Copiapó, veintinueve de abril del año dos mil ocho.
VISTOS:
Que en esta causa rol único 0700787170-2, rol interno Nº 5.682-2007 del Juzgado de Garantía de esta ciudad y rol Corte Nº 51-2008, por sentencia definitiva de veintiséis de febrero de dos mil ocho, la señora Magistrado Pamela de la Peña Salazar, condenó a Johnny Osvaldo López Peñaloza a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito de amenazas establecido en el artículo 296 N° 3 del Código Penal, perpetrado en esta ciudad, el día 7 de octubre del año 2.007, más las accesorias legales.
En contra del referido fallo, el señor Patricio Pinto Castro, Defensor Penal Público, en representación del imputado, dedujo recurso de nulidad invocando, en primer lugar, el motivo absoluto de invalidación previsto en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal.
En subsidio alegó la causal de nulidad prevista en la letra d) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por haber sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio. par El día 9 de abril del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el señor abogado recurrente y, por el Ministerio Público, abogado señor Jorge Gamboa Ríos.
Se fijó el día 29 de abril en curso para dar a conocer la decisión del tribunal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, señor Patricio Pinto Castro, ha deducido recurso de nulidad sustentado, en primer lugar, en la causal de la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción a lo previsto en el artículo 241 de dicho cuerpo legal, es decir, del principio de congruencia entre la acusación y el fallo.
Luego de reseñar los hechos de la acusación, expresó que el persecutor estimó que los mismos eran constitutivos del delito de amenazas previsto en el artículo 296 N° 3 del Código Penal, en el contexto de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar y que la sentencia condenatoria, en el motivo décimo, da por establecidos los hechos de la acusación y los estima como no controvertidos por prueba alguna, pero, en lo que fundamenta el recurso, da por acreditado un hecho no contenido en la acusación, cual es que la amenaza se verificó empleando un arma de fuego, indicando que la conducta del requerido se exteriorizó con mantener en sus manos un arma de fuego, de lo que, la sentenciadora, colige la seriedad de las amenazas.
Indica que en virtud del principio de congruencia, la acusación debe contener una relación circunstanciada de los hechos atribuidos y su calificación jurídica, ya que sólo así se permite al acusado preparar adecuadamente su defensa, sin temor a sorpresas ni a sucesos extraños a la acusación, lo que precisamente ocurrió en esta causa, al dar por establecidos hechos que, en definitiva, sirvieron de base para condenar, pues sobre ellos se tuvo a las amenazas como serias y verosímiles, de modo que el tipo penal fue satisfecho con elementos ajenos al requerimiento.
SEGUNDO: Que el Ministerio Público, en sus alegatos, solicitó el rechazo del recurso por esta causal, indicando que la sentencia no contiene una infracción al principio de congruencia.
TERCERO: Que el principio de congruencia o de correlación entre la imputación y el fallo está consagrado legislativamente en el artículo 341 del Código Procesal Penal que, en su inciso primero, dispone: "La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella".
Como se ha señalado por este tribunal, el principio de congruencia supone, entonces, conformidad, concordancia o correspondencia entre la determinación fáctica del fallo con relación a los hechos y circunstancias penalmente relevantes que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación, en términos detallados de tiempo, lugar y modo de comisión que fueren de importancia para su calificación jurídica.
Si se analiza la ratio del principio, para entender que el mismo ha sido infringido, como dice el profesor Julio Maier (Derecho Procesal Penal, Tomo I, página 336): La base de la interpretación está constituida por la relación del principio con la máxima de inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que, en la sentencia, signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no pudieron expedir, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesiona el principio estudiado.
Por otro lado, cierto es que la correlación entre la acusación y el fallo no puede plantearse, sobre la base de una identidad prácticamente semántica entre los hechos imputados en la primera y establecidos en la segunda, sino que, con aquellos que han sido objeto de persecución en el proceso en términos que sus elementos esenciales se mantengan, no requiriéndose lo mismo respecto de los accidentales.
A su turno, la identificación de los elementos esenciales ha sido objeto de debate doctrinario plateándose teorías al respecto. Modernamente, con el objeto de solucionar los problemas que se presentan, el autor alemán Schaefer ha sostenido que en el proceso penal debe considerarse que el hecho es el mismo cuando:
1° Exista al menos identidad parcial de los actos concretos de realización. O sea, basta con que exista una porción común en el acaecer histórico de los objetos que se comparan, con tal que no se produzca una modificación jurídica sustancial por la concurrencia de los restantes supuestos del tipo penal.
2° Exista identidad en el contenido material de la ilicitud o del injusto aun cuando las acciones materiales sean distintas. Vale decir, las distintas acciones deben dirigirse contra el mismo bien jurídico, o formar, como acción continuada o en serie un todo desde el punto de vista valorativo.
Esto significa aceptar para la identificación del hecho objeto del proceso penal un doble criterio: uno formal o normativo, que está compuesto por la actividad penalmente relevante; y otro material, que está dado por la identidad de un elemento material, que es precisamente el contenido material del delito o falta. (Citado por Alex Carocca Pérez, Congruencia entre Acusación y Defensa en el Nuevo Proceso Penal Chileno, Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 39, Universidad Diego Portales, pag. 310)
CUARTO: Que en ese entendido, corresponde analizar si la agregación, en la sentencia, de la circunstancia que el imputado, al momento de proferir las amenazas, tenía un arma en sus manos, a lo que puede agregarse que, en el segundo párrafo del motivo décimo, se efectúen referencias a la conducta pretérita del acusado hacia su padre y su familia, tales como que es agresivo, golpea a su madre, que viven con miedo, cuestiones estas que, si se analiza el contexto del fallo, son tenidas como hechos de la causa, sin perjuicio que la sentenciadora no lo diga expresamente, todo lo cual, la lleva a concluir que las amenazas eran serias y verosímiles, constituye una infracción al principio de congruencia.
Para ello se hace necesario señalar que las características de seriedad y verosimilitud de las amenazas que exige el artículo 296 del Código Penal al tipificar el delito, constituyen elementos del tipo penal indicado, en términos que, no cualquier expresión o acto que de a entender a otro que se le quiere causar un mal, configura el delito, sino sólo cuando se reunan las características ya anotadas.
Luego, el fáctum de la acusación, para permitir una adecuada defensa y, además, en la lógica de un procedimiento simplificado, para determinar la estrategia procesal del imputado desde que la aceptación de responsabilidad conlleva una ventaja procesal, necesariamente debió incluir los elementos de hecho que permiten sostener las características de seriedad y verosimilitud exigidas por el tipo penal atribuido pues, en sí mismas, como se dijo, la mera expresión de palabras que denoten que se quiere causar un mal determinado, no tipifican el delito.
De este modo, al establecer la sentenciadora hechos que permitieron calificar las amenazas proferidas por el acusado como seria y verosímil, ha agregado elementos fácticos de los que carecía la acusación y que, en definitiva, permitieron la tipificación del delito, respecto de los cuales el acusado no tuvo la noticia formal necesaria para legitimar la decisión condenatoria.
En otro términos, en este caso, no existe identidad entre los actos concretos de realización, en la medida que fue necesario la concurrencia de otros extraños a la imputación oficial para configurar el delito, que, además, resultan independientes de los que se atribuyeron, en la medida que no se encontraban unidos a los primeros en un todo continuo, todo lo cual necesariamente lleva a que deba anularse la sentencia y el juicio en que la misma fue dictada.
QUINTO: Que acorde con lo señalado, habiéndose deducido la causal de nulidad prevista en la letra d) del artículo 374 del Código Procesal Penal en carácter subsidiario a la ya acogida, innecesario se hace analizar la misma.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 374 letra f), 376, 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público señor Patricio Pinto Castro, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de febrero del año dos mil ocho, dictada por la señora Juez del Juzgado de Garantía de esta ciudad, doña Pamela de la Peña Salazar, declarándose que SE ANULA la sentencia recurrida y el juicio en que la misma se dictó, debiendo volver los autos al tribunal para que el juez no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic.
Rol Corte Nº 51-2008