Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
En el fundamento 1º, párrafo signado con las letras ppp) se sustituye el nombre del declarante ?Daniela Mohor Wohlke? por ?Darío Alexis Molina Sanhueza?.
Después del primer fundamento denominado Décimo Quinto (fs. 3740) por aparecer repetida la numeración de las consideraciones siguientes como Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, para mantener la continuidad de la individualización de los restantes, se los denomina ?Décimo Tercero bis?, ?Décimo Cuarto bis? y ?Décimo Quinto bis?, respectivamente.
Y teniendo además presente:
1º Que no es posible calificar el delito de falso testimonio vertido en la causa rol 2381-2003 del Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago como reiterado, puesto que además de las consideraciones que se señalan en el fundamento Décimo Primero del fallo en alzada, ha de tenerse en consideración las características de la investigación llevada a cabo bajo el alero del Código de Procedimiento Penal vigente a la época en que se perpetró el delito, la que tiene el carácter de un procedimiento inquisitivo, que permite al juez interrogar cuantas veces le parezca necesario a un testigo o a un inculpado, de manera que no puede quedar al arbitrio del mismo la constitución de tantos delitos como cuantas indagatorias disponga efectuar, más aún, como en el presente caso, si es siempre una misma mentira la que se repite una y otra vez.
2º Que para rechazar las alegaciones de inocencia realizadas por la def ensa de la sentenciada Gema Bueno, cabe tener también en consideración que la sentenciada se prestó para efectuar las falsas declaraciones que hizo de su participación en las fiestas de Claudio Spiniak y de lo que allí vio, con plena conciencia de que todo lo que decía era falso. De sus propios dichos aparece que iba recibiendo de parte de José Luis Artiagoitía las instrucciones de lo que debía decir, a quien involucrar, recibiendo además de parte de este último detalles de tal envergadura que hacían verosímiles sus dichos.
Toda esta información la repetía una y otra vez sin que exista en esta voluminosa investigación algún hecho, o indicio del mismo, que permita concluir que ella actuó presionada o coaccionada. De los antecedentes aparece que ella libre y concientemente se prestó para realizar sus innumerables declaraciones.
3º Que la participación de José Luis Artiagoitía cabe considerarla como la de autor inductor, a la luz de lo que dispone el artículo 15 del Código Penal, quien por su iniciativa induce a Gema Bueno a realizar ante el juez falsas declaraciones con las cuales imputa situaciones reñidas con la moral, sino que, además, delictivas, a terceros ajenos a ellas.
Si bien es cierto que ante el juez de la causa solamente es Gema Bueno quien vierte tales falsas imputaciones, ello no habría sido posible sin la activa participación de José Luis Artiagoitía, pues es este quien la convence de declarar en tales términos, le proporciona los nombres de las personas a las cuales debe involucrar, le exhibe fotografías, le entrega detalles que son absolutamente desconocidos por Gema Bueno, que hacen altamente verosímil su imputación.
De lo anterior es posible colegir que si se excluye racionalmente la participación de José Luis Artiagoitía en este ilícito, este no se habría podido producir, por cuanto Gema Bueno no actúa por iniciativa propia ni por alguna motivación que haga actuar autónomamente, respecto de la cual pueda considerarse que José Luis Artiagoitía se aprovecha. Tampoco tiene ella la iniciativa de individualizar a personas a quienes atribuir las conductas impropias de las fiestas de Claudio Spiniak, ni posee ni tiene acceso a información de detalles de los afectados, para hacer verosímil sus declarac iones.
4º Que en cuanto a la penalidad a aplicar, conforme lo razonado en los fundamentos 25, 26 y 27 de la sentencia en alzada, corresponde imponer la pena de presidio menor en su grado máximo y multa.
Para regular el quantum de la misma cabe tener en consideración que el falso testimonio se efectuó en contra de personas que por sus actividad tienen una gran exposición a los medios de comunicación y al publico en general. Se les han imputado graves hechos que atentan en contra de la moral y también otros que son constitutivos de delitos. En estos últimos además se los hace aparecer lesionando gravemente a menores, en prácticas que la sociedad repudia y quiere erradicar para siempre, y para lo cual entre otras medidas ha elevado sustancialmente las penas a imponer. Todas estas imputaciones se sustentaron durante un largo período de tiempo, de modo que quienes aparecen en ellas vinculados, tuvieron que sufrir las consecuencias del delito, también por un prolongado período.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que disponen los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba, en lo consultado y se confirma, en lo apelado, la sentencia de cuatro de mayo de dos mil seis, escrita a fs. 3593, con declaración que Gemita Bueno Yánez y José Luis Artiagoitía Alti quedan condenados a las penas de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales (20 UTM), más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena como coautores del delito de falso testimonio vertido en la causa criminal rol 2381-2003 del Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago.
Se impone a ambos sentenciados, además, el pago de las costas de la causa, las que deberán sufragar por mitades.
Se mantiene a ambos sentenciados el beneficio de la libertad vigilada, debiendo permanecer bajo vigilancia de la Sección del Medio Libre de Gendarmería de Chile por el lapso de cuatro años.
Para el caso que se les revocare el beneficio y debieren ingresar a cumplir efectivamente la pena impuesta, les servirá de abono el tiempo que permanecieron en prisión prev entiva, Gemita Bueno desde el 13 de agosto al 25 de noviembre de 2004, y José Luis Artiagoitía desde el 24 de enero al 10 de febrero de 2005, como consta de las actuaciones de fs. 116, 1251, 1751 y 2352.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Nº 7.184-2006.-
Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.
Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Jorge Dahm Oyarzún, y conformada por el ministro señor Víctor Montiglio Rezzio y la abogada integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.