Talca, veintidós de julio del año dos mil cinco:
VISTO:
A fojas 195 de esta carpeta judicial RIT 1429-2004, RUC 0410015318-7 del Juzgado de Garantía de Constitución, comparece el abogado Guillermo Eduardo Espoz Martínez, en representación del querellante Adolfo Antonio Peredo Peredo, quien dentro de plazo ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Garantía de Constitución con fecha 20 de junio último, por la cual absolvió a Juan José Urzúa Loyola de las imputaciones formuladas por el querellante, en procedimiento simplificado.
Funda el recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando se declare nula dicha sentencia y el juicio simplificado, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento y remitir los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, con costas. Al efecto y en lo medular, sostiene que en estos autos se interpuso querella criminal por los delitos de calumnias e injurias graves, ambas con publicidad, proferidas en contra de su representado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 412 y 416 del Código Penal. El tribunal haciendo una errónea aplicación del derecho, en el considerando octavo estimó que se trataría de calumnias e injurias causadas en juicio y que ello no podría determinarse mientras se encuentren pendientes los procesos a que dio origen las mismas. Añade que el 29 de octubre de 2003 Juan José Urzúa Loyola dedujo querella en contra de su representado, por los delitos de estafa, apropiación indebida y otros engaños, la que posteriormente amplió por uso malicioso de instrumento público, contrato simulado y otros. En dicha querella, tramitada en el mismo Juzgado de Garantía, el querellado en este proceso ha vertido injurias y calumnias que se verán cuando se ponga término al procedimiento. La publicidad dada a sus querellas por Urzúa Loyola y las razones que tuvo para hacerlo demuestran el dolo con el cual actuó, ya que sabe que esas querellas están basadas en hechos falsos. Con un evidente ánimo de injuriar se dirigió a periódicos, radios y otros medios de comunicación con el fin de dar publicidad a los delitos denunciados, manifestando a tales medios que "atendida la gravedad de los hechos y la investidura que actualmente detenta don Antonio Peredo" los daba a conocer públicamente. El señalar "la gravedad de los hechos", los estaba dando por ciertos, toda vez que si los estimaba graves era porque consideraba que efectivamente tales delitos se habían cometido por don Antonio Peredo y, al señalar que lo daba a conocer dada "la investidura que actualmente detenta don Antonio Peredo", indica claramente su ánimo de injuriar, deshonrar, desprestigiar y ofender a una persona. Agrega que en el diario El Centro de Talca, el querellado Urzúa Loyola manifestó que el señor Peredo sería autor de los delitos contenidos en la acción criminal interpuesta; a su vez, en el periódico El Litoral de Constitución se señala en su portada y en la página número 5 (del 12 al 18 de marzo de 2004) que "la acción fue hecha pública por el afectado". En este mismo periódico se indica 44según la parte acusadora, luego del fallecimiento de don José Urzúa Avendaño, se gestarían una serie de tos que terminaron con el heredero universal de los bienes Juan José Urzúa en la calle y con la propiedad de su abuelo en manos de Peredo y cónyuge". Esta declaración hecha intencionalmente por el querellado ante ese medio de comunicación, no admite duda alguna en relación a su ánimo doloso e injurioso, ya que es él quien claramente indica que se habría cometido una serie de ilícitos que habrían terminado con él en la calle. Esto denota la imputación en su contra de un despojo criminal, ya que indica el querellado que habría sido privado de las propiedades de su abuelo, que se le habría dejado en la calle y que las propiedades referidas estarían en manos de Peredo y cónyuge. Continúa señalando el recurrente que estas declaraciones son ajenas al contenido de las querellas por varios delitos que el presentó en contra de su representado, por lo que ellas constituyen en forma independiente de los que señalen los dichos de su querella, delitos de injurias graves y calumnias que han sido vertidas fuera del juicio iniciado por el querellado en contra de su representado. Hace presente que fue el propio querellado quien concurrió a los medios de comunicación a fin de propagar y darle publicidad a las calumnias e injurias graves que ha referido; las publicaciones no fueron el producto de una investigación periodística sino el afán del querellado de dar publicidad a todos los hechos falsos que constituyen los delitos denunciados; este ánimo de injuriar fue especialmente dirigido en contra de su representado a pesar de que el querellado tiene el claro conocimiento de que el testamento otorgado por su abuelo favoreció a la cónyuge de don Antonio Peredo, sin embargo, su intención de enlodar a Antonio Peredo lo fue porque resultaba más conveniente a sus intereses injurioso y más protagónico hacerlo en contra de un hombre público connotado. Eso le podía redituar más beneficios, ya que como el mismo querellado lo señaló ante los medios de publicidad, él hacía tales declaraciones "atendida la investidura que actualmente detenta don Antonio Peredo". Añade que en la especie, no puede haber mayor claridad en relación a los dichos del querellado, los cuales han permitido tipificar los delitos denunciados, ya que tales expresiones han tenido el único fin de deshonrar, desacreditar y menospreciar la figura de su representado, especialmente en un período eleccionario.
La sentencia recurrida en su considerando octavo señala que "Para determinar si se ha cometido el delito de injurias o el de calumnia en contra del querellante, por la difusión de noticias de los procedimientos penales que existen en su contra5 debe analizarse si la difusión se ha realizado de manera tal que por si misma constituya calumnia o injuria, puesto que la sola difusión de la noticia de existir el proceso no constituye un atentado contra el honor constitutivo de delito, aunque el imputado pueda sentirse afectado en su integridad moral y en su honra por el hecho de difundirse la noticia".
A este respecto el recurrente sostiene que en este caso no se ha efectuado la sola difusión de la noticia de existir el proceso, sino que, además, a esa noticia se han agregado expresiones y antecedentes que denotan por parte del querellado que en su contra se han cometido ya los delitos por él denunciados, que el ha quedado "en la calle", que los bienes que a él le corresponderían se encontrarían en manos de su representado y de su cónyuge. Vale decir, su representado no se ha visto afectado en su integridad moral y en su honra por el sólo hecho de haberse difundido la noticia de la presentación de la querella, sino por la forma injuriosa en que el querellado se ha referido a su representado y a su cónyuge, en términos que no forman parte de su querella, sino que son producto de su intencionalidad de dar a conocer públicamente lo que él estima son delitos cometidos en su contra; no cabe otra interpretación a las acciones y expresiones de Juan José Urzúa Loyola en contra de Antonio Peredo. Además el ánimus injuriando de Juan José Urzúa Loyola en contra de su representado se demuestra y prueba por la circunstancia de que él tenía claro conocimiento y lo tiene, de que los delitos imputados a Antonio Peredo son absolutamente falsos, y al tomar conocimiento en la propia Fiscalía de Constitución de que su querella estaba destinada a ser sobreseída definitivamente, se dio a la labor de iniciar una actividad incesante de injuriar, deshonrar y desprestigiar públicamente a su representado, dirigiéndose personalmente a darios y radios, tanto de la región como nacionales. Reseña los hechos contenidos en la querella por estafa, apropiación indebida y otros engaños deducida por Juan José Urzúa Loyola en contra de su representado, ignorando el porque lo ha hecho ya que toda la actuación de Antonio Peredo Peredo y su cónyuge se ha basado en el testamento otorgado por José María Urzúa Avendaño, cuyas disposiciones favorecen a la cónyuge de su representado y a otras personas; dicho testamento fue otorgado en su sano juicio por el causante, aproximadamente dos años antes de fallecer. Si el querellado estimó que el testamento no estaba ajustado a derecho, eso es claramente una cuestión civil; por otra parte, el propio querellado, basado en dicho testamento, solicitó la posesión efectiva de su abuelo ante el Juzgado de Letras de Constitución, firmando ante la Secretaria del tribunal, por lo que no es posible que aparezca señalando en los periódicos a los cuales concurrió, que él no tenía conocimiento del testa mento. Es decir, Juan José Urzúa sabiendo la legitimidad de las acciones de Antonio Peredo, procedió a iniciar la queella referida con el sólo fin de luego proceder a una campaña injuriosa y calumniosa en forma pública y ante quien quisiera escucharlo. Luego amplía su querella a un delito de uso malicioso de instrumento público catalogado de falso por él, y ese instrumento no es otro que el certificado de defunción de José María Urzúa Avendaño, con el cual el mismo querellado procedió a solicitar la posesión efectiva. Posteriormente amplía nuevamente la querella por un presunto otorgamiento de contrato simulado, refiriéndose a la constitución de sociedad comercial de responsabilidad limitada, en la cual participa la cónyuge de su representado y otras personas, haciendo presente que el querellado también iba a formar parte de esas sociedades, pero desistió de hacerlo porque en esa fecha estaba tramitando la nulidad de su matrimonio; todo lo anterior demuestra el evidente dolo con que ha actuado el querellado, no tan sólo en la interposición de la querella en contra de su representado, sino también en su actitud injuriosa y calumniosa que ha tenido con posterioridad a la presentación de dicho libelo, ya que al parecer, la interposición de esa querella y sus ampliaciones, han tenido por único objeto disponer de un fundamento falaz para su afán de injuriar y desprestigiar la honra y el honor de su representado. Por todo lo referido, sostiene que el tribunal recurrido ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, se han interpretado erróneamente los artículos 412 y 416 del Código Penal, en relación con el artículo 426 del mismo código, por cuanto las acciones e imputaciones del querellado Juan José Urzúa Loyola reúnen las características propias que deben concurrir para la tipificación del delito de calumnia (articulo 412), ya que se ha imputado a su representado delitos falsos que pueden actualmente perseguirse de oficio, como lo don el hecho manifestado por el querellado a los medios de publicidad en el sentido de que se le habría despojado de los bienes que a él le corresponderían por herencia y que hoy "estarían en poder del matrimonio de su representado, agregando que se habrían gestado "una serie de ilícitos que t erminaron con él en la calle, y con la propiedad de su abuelo en manos de Peredo y su cónyuge"; estas declaraciones indican claramente la comisión de delitos, tales como usurpaciones, apropiaciones indebidas y otros, lo que implica la imputación de delitos en acciones injuriosas ajenas a la querella presentada por Urzúa Loyola en contra de su representado.
Añade señalando que también se ha hecho una errónea aplicación al artículo 416 del Código Penal, ya que no se trata en la especie de calumnias o injurias causadas en juicio, sino que derechamente se ha cometido por el querellado el delito de injurias graves en contra de Adolfo Antonio Peredo Peredo, pues "es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona y a esta acción se le da la calidad de grave, específicamente por lo dispuesto en el artículo 417 Nº 3, 4 y 5 del código citado, ya que la actuación dolosa y con ánimo de injuriar por parte del querellado es indesmentible, tanto por los dichos referidos a los medios de comunicación, como por la acción intencionada que tuvo de dar publicidad a la querella presentada dando por ciertos y efectivos todos y cada uno de los delitos denunciados, atribuyendo de esta forma a su representado la calidad de usurpador, estafador y otras condiciones penales que pueden deducirse del hecho de haber despojado a una persona de lo que legítimamente le corresponderla, y literalmente haberlo dejado "en la calle". Agrega diciendo que tiene la casi seguridad de que el querellado fue el gestor y tuvo participación fundamental en la propagación y distribución, en toda la comuna, del panfleto que señalaba 'Teredo ladrón devuelve el Fundo Cuchi a su dueño"; aún cuando esto no se puede probar fehacientemente, por la velada oculta y cobarde de la acción, es clara que la participación del querellado debió haber sido importante en esos hechos. Ese panfleto fue distribuido precisamente en los momentos más importantes de la campaña electoral en la cual su representado postulaba a la Alcaldía de Constitución, la intención de causar daño, descrédito y deshonra, esto es, el ánimo de injuriar es evidente. De todas estas circunstancias según el recurrente, se demuestra que el tribunal recurrido ha hecho una errónea aplicación del derecho, específicamente al no considerar los il ícitos referidos en los artículos 412 y 416 del Código Penal, y haber estimado que las acciones del querellado podrían llegar a constituir el ilícito de injuria o calumnia causada en juicio. Finalmente expone que, de haberse aplicado correctamente el derecho, se habría llegado a concluir en la sentencia de autos, que el querellado Juan José Urzúa Loyola es responsable, en calidad de autor, de los delitos de calumnias e injurias graves, por lo que el vicio hecho valer ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual deberá decretarse la nulidad de la sentencia de autos.
CONSIDERANDO:
PRIMERO; Que son hechos establecidos en esta carpeta judicial que Juan José Urzúa Loyola el 29 de octubre de 2003 dedujo querella criminal en contra de Adolfo Antonio Peredo Peredo y de su cónyuge María Inés Rojas Urbina por los delitos de estafa, apropiación indebida y otros engaños, asignándosele el RIT 1223-2003 por el Juzgado de Garantía de Constitución, acción criminal que fue ampliada el 12 de febrero de 2004 por el delito de uso malicioso de instrumento público falso y el 8 de abril de 2004 se extendió al delito de otorgamiento de contrato simulado, proceso penal que aún se encuentra en etapa de investigación. Asimismo, en la edición correspondiente a los días 12 al 18 de marzo de 2004 del periódico El Litoral de la ciudad de Constitución se publicó en su página 5 el titular "En Constitución hacen pública querella contra Alcalde Antonio Peredo", cuyo contenido en lo medular reza "Gran expectación ha causado entre la opinión pública maucha, la noticia dada a conocer a mediados de semana y que da cuenta de dos querellas que enfrenta el Alcalde Antonio Peredo y su cónyuge en la que se le imputan varios delitos. En este caso, que también se ajusta a una situación privada entre Peredo y el nieto de uno de sus clientes, hoy fallecido, se han deducido un par de querellas, las que fueron hechas públicas por el afectado atendida a la gravedad de los hechos y a la calidad o investidura que actualmente detenta don Antonio Peredo". A su vez, en la edición del 22 de marzo de 2004 del diario El Centro de esta ciudad, se publicó un artículo que se titula "Ahijado se querella contra Antonio Peredo por su millonaria herencia", en el cual se destaca l a frase "El señor Peredo llega a conocer todo el manejo de dinero de su abuelo, porque pasó a ser su aseso. "Hay un minuto en que él sabe todo lo que mi abuelo tiene y maneja, aunque no creo que halla habido algo premeditado", "En ese momento quedé solo y en la calle".
SEGUNDO; Que del contexto de las publicaciones reseñadas se infiere que ellas tienen directa relación con la querella deducida por Juan José Urzúa Loyola por los delitos referidos, y por consiguiente, si tales cargos importan la configuración de un ilicito penal, es menester que se declare en la oportunidad procesal el carácter de calumniosa la imputación formulada, declaración que sólo puede tener lugar en el mismo proceso en que se han vertidos, una vez que éste ha finalizado por sentencia firme.
TERCERO; Que en cuanto a lo sostenido por el recurrente en orden a que se habrían cometido los delitos de injurias y calumnias previstos en los artículos 412 y 416 del Código Penal, independientes de aquellas contenidas en la querella formulada por Juan José Urzúa Loyola, las que se habrían manifestado a través de las publicaciones precitadas, es útil consignar que no es efectivo que de parte de Urzúa Loyola hubiese existido un dolo adicional de injuriar y calumniar a Adolfo Peredo Peredo, habida consideración que de los medios de prensa señalados no se observa un ataque premeditado ni deliberado dirigido solamente a éste último, pues basta leer el articulo periodístico para darse cuenta que también tiene la calidad de querellada su cónyuge. Tampoco es dable considerar injuriosa ni calumniosa la actitud sostenida por el querellado Urzúa Loyola en lo tocante que a su parecer, los delitos objetos de la querella criminal los considera cometidos por los querellados, en especial, por Adolfo Antonio Peredo Peredo, en atención a que resulta lógico que el ejercicio de todo derecho subjetivo debe contener una pretensión, que en el ámbito penal, presupone la comisión de y de quienes han participado en ellos en calidad de autores, cómplices y encubridores. En este orden de cosas, las expresiones hechas valer por el apoderado del actual querellante Adolfo Antonio Peredo Peredo, referida a "haberse cometido una serie de ilícitos y haber quedado en la calle al encontrarse las propiedades de su abuelo en manos de Peredo y su cónyuge" son concordantes con la naturaleza de las acciones penales impetradas por Juan José Urzúa Loyola.
CUARTO; Que atento a lo antes razonado, se advierte que en la especie el juez a quo hizo una correcta interpretación del derecho al sostener que las publicaciones de marras sólo tuvieron por objeto difundir y hacer pública la acción penal incoada, sin añadir antecedentes nuevos e independientes de los anteriores y, en la eventualidad de haberse cometido algún ilícito, ello habrá acontecido con la interposición de la querella por los delitos de estafa, apropiación indebida, uso malicioso de instrumento público falso u otorgamiento de contrato simulado, situación que no alcanza a la acción criminal que dio origen a la presente carpeta judicial. Así las cosas, cabe concluir que la sentencia recurrida no ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 373 letra b del Código Procesal Penal y, por consiguiente no adolece de nulidad como lo pretende el querellante de autos, razón por la cual el recurso que a su respecto se ha interpuesto deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 376, 380 y 384 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: Que SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido a fojas 195 por el abogado Guillermo Eduardo Espoz Martínez en contra de la sentencia de veinte de junio del año en curso, que se lee de fojas 186 a 194 vuelta. Anótese, regístrese y devuélvase. Incorpórese en el acta respectiva.
Rol 386-2005 Redacción del Fiscal Judicial de la Primera Fiscalía don Moisés Muñoz Concha.