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05-05-2008

Apropiación indebida - Hurto


Santiago, veintiséis de enero de dos mil siete.
     Vistos:
     Se reproduce la sentencia de diez de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 169, con excepción de su considerando cuarto, de las palabras ?de Apropiación Indebida de Dineros? en su razonamiento noveno, y de la cita de los artículos 467 N° 2° y 470 N° 1° del Código Penal, todo lo cual queda eliminado.
     Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
     1°.- Que el depósito de dineros de que en la especie se trata es una operación que el artículo 69 N° 1° autoriza realizar a los bancos comerciales y que según los artículos 2.211 y 2.215 del Código Civil consiste en la entrega de dinero para que el depositario lo guarde y restituya, en su momento, operación y contrato que se perfeccionan por el hecho de la entrega que el depositante hace al depositario;
     2°.- Que el depósito de dineros en cuenta corriente bancaria reconoce como depositario al banco al que se adscribe la cuenta, lo que significa que mientras el dinero que el depositante ha dejado o confiado a la cajera de la institución comercial no ingresa formal y contablemente a la cuenta corriente respectiva, no hay, propiamente, un depósito;
     3°.- Que el delito de apropiación indebida que ha sido motivo de la acusación es el del artículo 470 Nº 1º del Código Penal, en la arista relativa a quien recibe el depósito, calificación que la Corte no comparte, precisamente porque el hecho que la parte reproducida del fallo en examen tiene por comprobado es que la cajera Paulina Padilla se guardó el dinero que en caja el depositante le confió, sin ingresarlo a la correspondiente cuenta corriente, es decir, sin perfeccionar el depós ito;
       4°.- Que lo que realizó la Padilla Escobar fue apropiarse de dinero ajeno, con plena conciencia que lo era, sin conocimiento de su dueño, lo que configura el delito de hurto que define el artículo 446 del estatuto punitivo y que, atendido su monto, se castiga conforme a su parámetro segundo, con presidio menor en su grado medio y multa no superior a 40 unidades tributarias mensuales.
     Con lo cual se discrepa de la opinión vertida en el dictamen de la fiscalía judicial.
     En atención, también, a lo que disponen los artículos 514 y 533 del Código de Procedimiento Penal, se aprueba el referido fallo, con declaración que los castigos que vienen dispuestos lo son por la autoría de Paulina Amelia Padilla Escobar en el delito de hurto de dinero que contempla el artículo 446 Nº 3º del Código Penal.
     Se previene que el ministro señor Cerda estuvo por aprobarla, sin modificaciones.
     Regístrese y devuélvase.
     Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.
     N° 15.270-2.006.-
No firma el abogado integrante señor Morales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
 
 
   
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino, y el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.