Copiapó, siete de julio de dos mil ocho.
VISTOS:
Que en esta causa rol único 0600415313-6, rol interno Nº 0-12-2008 del Tribunal de Juicio Oral de Copiapó y rol Corte Nº 96-2008, por sentencia definitiva de nueve de abril de dos mil ocho la Primera Sala del señalado tribunal condenó a la acusada Erica del Carmen Berríos López a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo como autora de los delitos de abusos sexuales reiterados, en grado de consumados, en perjuicio de los menores Belén y Jesús Jerez Berríos, perpetrados en fechas no determinadas, durante el período comprendido entre fines del año 2004 y marzo de 2006 más las accesorias que se señalan.
En contra del referido fallo, los señores Omar Campillay Briceño y Raúl Palma Olivares, abogados, de la Defensoría Penal Pública, dedujeron recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación previsto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, es decir, por haberse impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga.
En subsidio invocó la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es por haberse omitido en la sentencia los requisitos de las letras c), d) y e) del artículo 342 de dicho cuerpo legal.
Por último, también en subsidio, se estimó concurrente la causal, prevista en la letra b) del artículo 373 del Código señalado, estimando que en el pronunciamiento de la sentencia se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo.
Se llevó a efecto la vista del recurso y se fijó el día
7 de julio para dar a conocer la decisión del tribunal.
CONSIDERANDO:
1º Que los recurrentes han deducido recurso de nulidad sustentado, en primer lugar, en la causal de la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga.
Indican al efecto que la causal implica el desconocimiento del tribunal del ejercicio de los derechos que le competen a la defensa en la etapa procesal del juicio oral y que se refiere al ejercicio pleno de todos los derechos, garantías y facultades que a estos intervinientes les otorga el legislador procesal como la Constitución Política de la República y que tiene como principal finalidad cautelar el ejercicio de la defensa técnica del imputado en el juicio oral como requisito del debido proceso y cautelar la igualdad jurídica de los intervinientes.
Señalan que dichas facultades legales se vieron conculcadas durante el juicio oral, lo que se tradujo y expresó en la decisión por parte del tribunal de prohibir a la defensa refrescar memoria a un testigo propio en atención a la norma contenida en el artículo 334 del Código Procesal Penal.
Añaden que durante la declaración del testigo Andrés Baeza Coello, detective de la Policía de Investigaciones de Chile, que fue presentado por la defensa, en el examen directo y ante la evidente falta de memoria, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 332 del Código Procesal Penal, lo cual fue objetado por la fiscal adjunta en el juicio, objeción que fue acogida por el Tribunal de Juicio Oral, impidiendo en definitiva examinar sobre los pasajes oscuros, no recordados por el testigo.
La intervención del Tribunal ?señalan los recurrentes- impidió a la defensa poder extraer el contenido completo de la información que debía proporcionar el testigo Baeza, que si bien era además testigo del Ministerio Público, no fue presentado por la fiscal adjunta dentro de su estrategia del caso precisamente porque las conclusiones de las labores investigativas del referido testigo eran incoherentes con la línea acusadora.
El tribunal estimó -continúan- que era proce dente la referida objeción fiscal en el sentido que no cabía refrescar memoria al testigo Baeza Coello por cuanto no era factible contrastar su declaración o aclarar su falta de memoria con el informe policial que daba cuenta de su actuación en la investigación, en atención a lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 332, 333 y 334 del Código Procesal Penal.
Hacen presente los recurrentes que el testigo Baeza es incorporado al juicio oral como testigo referencial para declarar sobre los hechos materia de la acusación y sus circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, los cuales (circunstancias y hechos), llegan a conocimiento suyo sólo por el trabajo desplegado en su calidad de policía a cargo de la investigación policial del proceso penal seguido en contra de la acusada y defendida y por ninguna otra circunstancia, de manera tal que la labor policial desplegada por el testigo durante la investigación viene a ser la única forma con que la defensa cuenta para examinar al señor Baeza y para superar las contradicciones y faltas de memoria que presentó en el juicio oral.
Explican que la posición que sostuvo el Ministerio Público al respecto resulta clara y así consta en el audio, con las intervenciones de la fiscal adjunta en el sentido que previo a objetar el procedimiento para refrescar memoria al testigo Baeza se incidentó el hecho que la defensa estaba leyendo el informe investigativo para efectuar el examen, objeción que si bien no prosperó, da cuenta que la fiscal adjunta trató de impedir en todo momento que la defensa contrastara la información que estaba entregando el testigo policía con su labor policial contenida en los informes señalando los recurrentes que este testigo fue dejado de lado y no incluido en la prueba a último minuto,
Agregan que frente a un testigo hostil para la defensa (policía que actúa bajo las órdenes del Ministerio Público) que señala no recordar aspectos de crucial importancia en su declaración (no recuerda si los niños mantuvieron siempre la versión de los hechos, no recuerda qué fiscal le pidió la información policial), que r efiere información trascendente de manera sesgada, intermitente (incluso el testigo señala el padre maneja mayor cantidad de información que los niños, horas, tiempo, espacio, cuestión que los niños no hacen?, manifestando cierta incredulidad ante esta situación o en su parte conclusiva de los informes investigativos señala que solicita al Ministerio Público prueba de veracidad del relato de los niños porque no resulta posible a su juicio técnico y científico establecer la comisión de un delito de índole sexual), era de máxima importancia que el testigo pudiera dar razón de sus dichos y que estos dichos fueren coherentes con lo efectuado por él mismo durante la investigación y que si existía duda, confusión o falta de memoria se le confrontara con su participación en la investigación, es decir con su conocimiento como testigo de los hechos materia de la acusación fiscal.
Manifiestan que al no permitir el tribunal a quo la confrontación indicada se impidió ejercer el derecho a defensa y un mayor conocimiento de los hechos que formaban el thema probandi, lo que redunda en un sesgo en la introducción de la información.
2º) Que la señora fiscal, en su alegato, solicitó el rechazo del recurso, indicando que los jueces ejercieron las facultades que les otorga la ley.
3º) Que, resulta incontestable que el principio del contradictorio, si bien no está consagrado expresamente en el Código Procesal Penal, rige en el procedimiento penal y, especialmente, informa el juicio oral.
Este principio importa, de acuerdo al profesor Alberto Bovino (El Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, -referido a Argentina- varios autores, pag. 184) que las partes tengan: a) La posibilidad de ser oídas por el tribunal; b) la posibilidad de ingresar pruebas; c) la posibilidad de controlar la actividad judicial y de la parte contraria; d) la posibilidad de refutar los argumentos que puedan perjudicarlas.?
Agrega este profesor que una consecuencia de este principio es: ?el deber que incumbe al juzgador respecto del fundamento de su sentencia: es indispensable que su convicción emane de los actos del debate, ya que son estos los que han podido ser apreciados y discutidos por las partes y han estado a su alcance.?
La vigencia del principio contradictorio, sin perjuicio que es inherente a todo sistema adversarial y necesariamente incluido dentro de las características que debiera contener un debido proceso, aparece en diversas normas del Código. Así, por ejemplo, del artículo 191 a propósito de la prueba anticipada; artículos 284 y 286 sobre la presencia obligatoria del tribunal, fiscal y defensor; 327 en cuanto a la comunicación entre imputado y su defensor; los artículos 309, 329 y 330 respecto de las declaraciones de testigos y peritos; el 333 en cuanto a la forma de incorporación de instrumentos, objetos y otros medios probatorios; los artículos 325, 326 y 338 que se refieren a los alegatos de apertura y clausura del juicio, entre otras.
Por lo demás, el Mensaje del Código, a propósito del sistema de recursos, claramente da cuenta de la plena vigencia del principio antes señalado. Así se indica: ?El sistema propuesto plantea un conjunto mucho más complejo de órganos y de relaciones entre ellos en el nivel de la instancia general. A partir de ese diseño, el sistema de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen está dado por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento. Estas han sido diseñadas precisamente con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de un debate previo de la mayor transparencia posible.?
4º) Que, en ese entendido, la posibilidad de que los acusados en un juicio penal, puedan, libremente, ofrecer y rendir prueba, particularmente de descargo, y que la misma sea valorada por el sentenciador, forma parte ineludible del derecho de defensa que les asiste, sin perjuicio de algunas limitaciones claramente determinadas en la legislación.
Tratándose de la rendición de la prueba, específicamente de la testimonial, el sistema de enjuiciamiento la entrega al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, el que sólo tiene como limitaciones los métodos de interrogación prohibidos a que se refiere el art ículo 330 del Código Procesal Penal.
Dentro de la rendición de este tipo de pruebas, la ley permite que, además de interrogarlos sobre los hechos controvertidos, los intervinientes le dirijan preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad o algún otro defecto de idoneidad (artículo 309 inciso primero del Código) y, además, la posibilidad de leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores para ayudar a la memoria, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.
Luego, la cuestión central de este recurso, es determinar si la circunstancia que el tribunal impidiera a la defensa, al interrogar a un funcionario policial que investigó los hechos materia del juicio, confrontar sus declaraciones del juicio, con el relato que este mismo funcionario efectuara en un parte policial al dar cuenta de las diligencias por él practicadas, se encuentra incluido dentro de las posibilidades al efectuar dicho interrogatorio y, por ende, incluidos dentro del derecho a rendir prueba, como se dijo, con entera libertad, salvo las limitaciones legales.
Los sentenciadores, para negar tal posibilidad, se asilaron en lo dispuesto en el artículo 334 del Código, esto es, en la prohibición de incorporar como medio de prueba ni dar lectura de los registros y documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía.
Indiquemos, por lo pronto, que la propia norma contiene como excepción de esta prohibición, lo dispuesto en el artículo 332 del Código, esto es, los casos de lectura como ayuda memoria o para demostrar contradicciones o superarlas.
Más allá del tenor literal del artículo 334, como esta Corte lo ha señalado con anterioridad, la prohibición de este artículo tiene una clara dimensión de garantía para el imputado, a modo de evitar que los registros policiales ingresen válidamente al juicio como prueba de cargo, impidiéndose así una genuina contradicción de lo obrado por la policía en la investigaci Más allá del tenor literal del artículo 334, como esta Corte lo ha señalado con anterioridad, la prohibición de este artículo tiene una clara dimensión de garantía para el imputado, a modo de evitar que los registros policiales ingresen válidamente al juicio como prueba de cargo, impidiéndose así una genuina contradicción de lo obrado por la policía en la investigación. Mas esa razón no resulta aplicable si se incorporan los registros policiales como prueba nueva, específicamente en la hipótesis del inciso 2° del artículo 336 d el Código Procesal Penal, o bien conforme al ya citado artículo 332, para demostrar contradicciones entre el testimonio del policía prestado en juicio con la constancia de sus actuaciones en los registros de investigación.
En este sentido la doctrina ha señalado: ?En cuanto a la norma del artículo 334 que prohíbe la incorporación al juicio de los registros o documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público, lo que esta norma hace es prohibir el reemplazo de una declaración actual de un policía o fiscal respecto de un hecho que hubieren presenciado por un acta en la que dieren cuenta de esos mismos hechos. El fundamento de esta norma es de nuevo el derecho a contraexaminar a aquel contra el que se presenta la declaración. (Mauricio Ducce y Cristián Riego, Proceso Penal)
Consecuente con lo anterior, debe concluirse que la defensa, frente a un funcionario policial que por las razones que fuere, no daba cabal cuenta de lo por él señalado durante la investigación, le asistía el derecho a confrontarlo con los registros policiales previos, con la finalidad de explorar íntegramente el saber de este respecto de los hechos materia de controversia, pues sólo en la medida que se le concediera la señalada posibilidad, podía entenderse efectivamente ejercida la manifestación del derecho de defensa ya indicada, esto es, la de presentar prueba de descargo.
En efecto, no puede pretenderse que el ejercicio del derecho indicado se satisface de modo meramente formal, con la presentación de la prueba ofrecida, sino que ello debe comprenderse desde un punto de vista sustancial que, en el caso de los testigos, importa la posibilidad de realizar un examen cabal que, entre otras cosas, permita, como ya se dijo, además de escuchar su relato sobre el punto al que es presentado, la demostración de su credibilidad o falta de ella, su idoneidad e imparcialidad y, además, la posibilidad de apoyar la memoria del testigo o develar o superar sus contradicciones.
5º) Que este tribunal no puede dejar de tener en cuenta que, en otras causas, a propósito de solicitudes de la defensa de excluir como prueba testimonial del juicio oral declaraciones de funcionarios policiales, sustentadas en que los mismos no habían prestado declaración ante el fiscal del caso durante la investigación, no hizo lugar a las mismas, precisamente, porque la confrontación de estos en el juicio, podía hacerse con registros policiales que hubieren elaborado y que dieren cuenta de sus actuaciones en las diligencias de investigación, aceptando así, la posición que sustentara el Ministerio Público en dichas oportunidades.
Luego, en este caso, una necesaria consistencia con lo declarado en esas causas, impone entender que vedada dicha posibilidad por el tribunal del juicio, se ha afectado el derecho de la defensa de la manera ya indicada, sin perjuicio de reclamar de los fiscales del Ministerio Público, la misma consistencia cuando la defensa pretende efectuar la confrontación señalada.
6º) Que, corolario de lo anterior, la circunstancia que el tribunal de juicio oral haya decidido prohibir a la defensa refrescar memoria a un testigo del Ministerio Público en atención a la norma contenido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, impidiendo en definitiva examinar sobre los pasajes oscuros, no recordados por el testigo, ha impedido al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, pues, en términos amplios, se vio privado de la posibilidad de controlar la prueba que ingresaba al juicio, y específicamente, de las facultades que le otorgan los artículos 329 y 330 del Código Procesal Penal.
Por lo mismo, corresponde acoger el recurso de nulidad intentado por la defensa.
7º) Que debiendo acogerse la primera de las causales de nulidad invocadas por los recurrentes, se hace innecesario el análisis de aquellas invocadas en carácter subsidiario.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 374 letra c) 376, 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por los señores abogados de la Defensoría Penal pública de esta ciudad don Omar Campillay Briceño y don Raúl Palma Olivares, en contra de la sentencia definitiva de nueve de abril de dos mil ocho, dictada por la Primera Sala del Tribunal de juicio oral en lo Penal de Copiapo y, en consecuencia.
Se Anula la sentencia recurrida y el juicio en que la misma se dictó debiendo volver los autos al tribunal para que los jueces no inhabilitados que correspondan dispongan la realización de un nuevo juicio oral.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactada por la Ministra Luisa López Troncoso.
RUC N°: 0600415313-6
RIT N°: 12-2008
ROL CORTE N° 96-2008
///Pronunciada por los Ministros Titulares: señor Álvaro Carrasco Labra, señora Luisa López Troncoso, señor Francisco Sandoval Quappe, y señor Dinko Franulic Cetinic. Autoriza el señor Secretario don Carlos Acevedo Essmann.