Rancagua, veinticuatro de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha catorce de enero del año en curso, escrita de fs. 870 a 922, así como su complemento de quince de mayo de dos mil seis, escrito a fs. 983, con las siguientes modificaciones: A) En su fundamento primero se sustituye la palabra con que éste termina, esto es, sentenciados por sentenciador; B) En el considerando tercero, número 4), apartado 5º, sexta línea, se reemplaza la voz falantes por falanges y en el párrafo tercero, primera línea número 6) de dicho fundamento, la palabra precia por el verbo precisa. En su número 21, apartado séptimo, parte final, se elimina después de las expresiones se constató la palabra consta, intercalándose, a continuación, la preposición de entre las voces a través y peritaje. En el número 24, párrafo cuarto, séptima línea, se reemplaza el sustantivo proceso por el pronombre personal procesado, acentuándose la voz pérdida que se lee en el apartado sexto, línea veintiuna; C) En el basamento cuarto, párrafo primero, línea 13 se pluraliza la expresión herida y se elimina su apartado segundo; D) En el apartado cuarto del considerando noveno, línea nueve, se agrega a continuación de la voz sobre la palabra seguro; E) Se elimina el párrafo prim ero del fundamento undécimo, signado en el fallo que se revisa como décimo primero, pasando el apartado segundo a ser el primero, del que se suprime la voz además con que se inicia, y el artículo la, que se encuentra escrito antes de aplicación, intercalándose entre el verbo desestimará y la aludida palabra aplicación la frase siguiente: la solicitud de la parte querellante de dar; F) En la línea quinta, del párrafo primero del basamento duodécimo, llamado décimo segundo, se sustituye la palabra volunta por la voz voluntad. Se suprime la frase que se lee en la parte final de la línea catorce, luego de la coma (,), y que sigue al verbo actuar, hasta el punto aparte (.). Se eliminan los párrafos segundo, tercero y cuarto del mismo fundamento, con excepción de la frase con que se inicia el apartado segundo que comienza con las palabras Sobre las atenuantes alegadas, hasta el guarismo 191, sustituyéndose la coma (,) que le sigue, por un punto aparte (.), y, G) Se elimina el basamento décimo tercero.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, del cúmulo de antecedentes reunidos en la investigación de que tratan estos autos, lograron acreditarse como hechos de la causa aquellos que se consignan en el fundamento cuarto del fallo que se revisa, los que configuran -en concepto de estos sentenciadores- el delito de homicidio calificado por las circunstancias de alevosía y premeditación conocida, previsto y sancionado en el artículo 391, Nº 1, circunstancias 1y 5respectivamente, del Código Penal; Que, en efecto, de la forma en que se han tenido por acreditados los hechos en este proceso -según se los describe en el basamento cuarto-, el agente propinó con un arma blanca una estocada mortal en el cuello de Priscilla Hevia Aravena, lo que le provocó la muerte. Pero, además, atendidas las circunstancias que rodearon al hecho punible de que se trata, no cabe duda, en opinión de esta Corte, al tenor de los resultados que arrojaron las diligencias practicadas en autos, que -tal como concluye la sentencia de primer grado-, en la especie, concurre la calificante de alevosía, pues los antecedentes probatorios indican que el encartado obró a traición y sobre seguro. Entiende la doctrina que actúa de esta manera ...quien oculta su intención, aprovechándose de la confianza que tal ocultamiento produce en la víctima (confianza a la que falsamente ha dado lugar un engaño del autor, o que deriva de relaciones anteriores entre éste y la víctima); o derechamente, ocultándose a sí mismo (el cuerpo) o los medios de que piensa valerse para cometer el delito, de manera que al momento de cometer el hecho, el autor se encuentre sin riesgo para sí. En ambos casos, lo decisivo es el aprovechamiento o la creación de un estado de indefensión en la víctima (Lecciones de Derecho Penal; Parte Especial; Politoff, Matus y Ramírez; página 56; Editorial Jurídica de Chile). En este orden de ideas cabe consignar que el acusado, aprovechándose de la confianza que le tenía la víctima a raíz de la relación sentimental que los vinculaba, pasó a recogerla a la ciudad de Rancagua en su vehículo, con la promesa de trasladarla hasta su domicilio, luego de lo cual la llevó hasta un lugar apartado de la ciudad de San Fernando -acción que estuvo obviamente dirigida a evitar que terceros pudieran socorrer a la paciente, asegurando de esta forma el resultado de su propósito delictual- y, premunido de un arma blanca y de un guante que colocó en su mano derecha (según lo reconoce el autor en su indagatoria corriente a fs. 566), aprovechando un momento en que ésta le dio la espalda, procedió a inmovilizarla tomándola con su brazo izquierdo por su cuello y a propinarle, entre otras, una lesión cortante cervical, la que le causó la muerte. Que sobre este punto resulta absolutamente irrelevante lo sostenido por la defensa en orden a que fue la víctima quien se contactó telefónicamente con el acusado para solicitarle que la trasladara hasta su residencia el día de los hechos, pues éste tenía certeza de que se reuniría esa tarde con ella, después de su visita al ginecólogo, ya que lo habían acordado así previamente, conforme lo señala el mismo Contr eras Cortés; Que también, como lo reconoce el fallo de primer grado, concurre la calificante de premeditación conocida, circunstancia que se entiende como ...una combinación entre un criterio cronológico, esto es, la persistencia en el ánimo del autor de la decisión de cometer el delito; y uno psicológico, basado en el ánimo frío del autor (Ob. Cit, Politoff, Matus y Ramírez, página 59), toda vez que el sentenciado el día de los hechos adulteró la hora de salida de su trabajo y, premunido de un arma blanca y de un guante que guardaba en su automóvil, recogió a la víctima con el pretexto de trasladarla en su vehículo hasta su domicilio, desviando luego su camino hasta el lugar en que le dio muerte, demostrando desde luego con estas acciones la acreditación de los cuatro requisitos que exige la jurisprudencia para configurar la calificante en análisis, a saber, la resolución de cometer el delito, el haber transcurrido un intervalo de tiempo entre tal resolución y la ejecución del hecho, la persistencia durante dicho intervalo de la voluntad de delinquir y una frialdad y tranquilidad de ánimo. Cabe agregar a lo anterior que el cuchillo con que el hechor dio muerte a su paciente se encontraba recientemente afilado, según revela el tipo de cortes que presenta la occisa en su cuerpo y lo aseveran los policías a cargo de la investigación, antecedente que pone de manifiesto la persistencia de la voluntad de delinquir del acusado y su frialdad de ánimo, no resultando verosímil su aseveración de que por meses mantuvo el arma blanca al interior del portamaletas de su vehículo, junto a otros cuchillos y tenedores, los que, por lo demás, no fueron encontrados en ese lugar ;
SEGUNDO: Que, por lo expuesto en el razonamiento primero, no es posible acceder a la pretensión de la defensa de calificar los hechos pertinentes sólo como un delito de homicidio simple, ya que ellos exceden latamente al tipo en mención;
TERCERO: Que, si bien la parte querellante -en presentación de fs. 781- formuló acusación particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal, en contra de Contreras Cortés, a fin de que éste fuera sancionado, a demás, por el delito de aborto, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, la misma debe ser necesariamente rechazada en esta parte; Así, si bien la acusación fiscal de fs. 778 contempla, entre los hechos probados durante el curso de la investigación, la muerte del feto que gestaba la víctima a consecuencia de la lesión homicida inferida por el agente a la misma, no formuló cargos por el delito de aborto en contra de Contreras Cortés, de suerte tal que, cumpliendo estrictamente con la norma del artículo 427 ya referida, la acusación particular recaída en el mencionado ilícito debía señalar con toda claridad no sólo el delito que pretendía cometido, sino también la participación que atribuía al encausado en él, a fin de salvaguardar su debida defensa, indicando con toda precisión los hechos constitutivos del tipo penal referido, las medios de prueba que -en opinión de la querellante- lo acreditaban, y la calidad específica de autos o partícipes que le asignaba en ésta al sentenciado Contreras Cortés; Que de la lectura del escrito de fs. 781 se desprende que los requisitos señalados no se han cumplido a cabalidad, razón que lleva a desestimar, en esta parte, la acusación particular correspondiente, más aún cuando el delito de aborto no se contempló en la acusación fiscal, y ni una línea sobre este ilícito contenido en la acusación particular se se lee en el escrito de contestación, de fs. 796, por lo que esta Corte estima no haber existido suficiente debate sobre el punto en comento, y a objeto de no afectar el principio de congruencia procesal, como el derecho de defensa que debe asistir a todo acusado, no es dable sino rechazar la acusación particular formulada por el delito de aborto ya enunciado, sin perjuicio de tomarse en consideración la muerte del feto que cobijaba la víctima en su vientre al momento de individualizar la sanción que corresponde imponer al sentenciado;
CUARTO: Que, tal como lo sostiene el fallo de primer grado, no se configura en el presente caso la eximente de responsabilidad del Nº 1 del artículo 10 del Código Penal, que alega la defensa, fundada en que su representado, al momento de perpetrar el ilícito de que se trata y por causas independientes de su voluntad, se habría encontrado privado totalmente de razón, situación definida por la doctrina como una incapacidad temporal para comprender lo injusto del actuar y autodeterminarse conforme a esa comprensión, debida a una causa exógena o endógena (Derecho Penal, Parte General, Enrique Cury Urzúa, página 422), esto es, momento de ejecutar el acto el sujeto debe haber estado efectivamente incapacitado para comprender la significación jurídica del hecho y autodeterminarse consecuentemente( Ob. Cit., página 423). En efecto, del análisis de las pericias psiquiátricas que se evacuaron en el curso del proceso por profesionales del Servicio Médico Legal, consistentes en dos informes psiquiátricos, corrientes a fs. 236 y 862, respectivamente, aunado al informe psicológico elaborado por la misma entidad, de fs. 854, sin perjuicio del informe psicológico acompañado por la defensa a fs. 821 de estos autos, no puede arribarse a dicha conclusión, pues en ninguno de ellos se establece, en forma categórica, la presencia de alguna anomalía o alteración mental que haya implicado la privación total de razón del sentenciado, como lo sostiene su defensa, el día de los hechos. Así, el peritaje corriente a fs. 236 no logra formar convicción en estos sentenciadores en orden a que el encartado efectivamente estuvo privado de razón al tiempo de perpetrar el delito materia de la investigación, ya que si bien éste señala como resultado del examen mental practicado al paciente, que el día de los hechos él habría presentado estado emocional intenso con crepuscularización de su estado de conciencia y conductas de automatización, con privación transitoria del juicio y de la razón, situación que, en opinión de los peritos informantes, determinaría, desde el punto de vista médico legal, una atenuación de su imputabilidad, no es menos cierto que en el mismo peritaje reconoce no haberse tenido el expediente a la vista; que las conclusiones se infieren de los datos autobiográficos, aportados por el propio imputado; que la sintomatología de la que se deduce el diagnóstico consiguiente se funda en lo expresado por el examinado, unido al examen mental que le fuera practicado; que el informe se elabora en base a una sola entrevista, re alizada casi dos meses después de ocurrido el hecho; y, finalmente, que el mismo informe refiere que el examinado presenta funciones cognitivas y nivel intelectual normales, y tan sólo una personalidad anormal con rasgos inmaduros y emocionalmente dependiente, alteración irrelevante desde el punto de vista de la privación de razón que nos ocupa, sin que de la lectura del informe en comento se desprenda la existencia de alguna anomalía mental que pudiera avalar el estado crepuscular que se supone afectó al examinado el día de los hechos, como tampoco la realización de otras pruebas científicas que corroboren dicha apreciación médica, razón que lleva a desestimar los resultados de la pericia en cuestión, diagnóstico al que tampoco alude en parte alguna el informe de fs. 862, en el que no figura el presunto estado crepuscular que habría afectado al examinado. Que, tan sólo a mayor abundamiento, el relato que tanto en sus declaraciones extrajudiciales como en sus indagatorias, efectúa el propio encartado -versión que, en términos generales, mantiene en el tiempo-, proporciona detalles y antecedentes que no se compadecen, en lo absoluto, con el estado crepuscular que le supone el informe pericial en análisis al encausado el día en que perpetró el hecho punible correspondiente; Que, por su parte, en el último de los informes periciales nombrados, el encausado presenta, al examen mental, una afectividad egocéntrica, narcisista y con cierta frialdad afectiva, el juicio de realidad conservado, sin síntomas psicóticos, concluyéndose que, al momento de la realización de la pericia, éste presenta un desorden de personalidad, de tipo principalmente narcisista-inmaduro, y que, al tiempo de perpetrar el ilícito de que se trata, su conducta aparecería con menor control volitivo como consecuencia de un estado importante de alteración emocional, asociado a conflicto de pareja, concluyendo que cabría disminución de su imputabilidad. Que el aludido peritaje tampoco pesquisa alguna anomalía que importara la presunta privación total de razón que invoca la defensa, y la disminución de imputabilidad que sugiere la fundamenta en un estado de importante alteración emocional,asociado a conflicto de pareja, elque habría mermado su control volitivo, aseveraciones de las que esta Corte disiente, no sólo porque se basan únicamente en el relato que sobre el particular efectúa el propio paciente, sino porque, al tiempo de perpetrar el ilícito materia de estos autos, lejos de demostrar falta de control de sus actos por la sospecha que le acechaba de infidelidad de su pareja, obró fría y calculadoramente, sin que su actuar develara un descontrol de sus actos. Que, por su parte, el informe psicológico, agregado en fs. 854, tampoco acusa alguna alteración de la cual pudiera suponerse la privación total de razón bajo la cual pudo estar preso el encartado, concluyendo que éste posee un trastorno de personalidad narcisista con rasgos asociales y límites, el que, obviamente, no produce efecto alguno en cuanto a la imputabilidad del sentenciado; Que, finalmente, el informe psicológico acompañado por la defensa del acusado a fs. 821, descarta la presencia de alguna patología mental en el examinado y le reconoce una inteligencia y estructura de personalidad en niveles normales, conclusiones que en nada contribuyen a las pretensiones de la defensa; Que, al tenor de las pericias mencionadas y a lo razonado en los párrafos que preceden, serán rechazadas tanto la eximente de responsabilidad que invoca la defensa, del artículo 10 Nº 1, segunda parte, del Código Penal, como también la petición de considerarla como eximente incompleta, conforme con lo preceptuado por el artículo 11 Nº 1 del referido cuerpo legal;
QUINTO: Que supone la defensa concurrir, en la especie, la minorante del Nº 5 del artículo 11 del Código Punitivo, esto es, ..la de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación, circunstancia cuya existencia justifica, según expresó en estrados, en los nefastos efectos emocionales que habría tenido para su representado el tomar conocimiento, el día de los hechos y de labios de la propia víctima, que él no era el padre del hijo que ella llevaba en su vientre; Enseña el profesor Enrique Cury (Ob. Cit., página 486), que las tres atenuantes emocionales (pasional es), ésta es la única que descansa en la existencia real -procesalmente acreditada- de una perturbación anímica en el sujeto, entendiéndose, en palabras del mismo autor, por arrebato una perturbación intensa en la capacidad de autocontrol de la persona, en tanto que, por obcecación, una alteración de las facultades intelectuales (razonadoras) que impiden una adecuada dirección de la conducta conforme a sentido, importando aquí, en ambos casos y para efectos de configurar la atenuante en comento, que la posibilidad del autor para autodeterminarse con arreglo a los mandatos y prohibiciones del derecho se encuentre efectivamente mermada, ya que el fundamento de la atenuación ...radica en un estado real (comprobable) de exigibilidad disminuida; Que, conforme a los conceptos vertidos en el apartado anterior y a las deducciones que se consignan en los informes psiquiátricos y psicológicos practicados al encartado -cuyo análisis se ha efectuado en el basamento cuarto de este fallo-, forzoso resulta inferir que, en la especie, no existe prueba pericial alguna que determine que el imputado haya obrado bajo alguna de las perturbaciones anímicas señaladas, lo que ha de llevar a desestimar, necesariamente, la minorante en comento; SEXTO: Que no favorece tampoco al sentenciado Contreras Cortés la atenuante de reparación celosa del mal causado, que contempla el Nº 7 del artículo 11 del Código del ramo, pues las actuaciones realizadas por éste para configurarla resultan, en concepto de este tribunal, insuficientes, sin perjuicio de que ellas no revelan el celo que exige la ley, ni tampoco exteriorizan una intención seria de su parte en el sentido antes indicado. En efecto, a fs. 267 figura un documento, que luego acompaña la defensa a fs. 271, suscrito por los padres de la víctima, en el cual éstos se dan por resarcidos de los perjuicios derivados de la muerte de su hija, mediante la entrega de un vehículo de propiedad del encartado, más la suma de dos millones de pesos en dinero en efectivo; a ello se adicionó una consignación efectuada en la cuenta corriente del tribunal a quo, por la suma de $ 5.000, según aparece de fs. 362; Que, según lo ha sostenido la jurisprudencia, blquote reparación debe ser celosa en un sentido objetivo, atendiendo al concreto mal causado, las facultades económicas del autor del delito y su situación procesal (SC Santiago, 03.04.1996, GJ 190:110), de acuerdo a la apreciación que de ella haga el tribunal de la instanciarealización objetiva del intento de reparación no sólo se demuestra en la cuantía de la reparación, conforme a los criterios ya señalados, sino también en la oportunidad en que se realiza. Así nuestra jurisprudencia ha declarado que la reparación debe manifestarse de un modo cierto, efectivo, inmediato y oportuno en la ejecución de actos concretos tendientes a eliminar o atenuar los resultados del delito (SCS 24.01.1991, RDJ LXXXVIII: 9)(Texto y comentario del Código Penal Chileno; Tomo I, Libro Primero; Parte General, Sergio Politoff Lifschitz y Luis Ortiz Quiroga; Editorial Jurídica de Chile, página 181); Que las ya señaladas actuaciones, desplegadas en el proceso por el acusado, destinadas a configurar la atenuante en análisis, sólo se verificaron después de haberse pronunciado acusación fiscal en su contra, como consta a fs. 241, careciendo de esta manera la aludida reparación intentada del criterio de la inmediatez requerido por la jurisprudencia, sumado lo anterior, al exiguo monto con que el autor pretende atenuar los desoladores efectos que con su obrar delictivo se derivaron para los padres de la víctima, razones que llevan a esta Corte a desestimar la minorante alegada por la defensa, por cuanto la forma en que el encausado ha intentado resarcir las consecuencias de su delito no puede considerarse celosa, ni menos oportuna;
SEPTIMO: Que, acorde con lo que se sostiene en el fallo de primer grado sobre el particular, y atendidas las razones que se tuvieron en cuenta al estimar concurrentes las circunstancias de alevosía y premeditación conocida en el homicidio calificado que se tipificó en estos autos, no procede acoger las agravantes de los números 6, 7 y 12 del artículo 12 del Código Penal, que alega la parte querellante, pues ello implicaría una abierta vulneración al principio non bis in idem, que impide la doble valoración de un mismo hecho, en el presente caso, para tipificar el ilícito de que se trata y luego, nuevamente, para configurar circunstancias agravantes de responsabilidad del sentenciado;
OCTAVO: Que, como lo reconoce el juez de primer grado, beneficia a Contreras Cortés la minorante de su irreprochable conducta anterior, la que se estima probada con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes exento de anotaciones prontuariales pretéritas, careciendo el proceso de antecedentes de una vehemencia tal que permita a estos sentenciadores estimar la mentada atenuante como muy calificada, situación extraordinaria que -en opinión de esta Corte- no se compadece con la edad del encausado, ni con sus antecedentes educacionales, laborales y de vida en general, los que no revelan un comportamiento excepcional dentro de la comunidad que amerite la calificación solicitada; Que no obstan a la configuración de la atenuante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, las conductas observadas por el acusado, y a que aludió la parte querellante tanto en su escrito de apelación de fs. 927, como en su alegato en estrados, constituidas por el consumo privado de sustancias estupefacientes, que el mismo sentenciado admite, en atención a que irreprochabilidad supone que el comportamiento del agente ha respetado los requerimientos éticos con significación social. En consecuencia, no deben tomarse en consideración infracciones morales sin proyección sobre la convivencia, como sería precisamente el caso de quien consume alcohol o drogas la intimidad y sin provocar consecuencias indeseables para otros integrantes del grupo social, situación que no es reprochable desde el punto de vista de la minorante en examen (Ob. Cit., Enrique Cury, página 491). A mayor abundamiento, lo que la ley exige para configurar la atenuante en cuestión es un requisito puramente negativo, esto es, tener una conducta exenta de tacha, por lo que no es preciso acreditar que el sujeto ha llevado una vida virtuosa, con establecer que el autor se abstuvo siempre de obrar mal (Ob. Cit., Enrique Cury, página 491), como ha ocurrido, en la especie, con el encartado; Que, finalmente, no podrá considerarse -como lo pretende la par te querellante- impedimento para estimar quela conducta pretérita del acusado ha estado exenta de tacha, la condena recaída en su contra en los autos rol Nº 40-03, seguidos ante el mismo Primer Juzgado del Crimen de San Fernando, por la falta contemplada en el artículo 41 de de la Ley Nº 19.366, por la sola circunstancia de adolecer la sentencia respectiva de un evidente error de trascripción, específicamente en relación con el año en que aparece dictada, fallo que es posterior a la fecha de inicio de la presente causa, resultando irrelevante que no se haya ordenado oportunamente su inclusión en el extracto de filiación y antecedentes del encausado;
NOVENO: Que para determinar la sanción que corresponde imponer a Contreras Cortés se tendrá presente que le beneficia una atenuante, sin que le perjudique agravante alguna, y lo dispuesto por el artículo 68, inciso 2º del Código Penal, lo que lleva a excluir el grado máximo de la sanción que contempla el artículo 391, Nº 1 del mismo cuerpo legal, esto es, el presidio perpetuo, pudiendo el tribunal recorrer, entonces, los otros grados que la componen;
DECIMO: Que el artículo 69 del Código Penal, en la determinación judicial de la pena, ordena tomar en cuenta el número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes, y la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En otras palabras, obliga a tomar en cuenta el grado de injusto del hecho, como la culpabilidad que éste revela. Así, y en lo que respecta a la antijuridicidad del hecho punible de que se trata, habrá de tenerse en cuenta el mayor injusto que representa la circunstancia, procesalmente acreditada, de que el autor, además de dar muerte a la víctima, puso término a la vida del ser que ésta gestaba en su vientre. Que existen, además, elementos que acentúan el juicio de culpabilidad en contra del autor, como lo que el despiadado ataque que desató contra la víctima, a la que infirió lesiones que no eran necesarias para conseguir el resultado de muerte que perseguía -conforme lo consigna la autopsia correspondiente-, y el total desprecio que demostró por la vida del ser que estaba por nacer, aún bajo la sospecha que él mismo manifestó tener, de que pudiera tratarse de su propio hijo, criterios éstos que se tomarán en consideración al momento de determinar, con exactitud, la cuantía de la sanción que ha de imponerse al acusado;
UNDECIMO: Que, por los argumentos contenidos en el cuerpo de este fallo, esta Corte disiente de la opinión de la Fiscalía Judicial, contenida en los informes evacuados en fs. 943 y 1005, en cuanto fue de parecer de confirmar el fallo de primer grado, sin modificaciones;
DUODECIMO: Que las pruebas que no se ponderan en esta sentencia en nada alteran las conclusiones a que se arriba en ella.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 500, 501, 503, 504, 510, 514 y 527 del Código de procedimiento Penal, SE DECLARA: Que se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha catorce de enero del año en curso, escrita de fs. 870 a 923, así como su complemento de quince de mayo de este año, que se lee en fs. 983, con declaración de que se eleva a VEINTE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO la pena que se impone al sentenciado Mario Leonardo Contreras Cortés, en su calidad de autor del delito de homicidio calificado en la persona de Priscilla Joselyn Hevia Aravena, perpetrado en la ciudad de San Fernando, el día 7 de julio de 2003.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 68-2006. Redacción de la Ministro Titular Sra. Jacqueline Nash Álvarez. Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de la facultad que establece el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
No firma el Ministro señor Raúl Mera Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse asistiendo a curso en la Academia Judicial.
Pronunciada por los integrantes de la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Raúl Mera Muñoz, y señora Jacqueline Nash Alvarez y el Abogado Integrante señor Jaime Espinoza Bañados. Eliana Rivero Campos Secretaria