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01-07-2008

Incumplimiento de medidas cautelares en caso de violencia intrafamiliar. Desacato


Concepción, veintidós de febrero de dos mil ocho.

       
Visto:
       
En esta causa RUC 0600150166-4, RIT 50-2007 del Tribunal Oral en lo Penal de Cañete, seguida contra el imputado Juan Osvaldo Melita Medina en juicio oral, se dictó sentencia el siete de enero de dos mil ocho, en la cual se declaró que se condena al mencionado imputado como autor del delito de desacato establecido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil y cometido los días 19 y 20 de febrero de 2006, a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio y accesoria de suspensión de cargo u oficio público. En contra de la sentencia, el defensor penal público dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidar la sentencia y que se dicte la correspondiente de reemplazo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, por haber incurrido en la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

        Habiéndose concedido el expresado recurso y estimándose admisible por esta Corte, se dispuso su inclusión para la tabla del día 18 de febrero en curso. Desarrollada la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la defensa y del Ministerio Público, el señor Presidente de la Sala dispuso la citación para el día 22 del presente a las 11:00 horas para la lectura del fallo.
        
Con lo relacionado y considerando
:

1.- Que el Juzgado de Garantía de Cañete decretó en caso de violencia familiar seguido en contra de Juan Osvaldo Melita Medina, las medidas cautelares contempladas en las letras c) y g) del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, la prohibición de acercarse al domicilio y a doña María Palmenia Pávez . No obstante ello, después de notificadas estas medidas el día 26 de enero de 2005, el imputado ingresó al hogar de la víctima el día 19 del mes de febrero del mismo año, permaneciendo en él hasta el día siguiente.
2.- Que habiendo sido condenado por desacato, la defensa sostiene que ello es improcedente por tratarse del incumplimiento de una medida cautelar transitoria, no dándose en el presente caso la gravedad que requiere una sanción privativa de libertad y sin que además se hayan intentado las normas que el legislador señala como primer mecanismo de corrección, esto es, recurrir a la prisión preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Procesal Penal.
El recurrente agrega que al estimar el Tribunal que el mero incumplimiento de una medida cautelar constituye desacato, incurre en una errada aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la que solicita se anule el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
3.- Que el artículo 10 de la Ley N°20.066, sobre violencia intrafamiliar, establece que en caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el Juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso 2° del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor apremio por 15 días como medida de apremio.
A mayor abundamiento, cabe señalar que igual situación contempla el artículo 94 de la Ley N°19.968 al referirse al procedimiento relativo a los actos de violencia intrafamiliar en los Tribunales de Familia.
4.- Que así las cosas, resulta claro que tratándose de un caso de violencia intrafamiliar, la disposición especial del artículo 10 de la Ley N°20.066 prevalece sobre la disposición general del artículo 141 del Código Procesal Penal, relativa al incumplimiento de una medida cautelar.

             
  Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley N°20.066 y 352, 358, 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el defensor penal público, abogado don Egon Matus de la Parra Sanhueza en contra de la sentencia de siete de enero de d os mil ocho, escrita a fs.1 de la carpeta judicial, y, se declara en consecuencia que dicha resolución no es nula.

      
 Regístrese y devuélvase.

       
Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.

      

 Rol N°29-2008 R.P.P.