14-03-2008
Incautación de material que posteriormente iba a ser comercializado en forma ilegal
Santiago, diecinueve de julio de dos mil siete.
Vistos:
Se han elevado estos antecedentes ingreso Corte N° 1418-2007, Ruc 0500518225-7, Rit 1109-2005, del 13° Juzgado de Garantía de Santiago, seguidos en contra de Sergio Elías Carrasco Constancio y Marco Antonio Espinoza Salas, en calidad de autores de los delitos contemplados en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336 y artículo 97 N° 9 del Código Tributario, para conocer de sendos recursos de nulidad deducidos por el Ministerio Público y por el Servicio de Impuestos internos en contra de la sentencia definitiva de ocho de junio de dos mil siete, por la cual se condenó a los acusados como autores del primero de los delitos aludidos y se le absolvió de la acusación respecto del restante.
Ambos recursos de nulidad se fundan en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando se invalide la sentencia recurrida así como el juicio simplificado llevado a cabo el 4 de junio pasado a fin de que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento por el tribunal no inhabilitado que corresponda.
Durante la vista de la causa se escucharon los alegatos de los abogados de los intervinientes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que tanto el Ministerio Público como el Servicio de Impuestos Internos, han invocado como fundamento de sus recursos, la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
La errónea aplicación del derecho, según los recurrentes, consiste en que el delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, habría quedado subsumido por el ilícito tipificado en el artículo 80 letra b) de la Ley 17.336, en virtud de la existencia de un concurso aparente de leyes penales, que se resolvería por vía del principio de especialidad, en circunstancias que en la especie concurre un concurso ideal de delitos que debió sancionarse conforme a las reglas pertinentes.
Segundo: Que la sentencia recurrida, en su fundamento 2°, consigna el requerimiento en los siguientes términos ?El día 18 de octubre de 2005, aproximadamente a las 13:30 hrs, fue detenida doña Laura Reyes Martel en una feria libre ubicada en Avenida Las Perdices, Peñalolén, ofreciendo a la venta discos compactos regrabados, procediéndose a su detención. Producto de la información que voluntariamente entregó, se obtuvo una orden de Entrada, Registro e Incautación del 13° Juzgado de Garantía de Santiago, en cuyo cumplimiento personal de Carabi neros de Chile ingresó -a las 18:50 hrs aproximadamente- al inmueble ubicado en calle Rio Claro N° 1518, Peñalolén, donde sorprendieron a los imputados Sergio Elías Carrasco Constancio y Jorge Ignacio González Constancio, realizando copias ilegales de películas y discos compactos originales, junto con imprimir carátulas de los mismos, acciones que realizaban con computadores e impresoras encontradas en el lugar, copias todas destinadas a ser comercializadas clandestina e ilegalmente en el comercio informal. En el lugar se incautaron: un computador sin marca, un computador marca Compaq, dos impresoras marca Epson, doscientos ochenta y siete (287) discos compactos entre discos vírgenes, de juego y película de formato, VCD y juegos para PC de diferentes títulos, tales como ?la ciudad de Dios?, ?Garfield?, ?Machuca?, ?La Dama y el Vagabundo?, ?Virgen a los 40? y ?Age of Empires II MAC?, todos copiados ilegalmente sin autorización del editor.
Posteriormente, y gracias a la colaboración del requerido Sergio Carrasco Constancio, en el sentido de que en el domicilio ubicado en pasaje Federico Puga Ibornes N° 4858, Macul, se encontraba otro laboratorio clandestino con similares características, se obtuvo otra autorización de Entrada, Registro e Incautación del 13° Juzgado de Garantía de Santiago, en cuyo cumplimiento ingresó, a las 21:35 horas personal de Carabineros de Chile, sorprendiendo en su interior al requerido Marco Antonio Espinoza Salas, quien mantenía en su interior tres computadores con copiadores de CD y DVD, 58 carátulas impresas de diferentes títulos de obras musicales y películas, 64 carátulas originales y 1.128 discos compactos entre discos vírgenes, de juego, musicales, programas computacionales y película en formato de fonograma musical. MP3, VCD, DVD, programas computacionales y juegos para PC de diferentes títulos, tales como ?Enanitos Verdes?, ?José Feliciano?, ?La Pasión de Cristo?, ?Metallica?, ?Supersponge?, ?The Worlds Of Billy 2? y ?Enciclopedia del Automóvil?, todos copiados ilegalmente sin autorización del editor.
Cabe señalar que todas las copias estaban destinadas a ser comercializadas ilegalmente, efectuando todos los requeridos actividades comerciales clandestinas, sin haber iniciado actividades, ocultos de la autoridad fiscalizadora y violentando el orden público económico?
El Ministerio Público solicitó se les condenara a las penas de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, las penas accesorias de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y comiso de las especies incautadas, más las costas de la causa, como autores del delito consumado contemplado en el artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336 y a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 5 Unidades Tributarias Anuales (U.T.A), la pena accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y comiso de las especies incautadas, más las costas de la causa, como autores del delito consumado, previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
Posteriormente, en la audiencia celebrada en Procedimiento Simplificado, los imputados admitieron su responsabilidad como autores de los hechos delictuales y en función de ello sus defensores solicitaron al respecto se le aplicara sólo la pena de multa atendido lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, respecto del artículo 80 letra b) de la Ley N° 17.336, absolviendo por el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, suspendiendo la ejecución de la pena y sus efectos por el término de seis meses en razón de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que el tribunal a quo, después de dar por establecido en su sentencia los hechos en la forma precedentemente transcrita y ante la admisión de responsabilidad de los imputados, procedió a calificarlos en el motivo sexto, como constitutivos únicamente del delito contemplado en el artículo 80, letra b) de la ley 17.336.
Cuarto: Que al ilícito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, también objeto de la acusación, se refiere la sentencia en su fundamento 11° y siguientes, sosteniendo que la figura penal del Código Tributario que castiga el ejercicio clandestino del comercio o industria, no puede aplicarse conjuntamente con la infracción a la propiedad int electual, pues se vulnera el principio de non bis in idem, estimando procedente absolverlo de dicha acusación por existir un concurso aparente de leyes penales entre los artículos 80 de la ley 17.366 y 97 N° 9 del Código Tributario, que debería resolverse conforme al principio de la especialidad, en que la primera de las figuras indicadas, por ser de carácter especial, primaría por sobre la segunda, la que sería de carácter general.
Quinto: Que conforme a la doctrina, para que se produzca un concurso aparente de leyes penales que pueda resolverse por el principio de la especialidad, se requiere que el bien jurídico protegido por ambas normas sea el mismo y que la ley especial, además de consignar las mismas exigencias que la general, agregue a éstas una o más que la particularicen, como sucede, por ejemplo, entre la falsificación de instrumento privado y la estafa.
Sexto: Que, tal como lo señalan los recurrentes, en el caso de autos, no existe un concurso aparente de leyes penales, por cuanto ambas figuras sancionan conductas y protegen bienes jurídicos diferentes; en efecto, el artículo 80 b) de la Ley 17.336 sanciona la reproducción y venta, clandestina o no, de obras de arte sin la correspondiente autorización de su autor, protegiendo la propiedad intelectual de éste y el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, por su parte, castiga el comercio y la industria clandestina, esto es, su ejercicio sin autorización de las autoridades respectivas, protegiendo el patrimonio fiscal y el orden público económico.
Séptimo: Que acorde con lo razonado, en el caso sub-lite nos encontramos ante dos delitos diferentes, que deben ser sancionados conforme a las normas contempladas por la ley para los concursos de delitos.
Octavo: Que al no haber resuelto el tribunal a quo, en la forma que se ha señalado y haber estimado, en cambio, que en la especie existía un concurso aparente de leyes penales, la sentencia dictada por éste incurrió en error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que por ella se absolvió a los acusados respecto del delito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, en circunstancias que debió haberlos condenado desde el momento en que la misma sentencia , dio por establecida la existencia de ese hecho punible así como la participación que en calidad de autores del mismo que cupo a los sentenciados.
Visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 384 y 386 del Código Procesal Penal, se acogen los recursos deducidos por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos y como consecuencia de ello, se invalida la sentencia de ocho de junio de dos mil siete, dictada por el 13° Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa Ruc N° 0500518225-7, Rit 1109-2005, seguidos en contra de Marco Antonio Espinoza Salas y Sergio Elías Carrasco Constancio, como autores de los delitos contemplados en los artículos 80 letra b) de la Ley N° 17.336, 190 del Código Penal y 97 N° 9 del Código Tributario, retrotrayéndose el proceso al estado de fijarse nueva audiencia para juicio simplificado por el tribunal no inhabilitado que corresponda.
Finalizada la lectura, se pone término a la audiencia, ordenándose entregar copia de la resolución a las partes.
Redacción del Ministro señor Muñoz Pardo.
Regístrese y devuélvase.
RIT : 1109-2005
RUC N° 0500518225-7
N° 1418-2007.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo y por el abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.
Resolución incluida en el estado diario de hoy.
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MARIO ENRIQUE AGUILA INOSTROZA
Abogado U. Católica de Chile
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Puerto Montt