declaración de prescripción, necesario resulta consignar que efectivamente esta Corte ya ha resuelto con antelación, que la correcta interpretación de la suspensión que contempla el artículo 96 del Código Penal, en la parte que precisa desde que el procedimiento se dirige contra él, ha de corre sponderse al momento en que se da inicio a la instrucción del proceso penal, por cualquiera de las formas contempladas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, en otras palabras, por denuncia, querella, requisición del Ministerio Público o por pesquisa judicial.
Así se dejó establecido en los autos N° 3231-03, relativos a la investigación de la muerte del dirigente Tucapel Jiménez y donde se concluyó que ?los sentenciadores de segundo grado consideran que el plazo de prescripción de la acción penal se cuenta desde el día de la comisión del delito, 25 de febrero de 1982, y Así se dejó establecido en los autos N° 3231-03, relativos a la investigación de la muerte del dirigente Tucapel Jiménez y donde se concluyó que los sentenciadores de segundo grado? consideran que el plazo de prescripción de la acción penal se cuenta desde el día de la comisión del delito, 25 de febrero de 1982, y que éste se suspendió con la interposición de las correspondientes querellas de la Anef y de la cónyuge de la víctima interpuesta los días 9 y 17 de marzo de 1982, respectivamente, en las que, la primera, dice que era un hecho conocido que el ofendido había sido seguido y vigilado por personas que presumía pertenecían a los Servicios de Seguridad del país (por lo cual deduce que inicialmente se cometió el delito de secuestro), que se trató de una operación y que hubo un verdadero plan de comandos, mientras que la segunda agrega e insiste en que los hechos se habrían realizado a manera de comandos. El recurrente, distante del efecto suspensivo que los jueces le atribuyen a la interposición de las querellas, sitúa el origen de tal situación cuando fue citado a prestar indagatoria en la causa, o bien, cuando se le notificó el auto de procesamiento dictado, hechos que, según afirma, ocurrieron durante el año 2001, muy posterior al vencimiento del plazo de prescripción de 15 años exigidos por la ley en razón de la entidad del delito. La discrepancia nace, entonces, con relación a la inteligencia que debe darse al artículo 96 del Código Penal en la parte que declara que se suspende la prescripción desde que el procedimiento se dirige en contra del delincuente. Desde muy antiguo, tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, han estado contestes en considerar que no es menester para dicha suspensión que el presunto delincuente se encuentre sometido a proceso por cuanto no es éste un requisito que haya contemplado explícitamente la ley para establecerla positivamente; se ha interpretado que el procedimiento ya está dirigido en contra de alguien cuando se ha puesto en acción el órgano jurisdiccional a través de alguno de los medios que señala el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, esto es: denuncia, querella, requisición del Ministerio Público o pesquisa judicial, de suerte que resulta ser perfectamente válido que los jueces hayan aceptado para este efecto la interposición de las querellas, máxime cuando éstas se dirigieron en contra de los que aparecieran como responsables en calidad de autores, cómplices o encubridores.
En el mismo sentido, en la causa N° 3574-00, se dijo: debe tenerse presente que como lo ha señalado con anterioridad esta Corte por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil (Rol 4.367-99), el inicio de una causa penal en alguna de las formas establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal, entre las que cabe mencionar la denuncia, como en el caso de autos, "por su naturaleza, es suficiente para suspender una prescripción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal... aunque en ese momento no se hubiere dirigido con nombre y apellido en contra del recurrente", pues ello es sin perjuicio de la responsabilidad que como autores, cómplices o encubridores haya correspondido a los implicados en la comisión del delito y que se establezcan mediante las investigaciones del sumario?.
DÉCIMO: Que en la forma que se ha explicado, efectivamente los Ministros recurridos incurrieron en un error al aceptar una interpretación diversa de esa institución, que no se aviene con las características propias del procedimiento penal antiguo y vigente para esta litis en particular.
En el supuesto propuesto, la querella que se invoca por las partes recurrentes, es de fecha posterior a aquella en que prestó declaración por primera vez el inculpado Guillermo Díaz Silva, y ello fue así, porque nada obsta a que las diferentes formas de dar inicio a un juicio criminal, puedan coexistir en un proceso determinado. Las pesquisas de esta causa, comúnmente conocida como MOP-Gate, empezaron hace varios años atrás y no siempre estuvo a cargo de la Ministro Sra. Chevesich, sino que ella la conoció como instructora recién en el año dos mil tres.
Se trata de una sola causa, enrolada con el N° 15.260 y que fue dividida en diversos cuadernos signados alfabéticamente, para un mejor ma nejo del expediente y tratando de discriminarse en cada caso, según un capítulo determinado de infracciones, pero todas ellas, bajo una misma denominación común.
De este modo, cuando Guillermo Díaz Silva prestó declaración el cuatro de marzo de dos mil tres, como se lee en la copia agregada a fojas 904, ya lo hizo en calidad de inculpado, ?exhortado a decir verdad?, sea porque existiera querella, denuncia o simplemente por la averiguación judicial que se desarrollaba desde ya largo periodo. Lo mismo ocurrió el doce de febrero y el quince de marzo de dos mil cuatro, como se aprecia de las fotocopias de fojas 907 y 911, donde vuelve a comparecer y presta declaración?exhortado a decir verdad, sin mencionar a mayor abundamiento, que como se lee de la primera foja citada, Díaz ya había sido individualizado con anterioridad, de suerte que tampoco fue aquélla su primera comparecencia a la instrucción.
La pesquisa judicial se había iniciado antes del cuatro de marzo de dos mil tres y a esa data ya se encontraba el procedimiento dirigido contra Guillermo DLa pesquisa judicial se había iniciado antes del cuatro de marzo de dos mil tres y a esa data ya se encontraba el procedimiento dirigido contra Guillermo Díaz Silva, cuestión que impuso a la Sra. Magistrado a quo su interrogatorio en la forma contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Penal.
UNDÉCIMO: Que los términos de prescripción de la acción penal se cuentan desde el momento en que se comete el delito (artículo 95 del Código Punitivo) y se suspenden desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente.
En el auto de procesamiento de treinta y uno de julio de dos mil seis, que rola de fojas 893 a 898 del tomo II del capítulo S, se aprecia que los hechos imputados a Guillermo Díaz Silva, se cometieron entre octubre de mil novecientos noventa y ocho y junio de mil novecientos noventa y nueve, época esta última en que según el acápite D.- de esa interlocutoria, el procesado instruyó al que asumió la jefatura de dicha división en calidad de subrogante, que determinara el mecanismo que se utilizaría para la entrega del dinero.
En consecuencia, el plazo de prescripción debe comenzar a contabilizarse desde junio de mil novecientos noventa y nueve.
Tratándose de un injusto que conlleva pena de simple delito (presidio menor en sus grados medio a máximo), su acción penal prescribe, conforme a lo prevenido en el artículo 94 del Código Penal, en cinco años, con lo cual se arriba a junio de dos mil cuatro.
A este término, debe descontarse y por lo tanto, prorrogarse por los días que permaneció fuera del país, que entre la última fecha de comisión del ilícito y la de prescripción, fue de noventa y cinco días, de manera que la prescripción sólo podía ocurrir a mediados de agosto de dos mil cuatro, pero para entonces nuevamente se encontraba fuera del país, de suerte que sumado el mayor plazo que estuvo fuera, la acción para perseguir el delito sólo podía prescribir el tres de octubre de dos mil cuatro.
DUODÉCIMO: Que como ya antes se anotó, la primera declaración indagatoria prestada por Guillermo Díaz Silva, se produjo el cuatro de marzo de dos mil tres, data a la cual el procedimiento ya se había dirigido en su contra, por lo que la interrupción de la prescripción, se produjo con anterioridad a esa fecha.
Así establecido, la acción penal para la investigación del delito atribuido a Guillermo Díaz en el auto reprocesamiento de treinta y uno de julio de dos mil seis, que se lee de fojas 893 a 898 del cuaderno S de la causa 15.260, no se encuentra prescrita.
DÉCIMO TERCERO: Que , por otra parte, de conformidad a lo prescrito en el artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal, incluso los jueces del fondo están impedidos de modificar un auto de procesamiento o dejarlo sin efecto, sin nuevos antecedentes, cuando ya fue dicha resolución revisada por la vía de la apelación, como ha sido precisamente el caso de autos y todavía llega a tal extremo que el artículo 315 de la misma recopilación impide hasta el recurso de amparo en contra de órdenes de privación de libertad expedidas en causas criminales confirmadas por el tribunal correspondiente.
Ello se aprecia de la resolución de fojas 1024, de veinticuatro de noviembre último, el auto de procesamiento dictado contra Guillermo Díaz Silva, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, habiéndose expresado en la misma sentencia, que eso era ?sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en definitiva respecto de la prescripción de la acción penal, materia de la resolución dictada con la misma fecha a fs. 902, decisión que no fue recurrida por el procesado Guillermo Díaz Silva lquote .
DÉCIMO CUARTO:Que, por consiguiente, dado que no había nuevos antecedentes en la causa, no podía la misma Corte de Apelaciones que confirmó el auto de procesamiento, dejarlo luego sin efecto, a propósito de la declaración de prescripción, toda vez que esta pretensión no constituía un nuevo antecedente, desde luego, porque no tenía mérito probatorio, en cuanto a modificar lo resuelto y, en seguida, porque la pretensión de prescripción ya había sido sometida al conocimiento del tribunal y lo decidido fue conocido y ponderado por quienes revisaron la encargatoria de reo, haciendo incluso una reserva expresa sobre ella, en la resolución de veinticuatro de noviembre recién pasado.
DÉCIMO QUINTO: Que en estas condiciones los Ministros recurridos, incurrieron en los errores que se le reprochan, a saber: de procedimiento, al decidir admitir a trámite una apelación improcedente y luego, al aceptar una interpretación diversa de una institución jurídica que instauró la declaración de prescripción de una acción penal, de aquella ya fijada por resolución ejecutoriada y, consecuencialmente, dejar sin efecto de oficio otra decisión jurisdiccional confirmada por el tribunal competente, sin antecedentes nuevos.
DÉCIMO SEXTO: Que atendido lo concluido, esta Corte haciendo uso de sus facultades disciplinarias, actuará de oficio en estos autos, dejando sin efecto las decisiones que fueron impugnadas por los recursos que han sido declarados inadmisibles.
Sin embargo, no se ordenará la remisión de estos antecedentes al Pleno de este tribunal, precisamente porque se actuó de oficio y por tratarse de un asunto en que la existencia de una interpretación diversa, no puede ser estimada como una grave falta o abuso.
Por estas consideraciones y de acuerdo además con lo preceptuado en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado de seis de noviembre de mil novecientos setenta y dos, que reglamenta la materia, SE RECHAZAN los recursos de queja formalizados de fojas 37 a 56 y 89 a 111 y PROCEDIENDO DE OFICIO esta Corte, se deja sin efecto la resolución de cinco de junio de dos mil siete, que rola de fojas 1194 a 1198 de la causa 15.260 tenida a la vista, y en su lugar se decide, que se acoge la alegación formulada a fojas 1189 por la parte querellante, declarándose inadmisible el recurso de apelación deducido a fojas 1169 y concedido a fojas 1170.
Atento lo decidido, se dejan también sin efecto las resoluciones de dieciocho, diecinueve y veintiséis de junio del año en curso, que obran a fojas 1203, 1210 y 1217 de esos antecedentes, debiendo la Sra. Juez de primera instancia, disponer lo pertinente para reponer la investigación al estado previo al de las decisiones invalidadas.
Se previene que el Ministro señor Rodríguez no acepta el segundo párrafo del considerando décimo sexto y fue de parecer de remitir los antecedentes al tribunal pleno como lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, por ser esta materia de su competencia.
La decisión de actuar de oficio por este tribunal fue acordada con el voto en contra del Ministro señor Dolmestch, quien estuvo por no hacerlo porque, según su parecer, ello es improcedente, toda vez que, conforme se ha dado cuenta, con el mérito de la resolución que ahora se conoce la Sra. juez de primera instancia dictó sobreseimiento parcial definitivo respecto del correspondiente capítulo de investigación, el cual se encuentra apelado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por lo que habrá de ser allí, en vía jurisdiccional, previa discusión de las partes, en donde se resuelva la contienda, sin que sea necesario, proceder y justo decidirla antes, haciendo uso de las facultades disciplinarias de esta Corte Suprema.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos traídos a la vista y, hecho, devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.
Regístrese.
Rol N° 2.882-07 y acumulada.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U. No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro