Talca, veinticuatro de agosto de dos mil cinco.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1º) Que mediante presentación de fs.2, don Carlos Salazar Aravena, domiciliado en Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, recurre de amparo en contra de la Juez del Juzgado de Letras de esa ciudad y solicita su libertad. Expresa que en causa rol Nº 706-93 le fue concedido el beneficio de la libertad vigilada estableciéndose un período de vigilancia de cuatro años, el cual le fue revocado por resolución de 3 de mayo de 2004, cuando ya se encontraba cumplido. Hace mención a lo prevenido por el artículo 28 de la Ley Nº 18.216 y considera que actualmente está privado ilegalmente de libertad, toda vez que la pena impuesta se encontraba cumplida al momento en que fue revocado el beneficio.
2º) Que a fs. 4 y 7 rola informe del Juez Subrogante, don Julio Córdova Astudillo, quien manifiesta que en la referida causa se condenó a Salazar Aravena a la pena de tres años y un día de presidio y se le concedió la libertad vigilada, debiendo quedar sometido a tratamiento por cuatro años, bajo las condiciones legales del caso, la que comenzó a cumplir el 10 de marzo de 2000, correspondiéndole su egreso el 10 de marzo de 2004. Agrega que por Ord. Nº 9 de 15 de enero de 2004 el Centro de Reinserción Social dio cuenta al tribunal que el sentenciado había incurrido en incumplimiento de la medida alternativa, toda vez que en la causa que indica del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, fue condenado a trescientos días de presidio, como autor de un delito de lesiones cometido el 28 de septiembre de 2002, es decir, mientras cumplía con la libertad vigilada; se agrega copia de dicho fallo y el extracto de filiación y antecedentes del sentenciado. En atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N º 18.216, por resolución de 3 de mayo de 2004, se procedió a consignar dicha revocación y se dispuso que el condenado debía ingresar a cumplir efectivamente la pena impuesta, dándose la orden el 1 de junio de 2004. El 28 de diciembre de 2004, el recurrente solicitó que se anulara la resolución, lo que fue rechazado por las razones ya expresadas, en particular porque la referida revocación opera de pleno derecho cuando el beneficiado comete nuevo delito durante el período de cumplimiento.
3º) Que se trajo a la vista el proceso criminal rol Nº 706-93 del Juzgado de Letras de Cauquenes, en el cual constan, en lo relativo a la cuestión que se examina, entre otros, los datos siguientes: a) Por Ord. Nº 9 de 15 de enero de 2004, de fs.436, la Jefe del Centro de Reinserción Social de Cauquenes, envía al tribunal informe de quebrantamiento y solicitud de revocación del beneficio de acuerdo al artículo 26 de la Ley Nº 18.216, respecto del amparado, debido a que cometió un nuevo delito mientras cumplía con la libertad vigilada. b) Por Ord. Nº 322 de 10 de marzo de 2004, de fs.399, del mismo remitente anterior, se informa al tribunal que Carlos Salazar Aravena ingresó a la medida el 10 de marzo de 2000 debiendo egresar el 10 de marzo de 2004, registrando quebrantamiento de la medida, situación que fue informada a través del señalado Ord. Nº 9. En atención al tiempo transcurrido sin obtener respuesta, solicita al tribunal la aplicación del artículo 28 de la citada ley, a fin de dar por cumplida la pena impuesta. c) Se agrega a los autos, a fs.401, copia del fallo recaído en el juicio RIT Nº 12-2003 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes. d) Por resolución de 3 de mayo de 2004, escrita a fs.438, se revoca el beneficio de la libertad vigilada y se ordena cumplir efectivamente la pena impuesta. e) El 6 de mayo de 2004 se despacha orden de aprehensión en contra de Carlos Salazar Aravena a quien se detiene el 01 de junio de 2004, fecha en la cual se da orden de ingreso en su contra, en calidad de rematado, al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, según consta de fs.439 a 442 vta.. f) El 28 de diciembre de 2004, a fs.444, el sentenciado solicita que se anule la resolución de 3 de mayo de 2004 y, previa agregación de su extracto de filiación y anteced entes, la juez a quo desecha dicha petición por resolución de 25 de enero de 2005, escrita a fs.449.
4º) Que con lo antes expuesto queda absolutamente claro que el amparado cometió un nuevo delito mientras cumplía la libertad vigilada, como consecuencia de lo cual este beneficio se entiende revocado por el solo ministerio de la ley, según lo previene en forma expresa el artículo 26 de la Ley Nº 18.216, por lo que es dicha circunstancia la que lo deja sin efecto y no la resolución consiguiente que simplemente constata su ocurrencia. Corrobora esta posición la norma del artículo 19 del mismo texto legal, el que regula el quebrantamiento de las condiciones impuestas en el otorgamiento de este beneficio, caso en el que sí procede su revocación por resolución judicial, y no en el presente en que opera por el solo ministerio de la ley y la resolución dictada sólo viene a constatar la ocurrencia de tal sanción legal.
5º) Que al quedar revocada la libertad vigilada por el solo ministerio de la ley, a raíz de la perpetración de un nuevo delito, no resulta aplicable la regla contemplada en el artículo 28 de la citada ley.
6º) Que, por consiguiente, la privación de libertad originada en lo actuado en la causa traída a la vista, se ajusta al mérito de los antecedentes y no es ilegal, ya que el recurrente se encuentra cumpliendo una condena impuesta por sentencia firme.
Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto a su favor, a fs.2, por don Carlos Salazar Aravena.
Acordada con el voto en contra del Ministro don Hernán González García -redactor de esta sentencia- quien estuvo por acoger el aludido recurso y, por tanto, fue de opinión de ordenar la inmediata libertad de Carlos Salazar Aravena, salvo que estuviere privado de ella por otro motivo, para lo que tiene en cuenta las consideraciones siguientes: 1º) Que aún cuando es efectivo que el sentenciado cometió un nuevo delito mientras cumplía la libertad vigilada lo que, al tenor de lo estatuido por el artículo 26 de la Ley Nº 18.216 importa su revocación por el solo ministerio de la ley, también es cierto que, en este caso p articular, el amparado cumplió íntegramente el referido beneficio. 2º) Que dada dicha especial situación debe analizarse no sólo la norma antes señalada, sino, también, la del artículo 28 de la misma ley, en cuyo caso el disidente opta por darle preeminencia a la que aparece a favor del enjuiciado, toda vez que al transcurrir el tiempo de cumplimiento de la indicada medida, la pena privativa de libertad que se le impuso, se le debe tener por cumplida. 3º) Que, consecuentemente, estima que la privación de libertad del amparado es ilegal y vulnera el derecho que le garantiza el artículo 19 Nº 7 letra b) de la Constitución Política de la República, por lo que la decisión que lo perjudica debe ser revertida de inmediato por imperativo del artículo 21 de la misma Carta Fundamental. Ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente a la vista, insertándose en él copia del fallo.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Nº 329-05