Concepción, diez de marzo de dos mil ocho.
Vistos:
Se eliminan los motivos séptimo, octavo y noveno de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que consta del informe sobre evaluación psicológica relativo al denunciado de autos, agregado a fojas 27, que éste fue evaluado al menos durante tres días seguidos del mes de junio de 2007, por lo que no se divisa que el examen carezca de la metodología y técnicas utilizadas en la evaluación diagnóstica, como lo afirma -sin expresar razones- la juez de primer grado. En el referido informe se indica categóricamente que No existe violencia, agregando, en cuanto al Eje Personalidad que los inventarios de depresión y ansiedad aplicados manifiestan indicadores que permitan hipotetizar algún trastorno emocional, reactivo a la situación familiar que vive;
2°) Que, por su parte, el informe psicológico de la denunciante, agregado a fojas 41, no revela situaciones de violencia física o psicológica concretas, precisas y determinadas en el tiempo, limitándose a referir que ésta presenta signos de trastorno ansioso generalizado en proceso de elaboración, seguido de un estado de estrés permanente, que vivencia como miedo y angustia. La informante no relata episodios específicos de violencia, sino que se refiere a la situación de violencia de la que señala haber sido victima;
3°) Que los testigos presentados por la denunciante no son vecinos de las partes de este juicio, por lo que no pueden haber tenido un conocimiento directo de los hechos sobre los cuale s declaran, circunstancia que evidentemente debilita su valor probatorio;
4°) Que, asimismo, no deja de llamar la atención el hecho que cuando funcionarios de Carabineros de Chile concurrieron a la casa de la denunciante, el mismo día de la denuncia que motivó esta causa, la denunciante les manifestó ?que se encuentra muy bien, tranquila y que no tiene dificultades con su pareja (certificación de fojas 5);
5°) Que, analizando los antecedentes reunidos en el proceso y las pruebas rendidas por las partes, conforme a las normas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, estos sentenciadores concluyen que no se encuentra acreditado en autos que, en la especie, se haya verificado por el denunciado alguno de los actos o conductas tipificadas como de violencia intrafamiliar por el artículo 1° de la Ley N° 19.325, pues no es lógico que el informe psicológico de la denunciante no refiere en forma precisa algún o algunos episodios de violencia física o psicológica eventualmente sufridos por ésta, razón por la cual debe revocarse la sentencia de primer grado y, en consecuencia, rechazarse la denuncia de fojas 1.
Por estas consideraciones y de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N° 19.325; 67 y 101 de la Ley N° 19.968 y artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 53 de esta carpeta judicial, y se declara que se rechaza la denuncia de fojas 1.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.
No firma el abogado integrante don Carlos Alvarez Cid, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Rol N° 315-2008.
Vistos:
Se eliminan los motivos séptimo, octavo y noveno de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que consta del informe sobre evaluación psicológica relativo al denunciado de autos, agregado a fojas 27, que éste fue evaluado al menos durante tres días seguidos del mes de junio de 2007, por lo que no se divisa que el examen carezca de la metodología y técnicas utilizadas en la evaluación diagnóstica, como lo afirma -sin expresar razones- la juez de primer grado. En el referido informe se indica categóricamente que No existe violencia, agregando, en cuanto al Eje Personalidad que los inventarios de depresión y ansiedad aplicados manifiestan indicadores que permitan hipotetizar algún trastorno emocional, reactivo a la situación familiar que vive;
2°) Que, por su parte, el informe psicológico de la denunciante, agregado a fojas 41, no revela situaciones de violencia física o psicológica concretas, precisas y determinadas en el tiempo, limitándose a referir que ésta presenta signos de trastorno ansioso generalizado en proceso de elaboración, seguido de un estado de estrés permanente, que vivencia como miedo y angustia. La informante no relata episodios específicos de violencia, sino que se refiere a la situación de violencia de la que señala haber sido victima;
3°) Que los testigos presentados por la denunciante no son vecinos de las partes de este juicio, por lo que no pueden haber tenido un conocimiento directo de los hechos sobre los cuale s declaran, circunstancia que evidentemente debilita su valor probatorio;
4°) Que, asimismo, no deja de llamar la atención el hecho que cuando funcionarios de Carabineros de Chile concurrieron a la casa de la denunciante, el mismo día de la denuncia que motivó esta causa, la denunciante les manifestó ?que se encuentra muy bien, tranquila y que no tiene dificultades con su pareja (certificación de fojas 5);
5°) Que, analizando los antecedentes reunidos en el proceso y las pruebas rendidas por las partes, conforme a las normas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, estos sentenciadores concluyen que no se encuentra acreditado en autos que, en la especie, se haya verificado por el denunciado alguno de los actos o conductas tipificadas como de violencia intrafamiliar por el artículo 1° de la Ley N° 19.325, pues no es lógico que el informe psicológico de la denunciante no refiere en forma precisa algún o algunos episodios de violencia física o psicológica eventualmente sufridos por ésta, razón por la cual debe revocarse la sentencia de primer grado y, en consecuencia, rechazarse la denuncia de fojas 1.
Por estas consideraciones y de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N° 19.325; 67 y 101 de la Ley N° 19.968 y artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cuatro de diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 53 de esta carpeta judicial, y se declara que se rechaza la denuncia de fojas 1.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro don Claudio Gutiérrez Garrido.
No firma el abogado integrante don Carlos Alvarez Cid, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Rol N° 315-2008.