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01-07-2008

Acuerdo reparatorio, no es inconveninete aun cuando imputado haya tenido condenas anteriores, por estar ya sancionadas.

Antofagasta, siete de marzo de dos mil ocho.
 
 VISTOS:

La audiencia celebrada con fecha 29 de febrero del presente, ante la Sala de Verano, integrada por los Ministros Srta. Marta Carrasco Arellano, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sra. Gabriela Soto Chandía, para substanciar el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Público representado por el abogado Luis Alejandro Azócar Zubicueta en contra de la resolución dictada por el Juez de Garantía de Calama, Néstor Valdés Sepúlveda, en audiencia del ocho de febrero pasado que aprobó la salida alternativa de acuerdo reparatorio y decretó el sobreseimiento definitivo en la causa RUC 0700826056-1, RIT 6430-2007, seguida en contra de los imputados Hernán Carvajal Flores y Nicolás Lanas Burgos, por robo en lugar habitado o destinado a la habitación.
El Ministerio Público por intermedio del abogado Luis Alejandro Azócar Zubicueta, reiteró los fundamentos del recurso de apelación porque existe un interés público prevalente en la medida que el delito no sólo afecta a la propiedad sino que además a la inviolabilidad del hogar, la privacidad de la vida humana y la integridad psíquica y física de las personas habitantes del inmueble y porque también los imputados registran una condena respecto de hechos de una misma naturaleza.
El Defensor Penal Público, Ignacio Barrientos Pardo, solicita la confirmación de la resolución impugnada argumentando que no puede afectar el interés público los antecedentes penales del imputado, pues constituye una infracción al principio del non bis in idem que a su entender tiene hoy un reconocimiento constitucional, en virtud de los tratados internacionales suscritos por Chile, haciendo presente que el hecho concreto cambia la impresión y justifica la decisión de la víctima de llegar a una solución, porque no estuvo afectada su seguridad individual o integridad física.
 TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el artículo 241 del Código Procesal Penal, regula la procedencia de los acuerdos reparatorios como una forma de extinguir la responsabilidad penal y que la doctrina lo ha definido como un acuerdo entre imputado y víctima, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente y que, aprobado por el Juez de Garantía, produce como consecuencia la extinción de la acción penal (Derecho Procesal Penal Chileno. María Inés Horvitz y Julián López. Editorial Jurídica, 2002, pág. 568). O sea, es un reconocimiento que el legislador ha efectuado a los derechos de la víctima y a la importancia de resolver conflictos jurídicos penales, mediante acuerdos que dejen en lo posible incólume al perjudicado con el delito y que se restrinja racionalmente el ius puniendi estatal, en beneficio de la sociedad toda, de modo que éste se aplique preferentemente a las ocurrencias delictivas de mayor gravedad, a las que afecten a los sectores más vulnerables de la comunidad y a las que, por su pertinaz repetición, menoscaben efectivamente el sentimiento de seguridad jurídica entre los justiciables y su confianza en el imperio del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Que la disposición aludida, exige que los acuerdos reparatorios se refieran a los hechos investigados que afecten a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o que se trate de les iones menos graves o delitos culposos. En el presente caso, los hechos investigados se refieren al delito de robo en lugar habitado muy peculiar, porque además de estar frustrado, los dos imputados fueron sorprendidos en el interior de la vivienda y uno de ellos adujo ser amigo de la familia, lo que fue desconocido por la propia víctima, todo lo cual no generó mayor problema que el descubrimiento del hecho, el posterior reconocimiento de los imputados y el acuerdo reparatorio aceptado por la víctima.
TERCERO: Que debe tenerse presente que en la discusión de la Cámara para la elaboración del Código Procesal Penal, se dijo que ?si lo que la víctima pretende es resarcirse patrimonialmente, porque ese es el daño que se le ha causado, por qué inhibirla de que se le resarza patrimonialmente ese daño que ella estima importante y suspender el juicio allí. Si la víctima ha quedado contenta y el juez ha dicho que no se le ha violentado un derecho, no se ve razón para que el juez tenga que incurrir, además, en la carga de seguir con el juicio hasta el final, no obstante haber una suerte de desistimiento?.
CUARTO: Que, en primer lugar, para el legislador no se trata de antecedentes referidos a condenas anteriores o delitos investigados, porque la ley sólo se ha referido a hechos, es decir circunstancias fácticas susceptibles de un acuerdo reparatorio. En otras palabras, el legislador busca que no se abuse de esta institución, desvirtuándola, por personas que continuamente acudan a ella y con sus reiterados petitorios tornen vanos los fines de la pena estatal, en consecuencia, todos los hechos referidos por el Ministerio Público, relacionados con otros delitos, no pueden considerarse para estos efectos como presupuestos que obliguen al juez a rechazar el acuerdo.
QUINTO: Que en segundo término, las condenas anteriores tampoco pueden ser presupuesto para no aprobar un acuerdo reparatorio, porque ello representa conductas ya sancionadas, y considerarlas nuevamente para cualquier otro efecto, sería vulnerar la prohibición expresa del non bis in idem, lo que repugna a los principios básicos del Derecho Penal. Asimismo, si sólo las tenemos como antecedentes, se estaría acuñando una forma larvada de peligrosidad, para castigar así más la situación de la persona o su conducta de vida q ue actuaciones concretas, lo que antes conviene a un Derecho penal de autor que a un ordenamiento punitivo de acto, y por ende liberal, como el chileno, no es procedente.
SEXTO: Que corresponde entonces definir el interés público prevalente, expresado por el legislador, sobre la base de lo ya razonado. Se trata entonces de que el interés de la sociedad toda prima sobre el interés particular de la víctima, cuando aquélla requiera sanción para el imputado con el objeto de hacer cumplir los fines de la pena, especialmente la desvaloración o retribución de los atentados más graves y la incolumidad de la vigencia empírica del ordenamiento jurídico, explicación congruente con el artículo 241 del Código Procesal Penal, allí donde habla, en su inciso final, de unos hechos como los que se investigaren en el caso particular? y no de delitos establecidos. Como antes se señaló, también puede cobrar aplicación este concepto cuando la reiteración de hechos que revisten el carácter de delito genere en la sociedad una sensación de desprotección de los bienes jurídicos, que, además, demande impostergablemente la actividad sancionadora del Poder Judicial. Un ejemplo de ello pudiera ser el hecho de todos conocido de los daños causados a los teléfonos públicos como consecuencia de las sustracciones de las monedas que éstos acumulan, caso en el cual la sociedad requiere una sanción porque hay un interés público que prevalece sobre el interés de la víctima en el sentido de ser reparada con un acuerdo. Así piensan Mauricio Ducci y Cristian Riego en la obra Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal (Universidad Diego Portales. Páginas 330 y 333. Mayo de 2002).
SEPTIMO: Que, en suma, el interés público prevalente tiene dos aspectos, por un lado, el de un imputado que se sirve habitualmente de los acuerdos reparatorios -lo que el Código prohíbe- y por otro, aquellos hechos delictivos que por sus características la sociedad toda requiere que sean sancionados. Todo lo cual se sujeta a la reserva que debe hacerse respecto de los delitos graves que protegen bienes jurídicos no disponibles y que por su naturaleza y definición determinan y activan ese interés público en la persecución penal.
OCTAVO: Que haciéndose cargo del hecho punible investigado en es tos antecedentes. A saber, un delito de robo con fuerza en lugar habitado en carácter de frustrado, respecto del cual la víctima ha consentido voluntariamente en un acuerdo reparatorio debe primar el interés preponderante de la víctima en cuanto ha acordado una solución pacífica y alternativa del conflicto, haciendo desaparecer cualquier atentado a su privacidad o seguridad de las personas, en la medida que las características de las circunstancias justifican el proceder de la víctima, sin que el órgano persecutor como tampoco el aparato jurisdiccional pueda desentenderse de esta solución, que implica un reconocimiento implícito del hecho que da una garantía efectiva de persuasión y prescindencia en la comisión de hechos similares.
Por lo demás, debe tenerse presente que el propio legislador en algunos casos acepta los acuerdos reparatorios frente a delitos cuyos bienes jurídicos protegidos son indisponibles para las víctimas, por ejemplo, la vida en los delitos culposos y la salud en los delitos de lesiones menos graves, lo que demuestra que no es éste el punto central, sino lo que se expresó en los razonamientos precedentes.
NOVENO: Que habiendo la víctima prestado su consentimiento al acuerdo reparatorio, sin expresar el perjuicio o amenaza de algún otro derecho que no sea el patrimonio y específicamente el derecho de propiedad, en este caso concreto, aparece conveniente acogerlo, porque ha permitido la resolución de un conflicto jurídico penal sin que se ponga en peligro algún otro bien jurídico protegido por este tipo de legislación. Además, se trata de una joven respecto de la cual el poder sancionatorio no va a ser tan relevante, sino más bien destructivo. Por último, el interés público prevalente debe ser concreto y nunca debe primar con una persecución penal a ultranza sin un claro objetivo de cualesquiera de las concepciones sobre los fines de la pena; y, respecto de las demás investigaciones judicializadas o no, referidas por el Ministerio Público, ninguna influencia pueden ejercer, porque ello afectaría directamente el principio de inocencia del imputado, establecido en el artículo 4º del Código Procesal Penal.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución dictada en la audiencia de fecha de oc ho de febrero de este año, en la causa RUC 0700826056-1, RIT. 6430-2007, que acoge el acuerdo reparatorio y decreta el sobreseimiento definitivo y total.

Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro Srta. Marta Carrasco Arellano, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, por las siguientes consideraciones:
1° Que el artículo 241 del Código Procesal Penal señala la procedencia de los acuerdos reparatorios, imponiéndole al Juez de Garantía el deber de examinar si en el caso de marras concurren los presupuestos fácticos, esto es, si el hecho investigado cae dentro de la esfera permitida, si el consentimiento se ha prestado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y, además, si existe un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Si falta uno de estos supuestos o existe interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, de oficio o a petición del Ministerio Público, deberá negar la aprobación del acuerdo, tal como lo pidió el órgano persecutor, porque existe un interés público prevalente en la medida que el ilícito investigado -robo en lugar habitado-, no sólo afecta a la propiedad, sino que además a la inviolabilidad del hogar, la privacidad de la vida humana y la integridad psíquica y física de las personas habitantes del inmueble, señalando el precepto citado, que ?se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular, lo que así ocurre en la especie, pues los imputados registran una condena respecto de hechos de la misma naturaleza.
2° Que, en consecuencia, la existencia del interés público prevalente también aparece de factores que son propios del ilícito del artículo 440 N°1 del Código Punitivo, esto es, el mayor castigo y en grado de consumado, ya sea en fase de tentativa o frustrado y, además, por razones de política criminal, el legislador agrava la sanción cuando intervienen dos o más individuos y, asimismo hace improcedente las medidas alternativas de cumplimiento de penas contempladas en la Ley 18.216.
Regístrese y comuníquese.
   
Rol 35-2008.


Redacción del Ministro Titular Oscar Clavería Guzmán y del voto disidente, su autora.
 
 
 
 
Pronunciada por la Sala de Verano, integrada por los Ministros Titulares, Srta. Marta Carrasco Arellano, Sr. Oscar Clavería Guzmán y Sra. Gabriela Soto Chandía. Autoriza la Secretaria Interina Sra. Claudia Campusano Reinike.
 
 
 
 
 
En Antofagasta, a siete de marzo de dos mil ocho, notifiqué por el Estado Diario la resolución que antecede.