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18-04-2008

No pudo establecerse principio de ejecución del delito de aborto. Actos preparatorios


San Miguel, veintinueve de junio de dos mil siete.

Vistos:

En los autos RUC 0600337004-4, RIT 1807-2006 del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, en juicio simplificado doña Macarena Car Silva, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Especializada N° 15 Delitos Violentos y Sexuales de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, deduce recurso de nulidad contra la sentencia de 4 de Mayo de 2007, por la que se absolvió a los imputados Jessica del Carmen Olguín Gutiérrez, Carlos Augusto Lund Gutiérrez, Frida Maritza Tapia Zamora y Ricardo Ariel Salinas Valenzuela en calidad de autores por los delitos de aborto previsto en los artículos 342 N°3, 344 y 345 del Código Penal; fundando en las causales interpuestas en forma conjunta de los artículos 373 letra b) y 374 letra e) del Código Procesal Penal.
CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que la recurrente señala que el hecho por el que se formuló requerimiento consistió en el siguiente: ?El día 15 de mayo de 2006, alrededor de las 16:30 horas, en el domicilio ubicado en Pasaje 28 Oriente N° 6582, de la comuna de La Granja, la imputada Jessica del Carmen Olguín Gutiérrez, quien se encontraba cursando la octava semana de gestación, previo concierto con los imputados Carlos Augusto Lund Gutiérrez, médico cirujano, Frida Maritza Tapia Zamora, auxiliar de enfermería y Ricardo Ariel Salinas Valenzuela, instalaron en el dormitorio del segundo piso del inmueble antes referido una camilla ginecológica y diversas especies destinadas a practicar un procedimiento que tenía como finalidad poner fin al embarazo de Jessica, con el consentimiento de la misma, mediando para ello el pago de la suma de $200.000.-, más la entrega de un bolso Louis Voutton, todo proporcionado por el imputado Ricardo Ariel Salinas Valenzuela. El referido pr ocedimiento fue interrumpido por el accionar de personal de la Brigada de Investigación Criminal de la Policía de Investigaciones?.
     A juicio de la Fiscalía los hechos antes descritos constituyen los siguientes delitos:
       1.- Respecto de Jessica del Carmen Olguín Gutiérrez, el delito de aborto consentido, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, correspondiéndole responsabilidad a título de autora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del mismo cuerpo legal, en grado de frustrado.
     2.- Respecto de Ricardo Ariel Salinas Valenzuela, el delito de aborto consentido, previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, correspondiéndole responsabilidad a título de autor, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 2 del mismo cuerpo legal, en grado de frustrado.
     3.- Respecto de Carlos Augusto Lund Gutiérrez, el delito de aborto del facultativo, previsto y sancionado en el artículo 345 en relación con el artículo 342 N° 3 ambos del Código Penal, correspondiéndole responsabilidad a título de autor, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal, en grado de tentado.
     4.- Respecto de Frida Maritza Tapia Zamora, el delito de aborto simple, previsto y sancionado en el artículo 342 N° 3 ambos del Código Penal, correspondiéndole responsabilidad a título de autora, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del mismo cuerpo legal, en grado de tentado.
Segundo: Que en cuanto a la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es ?cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo?.
Explica que en los considerandos 7°, 8° y 9° el sentenciador arriba la convicción de que solo existían actos preparatorios y no punibles, conforme el artículo 8° y 342 y siguientes del Código Penal. Pero estima que dicha conclusión, en atención a la prueba producida en la audiencia, sobre todo la material introducida consistente en fotografías, nos encontramos en un delito en ejecución, cuyas fases preparatorias y de tentativa se habrían agotado y sup erado sus umbrales ya se habían realizado hechos externos, tales como concurrencia al lugar, instalaciExplica que en los considerandos 7°, 8° y 9° el sentenciador arriba la convicción de que solo existían actos preparatorios y no punibles, conforme el artículo 8° y 342 y siguientes del Código Penal. Pero estima que dicha conclusión, en atención a la prueba producida en la audiencia, sobre todo la material introducida consistente en fotografías, nos encontramos en un delito en ejecución, cuyas fases preparatorias y de tentativa se habrían agotado y sup erado sus umbrales ya se habían realizado hechos externos, tales como concurrencia al lugar, instalación del material quirúrgico, instalación de la camilla quirúrgica, riñones esterilizados con Povidona Yodada ya preparada, paciente desnuda y con camisón propio de tentativa, pues se dio curso al comienzo de la ejecución del delito.
     Se habla de tentativa, pues los actos de ejecución descritos objetivamente apreciados SOLO SIRVEN PARA LA EJECUCION DEL PROPOSITO DELICTIVO.
Por todo lo que considera que se han interpretado de modo inadecuado las normas legales, relativas al grado de ejecución del delito, por lo que se ha producido un error de derecho que ha influido en el fallo y conducido a absolver a los imputados; y de no existir tales errores el Tribunal habría ponderado y analizado la prueba rendida, considerando el hecho como delito frustrado y condenando a los imputados.
Tercero: Que como segunda causal de nulidad, conjuntamente con la primera, deduce el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) del Código Penal, por haberse omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d), o e) del mismo cuerpo legal. Invoca la disposición de la letra c) en relación al artículo 297 del mismo Código.
Cuarto: Que explica, conforme a la prueba testimonial y la material introducida al juicio oral, queda de manifiesto que el Tribunal no se hizo cargo de ella adecuadamente, y no señala por que no es suficiente para formar convicción respecto a la ejecución del delito de aborto en las etapas de tentativa y frustración, conforme acusó el Ministerio Público.
Señala que lo fallado carece de un real análisis de la prueba rendida, contradiciéndose sus conclusiones con la lógica y máximas de experiencia y no le resulta comprensible que habiendo una situación de flagrancia no se tenga por configurado el delito por los que se les acusó.
En virtud de lo expuesto solicita acoger el recurso, anular la sentencia definitiva y el juicio oral, a fin disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Quinto: Que el delito que se les imputa a los acusados es el de aborto, en sus diversas manifestaciones, contempladas en el título VII, párrafo 1 del Código Penal, consiste en ?causar un aborto?, apareciendo como tal el núcleo del tipo.
Sexto: Que en la especie los actos materia de la acusación no permiten configurar el centro del tipo penal que en el caso en comento, no se encuentra definido por la ley, pero según la doctrina, consiste en ?la expulsión prematura del feto ocasionando su muerte (Etcheberry); sino que, dichos actos, instalación en el dormitorio de un domicilio de una camilla ginecológica y especies de uso médico, con la presencia de un profesional médico-cirujano, una auxiliar de éste, y una mujer con 8 semanas de embarazo, sin que hubiese ejecutado en su cuerpo ningún tipo de maniobras abortivas, constituyen actos preparatorios que no alcanzan a integrar el núcleo del tipo penal señalado.
Séptimo: Que por estas razones estos sentenciadores comparten la opinión del señor Juez de la causa en cuanto a la conclusión a que arriba en su motivo 9° respecto a estimar que no se encuentra establecido el principio de ejecución del delito de aborto pesquisado, por cuya razón no aparece que se haya incurrido en el error de derecho invocado.
Octavo: Que, en cuanto a la 2° causal conjunta de nulidad en que se fundamenta el recurso, esto es la establecida en los artículos 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, que la hace consistir en que el Tribunal no se hizo cargo adecuadamente y sobre todo no señala el porqué toda la evidencia material reunida y fijada fotográfica, presentada y además incorporada en el juicio, no es suficiente para formar convicción respecto de la ejecución del delito de aborto, sobre todos en las etapas de Tentativa y Frustración.
Noveno: Que al respecto, cabe ponderar que el señor Juez de la causa ha valorado toda la prueba rendida conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y son estas normas las que permiten arribar a las conclusiones que da cuenta los motivos décimos, undécimo y décimo segundo de la aludida sentencia y especialmente en este último al valorar ?las demás pruebas rendidas? no alteran lo establecido ha ponderado la prueba material rendida.
Décimo: Que además, al describir la acusaci f3n hechos que son insuficientes para acreditar el delito impugnado, no es posible como pretende el Ministerio Público exceder dicho marco y establecer el delito de aborto.
Undécimo: Que la circunstancia de que el Tribunal valore los medios de prueba de modo diferente a aquel que pretende el recurrente, no significa que la prueba haya sido apreciada y valorada en forma legal.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 297, 372, 373 letra b), 374, 376, 377, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se declara que SE RECHAZA el Recurso de Nulidad interpuesto por doña Macarena Car Silva, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional Metropolitana Sur, en contra de la sentencia de cuatro de mayo del año en curso, la que por consiguiente NO ES NULA.

Se dio a conocer lo resuelto a los intervinientes presentes, se ordenó notificarlo por el estado diario, y se levantó la presente acta que firma el señor relator quien actuó como Ministro de Fe.
Redacción de la Ministro señora Carmen Rivas González.

Comuníquese y regístrese.


No firma la Ministro señora Gabriela Hernández Guzmán por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido al acuerdo de la presente causa.


ROL N° 759-2007-REF


RIT 1807-2006


RUC 0600337004-4

 
 
 
Pronunciado por las Ministros señora Gabriela Hernández Guzmán, señora Carmen Rivas González y señora María Teresa Letelier Ramírez.
 
 
San Miguel, veintinueve de junio de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
 
 
Alejandro Huberman
Ministro de fe