Santiago, a veintiuno de Agosto de dos mil siete.
V I S T O S:
En estos autos Rol único 0600350405-9 e interno del tribunal Nº 49?2007 se registra la sentencia pronunciada en procedimiento ordinario de acción penal pública del nuevo sistema por el Tribunal de Juicio Oral de San Bernardo, de fecha veinte de Junio de dos mil siete, que condenó a Jorge Rubén Soto Bahamondes y Jimmy Alex Zapata Carroza, a sufrir cada uno la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales pertinentes; y, a Jonathan Ignacio Serrano Morales, a la pena de siete años y ciento ochenta y cuatro días de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, todos como autores del delito de robo con violencia calificado, previsto y sancionado en el artículo 433 Nº 2 del Código Penal, que afectó a Digna Espejo Muñoz y Mónica González Cáceres, cometido en la comuna de Buin el día 20 de mayo de 2006.
En contra de ese veredicto la abogada de la Defensoría Penal Pública Georgina Guevara Cáceres, en representación del enjuiciado Jonathan Ignacio Serrano Morales, dedujo recurso de nulidad que fundamenta en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en concordancia con el principio de legalidad consagrado en los artículos 19, Nº 3º, incisos 7º y 8º, de la Constitución Política de la República, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 Nº 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Solicita que, acogido el recurso se decrete la anulación del juicio oral y su fallo respectivo, ordenándose la inmediata remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la celebración de un nuevo pleito.
Este tr ibunal estimó admisible el recurso y ordenó pasar los autos al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista del recurso, de nulidad deducido, según consta de fojas 46.
La audiencia pública se verificó el 1º de Agosto recién pasado, con la concurrencia y alegatos de los letrados señores Fernando Mardones Vargas, en representación del convicto recurrente, e Ivan Fuenzalida Suárez, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso, se citó a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, según se lee del acta de fs. 54.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que, el recurso que rola de fojas 26 a 34, se sustenta en la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que dispone que procederá su declaración si en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor, concretando el defecto alegado en la inobservancia del principio de legalidad garantizado por el artículo 19, Nº 3º, incisos séptimo y octavo, de nuestra Carta Fundamental, y los artículos 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 15 Nº 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
SEGUNDO: Que, por el recurso se reclama que se conculcó por el Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo, el principio de legalidad enunciado en el considerando anterior, que consiste básicamente en que ninguna persona puede ser sancionada con otra pena que no sea la designada por el legislador en forma previa a la ocurrencia del hecho punible, a menos que la ley nueva sea más favorable al afectado y, que la norma penal no puede fijar castigos sin que la conducta reprimida esté expresamente descrita en la ley;
TERCERO: Que, a continuación sostiene la recurrente que se vulneró el principio de legalidad, porque los criterios correctos para determinar cual era la ley más favorable a aplicar en este caso eran los dos siguientes: a) La retroactividad de la ley penal más favorable, que constituye una excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, conforme se establece en el artículo 19 Nº 3º, inciso séptimo, de la Constitución Política de la República, que se encuentra reconocido en tratados internacionales suscritos por nuestro país, incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 5º del mismo estatuto constitucional, como son los artículos 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que constituyen un mandato para el legislador y los jueces, para aplicar la ley nueva sólo cuando sea más favorable para el reo, sin que puedan excluirse de sus beneficios los que estén siendo juzgados o hayan sido condenados bajo una ley anterior; y, b) El procedimiento de determinación de la ley penal más favorable, que si bien consta de varios elementos a ser considerados, en el presente caso, estamos en la primera alternativa del artículo 18 del Código Penal, esto es, que una ley posterior elimina la sanción asignada a un delito;
CUARTO: Que, se precisa en el recurso que al 15 de Mayo del presente año, fecha en que se dio a conocer el veredicto de culpabilidad en contra del menor Jonathan Serrano Morales, el hecho delictual por el que se le impuso la condena estaba exento de toda sanción, por lo que lo único que jurídicamente correspondía era dictar sentencia absolutoria en su favor.
Añade, el recurrente que si bien la Ley Nº 20.084, de 2005, entró recién a regir a partir del 8 de Junio del presente año, ocurrió que algunos días antes de la fecha indicada, el 2 del mismo mes, se publicó la Ley Nº 20.191, que introdujo algunas modificaciones a ella, produciéndose en su concepto una despenalización de ciertos delitos graves cometidos por los adolescentes;
QUINTO: QUINTO: Que, la situación puntual que se produce respecto del menor sentenciado, dice relación con el numeral 1º del artículo 23 de la Ley Nº 20.084, que en su texto original del año 2005, establecía para el caso en que la extensión de la sanción fuere equivalente a una pena de crimen, que el tribunal podía optar entre la internación en régimen cerrado o semicerrado. Sin embargo, en la tramitación del proyecto de la ley modificatoria en el Senado, fue objeto de una indicación que proponía sustituir el numeral señalado, y hacer ahora obligatoria la imposición del régimen cerrado por un mínimo de dos años, lo que en defini tiva fue aprobado por ambas cámaras y formó parte del texto final, específicamente del Nº 3º del artículo único del texto modificatorio; norma que fue objeto de un requerimiento ante el Tribunal Constitucional, y ante la imposibilidad de promulgar la ley modificatoria completa, el Ejecutivo procedió a efectuarlo excluyendo de su texto el numeral ?1º? del artículo 23, comenzando sus numerales a partir del ?2º?, lo que habría dado lugar a una ley penal en blanco, al revés o irregular, pues no se contemplaría pena alguna para los casos en que, hecha la rebaja de la misma conforme al artículo 21 de la Ley 20.084 resultase un tramo que excediera de los cinco años. Concluye la recurrente que debe aplicarse retroactivamente la Ley de Responsabilidad Penal de los Adolescentes de conformidad al artículo 18 del Código Penal, vigente al día del juzgamiento y condena del menor, momento en que no se establecía sanción alguna a aplicar, sin que pueda seguirse el criterio de la ley posterior, porque ella perjudica al menor;
SEXTO: Que, en atención a que la causal tuvo su origen en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se impugna, expresa que no requirió de preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 377 del Código Procesal Penal, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral respectivo, ordenándose la remisión de los antecedentes al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal no inhabilitado que corresponda, para que se proceda a realizar un nuevo juicio oral;
SÉPTIMO: Que, el recurso de nulidad de carácter absolutamente extraordinario, especial y de derecho estricto, ha sido contemplado en nuestro ordenamiento procesal penal para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, por contravenciones precisas y determinadas, cometidas ya sea en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, dando lugar a la decisión de ineficacia de los actos procesales que se han realizado sin cumplir con aquellas formalidades que la ley establece, que propenden al cumplimiento del principio constitucional que obliga al legislador a establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos;
OCTAVO: Que, es necesario para la adecuada comprensión y decisión de la cuestión contro vertida, fijar cronológicamente las diversas etapas que experimentó el marco legal regulatorio desde la publicación de la Ley Nº 20.084 sobre la Responsabilidad Penal de los Adolescentes hasta la promulgación y publicación del texto complementario de la Ley Nº 20.191:
a) El 7 de Diciembre de 2005 se publicó la Ley Nº 20.084, que estableció un Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes por infracciones a la ley penal, aplicable a aquellos sujetos mayores de catorce años, pero menores de dieciocho, fijando un régimen penal diferenciado en aspectos sustantivos y procesales, más favorable al menor que el sistema penal de los adultos; normativa que según su artículo 1º transitorio, comenzaría a regir dieciocho meses después de su publicación. Dicha legislación fijó una serie de normas respecto de la duración y naturaleza de las sanciones; para lo primero, estableció como regla general que la pena sería la inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito correspondiente, sin perjuicio de regular la concurrencia de otros factores de determinación y situaciones especiales. Luego la ley dispuso que determinada la duración de la pena en concreto, correspondería aplicar las reglas contempladas en sus artículos 23 y 24, que deben relacionarse con el artículo 6º de la misma ley, que incorporó una escala general de penas, y que las dispuso en orden de gravedad decreciente, comenzando con la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social hasta llegar a la de amonestación; en tanto que el artículo 23, contempló cinco reglas para la determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes, asociando su gravedad a la extensión temporal de las mismas, y cada una de ellas, comprendió dos o más sanciones de igual o diferente naturaleza, confiriéndose al tribunal la facultad de seleccionar una de ellas, en este caso resultaban procedentes dos sanciones privativas de libertad, ya que su numeral ?1º? disponía en su redacción original que: ?Si la extensión de la sanción resulta equivalente a una pena de crimen, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado o internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social?;
b) El 1º de Junio de 2006, se publicó la Ley Nº 20.110, que dispuso la postergación de la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.084, la que quedó diferida para el 8 de Junio de 2007;
c) El 2 de Junio de 2007, se publicó la Ley Nº 20.191, que había sido promulgada el 30 de Mayo del mismo año, que en su artículo único introdujo una serie de modificaciones a la Ley Nº 20.084, y que en lo que respecta al artículo 23, sólo se incorporó con cuatro numerales, números 2º, 3º, 4º y 5º, omitiéndose el numeral 1º. Esta situación, se dice se produjo por la presentación de un requerimiento ante el Tribunal Constitucional de fecha 18 de Mayo de 2007, deducido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 inciso 6º de la Constitución Política de la República, que fue suscrito por treinta y tres Diputados que impugnaban el nuevo texto del número 1º del artículo 23, por lo que de acuerdo a la facultad que otorga el artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional, el Ejecutivo resolvió promulgar el proyecto de ley, sin el texto del precepto cuestionado;
d) El día 13 de Junio del actual, el Tribunal Constitucional, en el Rol Nº 786-2007, rechazó en todas sus partes el requerimiento de inconstitucionalidad formulado; y, d) El día 13 de Junio del actual, el Tribunal Constitucional, en el Rol Nº 786-2007, rechazó en todas sus partes el requerimiento de inconstitucionalidad formulado; y,
e) El día 16 de Junio de 2007, se promulgó y publicó un texto complementario de la Ley Nº 20.191, que incluyó ahora el nuevo texto del numeral 1º del artículo 23, que dispone: ?Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.?, eliminando la opción anterior del régimen semicerrado;
NOVENO: Que, la defensa aduce que en virtud de la situación producida por la promulgación de la Ley Nº 20.191, el 30 de Mayo pasado, publicada el 12 de Junio siguiente, y la posterior promulgación del texto complementario, el día 15 de Junio, que fue publicado en el Diario Oficial el día 16 de ese mismo mes y año, se produjo un espacio de tiempo sin la vigencia del numeral 1º del artículo 23 de la Ley Nº 20.084, y si efectuada en ese período la regulación de la pena y el tramo a imponer excediera de 5 años, el delito quedaría sin castigo, situación que la defensa interpreta como más favo rable al menor, por lo que de conformidad al mandato del artículo 18 del Código Penal, que debió aplicarse, quedaba el delito sin sanción y el menor debía ser absuelto de la acusación;
DECIMO:DECIMO: Que, la Ley Nº 20.084 sobre Responsabilidad Penal de los Adolescentes, fijó un régimen jurídico para el tratamiento de menores de dieciocho años y mayores de catorce, en calidad de infractores de la ley penal, superando los sistemas de inimputabilidad absoluta y relativa, limitada esta última con el trámite del discernimiento que se aplicaba en nuestro país antes de la dictación del presente cuerpo normativo. Al mismo tiempo, establece un régimen penal diferenciado del que es aplicable a los adultos, para de esa forma dar cumplimiento a compromisos asumidos en normas constitucionales y en disposiciones comprendidas en tratados y convenciones internacionales sobre la materia, especialmente de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, y así asegurar un modelo garantista y moderado respecto de los adolescentes infractores de la ley penal;
UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta a los delitos en particular, debe destacarse que la nueva ley no establece un catálogo propio de ilícitos, por lo que constituirán hechos punibles para los adolescentes los mismos que lo son en el Código Penal y leyes especiales para los adultos, conforme a la legislación punitiva general, en particular la contenida en el Libro II del Código Penal, de tal forma que como sucede en este caso, tratándose de un delito de robo con violencia calificado, respecto del cual se hace responsable al menor, deberá estarse a la descripción típica que contiene el artículo 433 Nº 2, como ha sido resuelto por el tribunal recurrido, lo que no ha sido cuestionado por ninguna de la partes del juicio; por lo mismo, por regla general, todos aquellos aspectos relacionados con el desarrollo del delito, los referentes a la autoría y participación criminal, se regirán por las disposiciones que se establecen para los adultos en el texto punitivo nacional; reservándose principalmente en materia de sanciones y adjudicación de responsabilidad penal, el establecimiento de un nuevo régimen diferenciado propio para los adolescentes infractores. Fluye entonces a primera vista, que no existe, como lo expresa el recurrente, una despenalización de la conducta, toda vez q ue el marco regulatorio general sigue siendo el mismo que el establecido para los adultos;
DUODÉCIMO: Que, como se anticipó en el razonamiento anterior, el legislador en la Ley Nº 20.084 sí se preocupó de establecer un sistema de sanciones diferenciado, pero siempre unido como marco referencial al sistema de los adultos, y que desde allí mediante una serie de mecanismos se llegue a determinar el quantum preciso de una pena, con lo que procede rechazar otro de los argumentos esgrimidos por la defensa, en el sentido de sostener que no se contempla pena para el hecho perpetrado por el menor.
En lo que respecta a la determinación final de la pena a imponer, debe señalarse que si bien en la nueva ley, el artículo 6 en sus letras a) a la h), establece diferentes sanciones, las que se impondrán en sustitución de las fijadas en el Código Penal y leyes complementariEn lo que respecta a la determinación final de la pena a imponer, debe señalarse que si bien en la nueva ley, el artículo 6 en sus letras a) a la h), establece diferentes sanciones, las que se impondrán en sustitución de las fijadas en el Código Penal y leyes complementarias en general, no afectan ellas el marco regulatorio previo, puesto que sólo entrarán a regir luego de cumplidas las reglas de determinación legal del castigo, por lo que se sigue dependiendo del Código Penal;
DECIMO TERCERO: Que, la nueva normativa establece una serie de pasos para precisar dos aspectos de la sanción, su ?duración? y luego su ?naturaleza?. El primero, lo regula el artículo 21 que dispone que la pena será aquella prevista en la ley respectiva para el delito cometido, la que por tratarse de un hecho perpetrado por un adolescente, será rebajada en un grado al mínimo del señalado en la ley. A su turno, el artículo 18 de la nueva ley estableció un límite máximo respecto de las sanciones mas graves, como son las de internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, las que no pueden exceder de cinco años si el infractor tiene menos de dieciséis años de edad, o de diez años, si aquél tuviere mas de esa edad. En tanto que el artículo 22, en relación con las reglas de determinación de la extensión de las penas, mantiene la obligación impuesta al tribunal, que para establecer la duración de la sanción deberá aplicar a partir de la pena señalada en el artículo 21, las reglas previstas en el Párrafo 4º, del Título III, del Libro I, del Código Penal. Otro tanto ocurre en la tabla demostrativa contenida en el artículo 23 de la ley, donde figuran las mismas sanciones ya establecidas en el artículo 6, comenzando con aquellas superiores a cinco años y un día, a las que corresponde la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambos con programa de reinserción social.
Una vez efectuado el paso anterior, que permitirá conocer en concreto la ?extensión? o ?duración? de la pena, conforme se reseñó; corresponderá el turno a la aplicación de las reglas de determinacióUna vez efectuado el paso anterior, que permitirá conocer en concreto la ?extensión? o ?duración? de la pena, conforme se reseñó; corresponderá el turno a la aplicación de las reglas de determinación de la pena contempladas en el artículo 23 y las de determinación de los criterios o factores que establece el artículo 24 de la ley, para los efectos ahora, de desentrañar la ?naturaleza? de ellas, que para este caso, surge la etapa o estadio en que se origina el problema planteado por la recurrente, toda vez que según la primera redacción o texto primitivo del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 20.084, en aquellos casos en que la extensión de la sanción resultaba en una de crimen, superior a los cinco años, disponía en la redacción original de una opción entre dos penas privativas de libertad, consistentes en la internación en régimen cerrado o la internación en régimen semicerrado, ambas con programa de reinserción social a elección del tribunal respectivo. Sin embargo, producto de la modificación introducida finalmente por el texto complementario de la Ley Nº 20.191, promulgada el 15 de Junio del actual, la sanción quedó limitada a la aplicación del régimen cerrado con el programa ya indicado, desapareciendo la opción de imponer uno semicerrado; añadiéndose por el artículo 19 la posibilidad de aplicarlo complementariamente sólo después del segundo año de la condena;
DECIMO CUARTO: Que, si bien es cierto, que algunas de las normas aludidas fueron posteriormente modificadas, sólo ocurrió en aspectos menores, manteniéndose en sus lineamientos centrales tal como se ha venido explicando. Así, el artículo 6, sólo fue alterado en cuanto se eliminó la distinción entre penas de delitos y de faltas, agregándose una pena accesoria, pero manteniéndose íntegramente las dos sanciones mas graves, sin solución de continuidad, sin que pueda desconocerse el hecho que la Ley No. 20.191, como ella mismo lo señala, es una norma modificatoria y no derogator ia de la Ley Nº 20.084, que en lo esencial dejó subsistentes todas las reglas relativas a la determinación de las penas y su naturaleza, particularmente las mas graves, como ocurre con los artículos 18, 21, 22 y 23, en aspectos relacionados con la rebaja respecto del estatuto penal general, de los límites máximos de las sanciones a aplicar establecidas como privativas de libertad que son las de régimen cerrado o semicerrado, con programa de reinserción social, y en cuanto a la forma de cumplimiento y ejecución;
DECIMO QUINTO: Que, efectuadas las precisiones anteriores, y en lo que dice relación con el principal aspecto del reclamo, el numeral 1º, del artículo 23 de la ley 20.084, debe considerarse de acuerdo a su redacción original, que si bien no fue citado en el texto de la Ley Nº 20.191, de 2 de Junio del presente año, es la única forma de darle contenido y coherencia a las diversas normas citadas, y a todo el nuevo régimen que establece la Ley de Responsabilidad Juvenil. Entenderlo de otra forma, significaría ir contra los elementos de la hermenéutica legal, porque al interpretar la ley, los sentenciadores deben considerar, lo prevenido en los artículos 19 inciso 2º, y 22 inciso 1º, del Código Civil, el primero dispone que para interpretar una expresión oscura de la ley, debe recurrirse a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento; en tanto, que la segunda dispone que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que exista entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo preferirse la que otorga sentido a cada una de sus normas, a aquella interpretación que deje alguna sin aplicación, desde que se trata de un todo orgánico como sistema de establecimiento de sanciones según ya se explicó, en el que las más graves siempre han estado presentes;
DECIMO SEXTO: Que, de esta forma no puede sino concluirse que el texto vigente es el que corresponde a la primitiva redacción del artículo 23 de la Ley Nº 20.084, por lo que no puede sostenerse que exista una suerte de despenalización, ni tampoco que se haya dado al justiciable un trato más favorable o desfavorable, sino que se mantuvo sin interferencias el anterior sistema, que para el caso implicó limitaciones que no deben entenderse como más gravosas, puesto que llegó a su fin la opción entre el régimen cerrado o semicerrado, haciendo obligatorio el primero, al menos por el plazo de dos años.
Esto significa, que tampoco estamos en presencia de alguno de los casos contemplados en el artículo 18 del Código Penal, puesto que de acuerdo con lo expresado, la nueva ley no eximió al hecho de toda pena, porque por una parte, no introdujo ninguna modificación al artículo 433 Nº 2º del Código Penal; y por la otra, dejó subsistente todo el esquema de determinación y correspondencia de sanciones de la ley del ramo; sin que pueda sostenerse que los jueces del fondo aplicaron una pena menos rigurosa; la nueva y última redacción no agravó la situación del menor que es responsable de un ilícito que merece pena de crimen, lo que hizo, según fluye del texto fallo en análisis, fue elegir precisamente la sanción mas beneficiosa, por sobre lo establecido en el Código Penal, que es el que en definitiva gobierna como marco mayor la conducta incriminada, prevaleciendo la vigencia del numeral 1º del artículo 23 en su redacción original, hecho que vino a confirmarse con la dictación del texto complementario de la ley modificatoria, Nº 20.191 el 16 de junio de 2007, respecto del numeral citado, que se mantuvo con la modificación a que ya se ha hecho referencia, y que no ha debido entenderse como derogado;
DECIMO SEPTIMO: Que, el propósito perseguido por el legislador fue asegurar a los jóvenes imputados por delitos, a la hora de fijar las sanciones en definitiva aplicables, garantías de carácter material y procesal en un sistema más benigno y apropiado a su condición de tales. No ha sido la intención del legislador crear alrededor de ellos una especie de campo de impunidad, de manera que pretender aquello, a pretexto de haberse incurrido en la omisión circunstancial del numeral 1º del artículo 23 de la ley, no resulta racionalmente comprensible, si de seguirse esa línea de acción especialmente en la situación de los delitos más graves, como ocurre en la especie, se llegaría a decisiones concordantes con la normativa penal general, produciéndose decisiones dramáticas y gravosas, que el legislador no se ha representado.
A mayor abundamiento, no puede olvidarse que la Ley Nº 20.084, no crea una suerte de texto penal de los adolescentes, salvo en asuntos muy acotados; al contrario, rige plenamente el estatuto penal de los adultos y la normativa de los adolescentes no cambia ni muta sus penas, ni sus delitos, ni su forma de participación, ni su desarrollo, lo que hace es construir un marco legal cuyo objeto es morigerar las sanciones generales, no sustituirlas; para luego proceder a efectuar la conversión en relación con la naturaleza de la pena correspondiente a cada caso, pero siempre sujeto a ese contenido mayor que no ha dejado de regir;
DECIMO OCTAVO: Que, del Mensaje con el cual se remitió la nueva normativa al Congreso, se infiere que no tuvo por objeto despenalizar los hechos ilícitos que se cometieren por menores, sino que se basó en la ?necesidad de introducir precisos pero necesarios ajustes a la ley, de modo de cumplir con los fines que la inspiran, esto es, la responsabilización y la reinserción social del adolescente?, y además, que ??la propuesta que se presenta al Parlamento apunta a confeccionar algunos aspectos procesales y otros sustantivos que permitirán que ella sea aplicada de manera más uniforme, previniendo dudas interpretativas y problemas de operatividad.?
En concreto, la ley se estructuró a partir de cuatro aspectos fundamentales: por un lado tiende a una reordenación de las disposiciones concernientes a la determinación de las penas, distinguiendo entre la pena a imponer y la considerada en abstracto; el segundo aspecto dice relación con la procedencia de la internación provisoria; el tercero, se refiere a la detención por flagrancia; y, el cuarto y último lugar, lo constituye lo atinente a los centros semicerrados;
DECIMO NOVENO: Que, como se ha evidenciado en las reflexiones precedentes, la sentencia cuestionada no ha vulnerado las normas penales, constitucionales, ni internacionales invocadas por el recurrente, tampoco las disposiciones de los artículos 19 y 22 del Código Civil, en forma tal que se ha procedido a dictar sentencia condenatoria en el caso planteado en conformidad con la normativa en referencia, sin que corresponda a éste tribunal efectuar ninguna rectificación al respecto, y al hecho que la labor de apreciación de la prueba y la convicción mas allá de toda duda razonable respecto de la culpabilidad del menor acusado, corresponde a una actividad soberana propia de los jueces del fondo, cuyos límites son las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados;
VIGÉSIMO: Que, el Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo, apegándose fielmente a la normativa legal aplicable a los menores que cometen delitos como el de robo con violencia calificado de que se le hace responsable como autor, procedió conforme a derecho, y en particular de acuerdo a las normas citadas en esta sentencia, correspondientes a la Ley Nº 20.084, de 2005, que comenzó a regir el 8 de Junio del presente año.
Como se lee de su considerando Vigésimo Séptimo, el tribunal en referencia, luego de dar aplicación al marco regulatorio general, en relación con la pena contemplada por la ley para el delito de que se trata, el grado de desarrollo del ilícito, la participación del acusado y la concurrencia de circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal, impuso la rebaja del artículo 21 de la ley, que se realizó desde el mínimo señalado por la ley, en un grado, quedando en presidio mayor en su grado mínimo, esto es, un castigo corporal de cinco años y un día a diez años, que por la concurrencia de la agravante de pluralidad de malhechores y ausencia de atenuantes, se impuso finalmente en el tramo superior del grado determinado, quedando fijada en siete años y ciento ochenta y cuatro días de presidio mayor en su grado mínimo, optando por la aplicación de la redacción original del numeral 1º del artículo 23 de la ley, por ser más favorable al menor, que establecía una opción, eligiendo el Tribunal Oral la del régimen cerrado con programa de reinserción social en la forma dispuesta por el articulo 17 de la misma ley.
En estas condiciones, realizado el examen íntegro de las situaciones de hecho atingentes a la causa, que dicen relación con la actividad delictual del menor y con la normativa legal aplicable, tanto aquella general contemplada en el Código Penal, como aquella especial respecto de los menores que delinquen, a que se refiere la Ley NºEn estas condiciones, realizado el examen íntegro de las situaciones de hecho atingentes a la causa, que dicen relación con la actividad delictual del menor y con la normativa legal aplicable, tanto aquella general contemplada en el Código Penal, como aquella especial respecto de los menores que delinquen, a que se refiere la Ley Nº 20.084 y leyes posteriores, que han sido citadas y que legislan sobre la responsabilidad penal de los adolescentes, se comprueba que en la sentencia impugnada, no se han infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constituci 3n Política de la República ni en tratados internacionales ratificados por Chile, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni se ha quebrantado el principio de reserva o de legalidad, por cuanto el delito que se imputa al menor estaba claramente establecido y descrito en la ley con anterioridad a su perpetración, y que su penalidad se encuentra también establecida y determinada en la ley.
Por estas consideraciones, disposiciones legales, constitucionales y del Derecho Internacional citadas, y lo ordenado, además, en los artículos 372, 373, letra a), y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido de fojas 26 a 34, por la abogada de la Defensoría Penal Pública doña Georgina Guevara Cáceres, en representación del menor sentenciado Jonathan Serrano Morales, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de San Bernardo, de fecha veinte de Junio del presente año, que corre de fojas 1 a 25 de este cuaderno, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro señor Ballesteros.
Rol Nº 3498-07.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.