Santiago, cuatro de octubre de dos mil siete.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que la acción de amparo de estos antecedentes ha sido fundamentada en la circunstancia de no ser procedente la orden de arresto dispuesta en calidad de apremio en contra de José Readi Catan, representante legal de Comercial Aysén S.A., en los autos ejecutivos Rol N° 19-1998 del Cuarto Juzgado del Trabajo de esta ciudad, iniciados por A.F.P. Habitat, para obtener el pago forzado de diversas cotizaciones previsionales cuyos importes fueron descontados de la remuneración por el empleador y recurrente sin que fueran enterados en dicho instituto, alegación que fuera fundada en la prohibición de la prisión por deudas establecida en artículo 7, numeral 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
2°.- Que para los efectos de resolver el presente recurso es conveniente, en primer lugar, poner de manifiesto el carácter obligatorio de la norma jurídica aludida para los tribunales nacionales, atendido que dicho cuerpo de derecho internacional es ley en el territorio nacional en virtud de su ratificación parlamentaria y posterior promulgación.
3°.- Que aún cuando es evidente que el apremio de arresto que motiva el presente recurso de amparo es consecuencia de la falta de pago de la mencionada cantidad, y que de producirse su solución la medida de apremio que se cuestiona deberá ser dejada sin efecto por el tribunal a cargo del procedimiento de ejecución, ello no implica que la situación en cuestión deba tenerse como incumplimiento civil y que el arresto ordenado contradiga la prohibición de prisión por deudas invocada.
En efecto, no obstante la relación laboral existente entre el empleador y los trabajadores de que se trata, lo debido no deriva de alguna relación de derecho privado generadora de obligaciones de naturaleza patrimonial, en las que ciertamente es inaceptable la prisión en el evento de no haber tenido lugar el pago, sino que deviene del incumplimiento de la función pública, legal e imperativa asignada por el D.L. 3.500 a los empleadores, y que consiste en la recaudación de las cotizaciones y su entero en la entidad correspondiente elegida por el trabajador a objeto de obtener la finalidad de asegurar que todos estos coticen en el sistema previsional.
4°.- Que atendida la naturaleza jurídica del acto encomendado, la que no es excepción en el ordenamiento nacional si se tiene presente la función de recaudar tributos de diversa naturaleza -y entre otros casos el sistema de concesiones de servicios públicos y algunos actos de fiscalización-, no es posible aceptar para estos hechos la referida limitación a la potestad del Estado, por cuanto, como se ha razonado, lo impago no es consecuencia del incumplimiento de obligaciones de índole civil -cual es la previsión del artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -, sino que de la omisión de enterar dineros ajenos que nunca ingresaron al patrimonio del empleador y que continúan siendo de dominio de los trabajadores; hecho que, además - y porque la omisión de enterar no es deuda -, tal apropiación ha dado lugar al tipo penal del artículo 19 inciso final del citado D.L. 3.500.
5°.- Que en estas condiciones la orden de arresto que motiva el recurso de estos antecedentes ha sido dispuesta por un tribunal con facultades para hacerlo y en los casos que la ley previene.
De conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se rechaza el recurso de amparo deducido en lo principal de fojas 2, en favor de don José Readi Catán.
Regístrese, comuníquese y archívese.
N° 6061-2007.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal y por la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.