Antofagasta, veintiuno de agosto de dos mil siete.
VISTOS:
Ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros doña Laura Soto Torrealba, Gabriela Soto Chandía y el Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, el día 02 de agosto en curso, se llevó a cabo la audiencia para conocer el recurso de nulidad que se interpusiera en contra de la sentencia definitiva dictada en juicio oral el día cuatro de julio último, por una sala del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, constituida por el Juez Presidente don Luis Sarmiento Luarte e integrada por los jueces doña Lorraine Gigogne Miqueles y don Jaime Medina Jara, en causa RUC 0200078605-8 y RIT 41-2002 de ese tribunal, que condenó a LUIS RAUL VIVANCO JARA, a la pena de veintiún días de prisión en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa; se le condenó además a la suspensión de licencia, carné o permiso para conducir vehículos por el término de seis meses y a una multa a beneficio fiscal de medio sueldo vital mensual, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad cometido en esta ciudad el 30 de junio de 2002. No reuniendo los requisitos de la Ley Nº 18.216 no se le concedió ninguno de los beneficios contemplados en la Ley Nº 18.216, debiendo cumplir la pena íntegra y efectivamente, sirviéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, esto es, el día 29 de mayo de 2007.
El recurso fue interpuesto por la abogado defensora penal público doña Ana Carolina Acevedo Acevedo en representación de don Luis Raúl Vivanco Jara.
Intervinieron en la audiencia la mencionada aboga do defensora y el Fiscal don Rodrigo Cusó Segura, por el Ministerio Público.
La abogado defensora reiteró las consideraciones que efectuara al interponer el recurso, pidiendo a esta Corte que lo acoja, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal, anulando la sentencia y el juicio, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento remitiendo los autos a tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio. En subsidio y, para el caso que no se acoja la causal opuesta en forma principal y sí se haga de conformidad a los argumentos contenidos en el artículo 373 letra b) del Código Procesal citado, pidió se anule la sentencia y se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo en la cual se le imponga sólo pena de multa, o la que este tribunal estime conforme a derecho.
Expresó que su representado fue sorprendido por Carabineros, conduciendo un vehículo motorizado en estado de ebriedad el día 30 de junio de 2002, habiendo arrojado el examen de alcoholemia respectivo un resultado de 2,08 por mil de alcohol en la sangre. Agregó que, después de haber sido detenido el 29 de mayo del año en curso, se llevó a cabo juicio ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, en relación a los hechos indicados, en circunstancias que habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, correspondía aplicar las normas del procedimiento simplificado debiendo conocer del mismo un Juez de Garantía, por lo que se ha configurado el motivo absoluto de nulidad contenido en la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal, al haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley.
Añadió que el artículo 395 del Código Procesal Penal tiene naturaleza sustantiva y conlleva una sanción más benigna para el imputado, por lo que el vicio en que se ha incurrido, ha provocado la dictación de una sentencia que ocasiona perjuicio a su representado al imponerle una pena privativa de libertad y otras sanciones, en circunstancias que de haberse aplicado el procedimiento correspondiente ante juez competente le habría correspondido solamente una pena de multa, añadiendo que la con dena anterior de su representado data del año 1983.
En subsidio de la causal referida y, para el caso de no ser ésta acogida, alegó la que establece la letra b) del artículo 373, esto es, la que se configura cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Para ello hizo presente que en la audiencia de control de detención, efectuada el 29 de mayo último, se pidió al Tribunal Oral en lo Penal la sustitución del procedimiento, petición a la que el tribunal no accedió, perseverando en el procedimiento ordinario, pese a que se cumplían todas las exigencias que hacen procedente el juicio simplificado, atendida la naturaleza del ilícito y la pena pedida por el Ministerio Público. Agregó que además, no se le concedieron beneficios, no obstante que incorporó un extracto de filiación y antecedentes libre de anotaciones penales, todo lo que constituye una errónea aplicación del derecho que influyó en lo dispositivo del fallo.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Rodrigo Cusó Segura, pidió el rechazo del recurso, afirmando que la competencia está determinada por dos factores; la materia y el territorio, considerándose también en algunos casos, la cuantía y agregó que la competencia no está determinada por el factor pena, sino por la materia o cuantía de acuerdo al Código Orgánico de Tribunales.
Añadió que el sistema procesal penal que nos rige, busca mecanismos de salida antes de llegar al juicio oral y así es como el Fiscal tiene la posibilidad de requerir en juicio simplificado, lo que constituye una opción para él.
Afirmó que, actualmente no podría ser materia de juicio oral, pero estos hechos ocurrieron el año 2002, por lo que se pudo realizar ante el Tribunal Oral en lo Penal, pese a discutirse una pena de 61 días. Precisó que, en el juicio, la Defensa pidió la sustitución del procedimiento sin alegar la incompetencia y que, habiéndose realizado una audiencia preparatoria, se estimó que correspondía realizar un juicio oral. Agregó que el perjuicio sería efectivo si concurrieran elementos calificados, lo que no ocurre en este caso, según lo estableció el tribunal recurrido.
b En el debate los intervinientes mantuvieron sus asertos, reconociendo la defensora que se pidió sustitución del procedimiento y expresando que el artículo 388 del Código Procesal Penal es claro al establecer el procedimiento, insistiendo que es efectivo que su representado presentó extracto de filiación y antecedentes sin anotación alguna, en tanto que el señor Fiscal, al último respecto, señaló que en este caso, el tribunal aplicó expresamente lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 18.216.
La causa quedó en acuerdo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Defensora Penal Pública, doña Ana Carolina Acevedo Acevedo, en representación de Luis Raúl Vivanco Jara, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cuatro de julio último, dictada por una sala del Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, en la causa RUC 0200078605-8 por conducción en estado de ebriedad, RIT Nº 41-2002, pidiendo a esta Corte que lo acoja, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal, anulando la sentencia y el juicio, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento remitiendo los autos a tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio. En subsidio y, para el caso que no se acoja le referida causal y sí se estime configurada la contenida en el artículo 373 letra b) del texto legal citado, pidió se anule la sentencia y se dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo en la cual se le imponga sólo pena de multa, o la que este tribunal estime conforme a derecho.
SEGUNDO: Que la causal de nulidad alegada en forma principal, está constituida por el motivo absoluto de nulidad contenido en la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal, al haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley. Señaló que su representado fue sorprendido por Carabineros, conduciendo un vehículo motorizado en estado de ebriedad el día 30 de junio de 2002 y que, la causa estuvo sobreseída temporalmente por no haberse presentado el imputado a juicio debido a una deficiente comunicación con su defensor, habiendo sido detenido el 29 de mayo del año en curso; expresó que en la audiencia de control de detención se solicitó la sustitución del procedimiento, lo que fue rechazado, llevándose a cabo juicio ordinario ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, en relación a los hechos indicados, pese a haber solicitado el Ministerio Público la aplicación de una pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, debiendo aplicarse por ello las normas del procedimiento simplificado que debe ser conocido por un Juez de Garantía, ya que tal procedimiento es el que corresponde aplicar a las faltas y a los simples delitos en que el Ministerio Público solicite una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, cuyo es el caso de autos.
TERCERO: Que el Ministerio Público, pidió el rechazo del recurso, afirmando que la competencia está determinada por dos factores: la materia y el territorio, considerándose también -en algunos casos-, la cuantía y agregó reiteradamente que la competencia no está determinada por el factor pena, sino por la materia o cuantía de acuerdo al Código Orgánico de Tribunales. Hizo presente además que los hechos acaecieron el año 2002 y que la Defensa sólo pidió la sustitución del procedimiento, sin haber alegado la incompetencia.
CUARTO: Que cabe comenzar diciendo que de acuerdo a lo expresado por el profesor Juan Colombo Campbell en su obra ?La Competencia? (Segunda edición,2004,pág.205), la cuantía es un elemento para determinar la competencia en materia penal, en relación con la pena que el delito lleva consigo, de acuerdo al artículo 115 del Código Orgánico de Tribunales. Agrega este autor que en el actual sistema procesal penal la cuantía tiene aplicación en dos ámbitos: en primer lugar en la procedencia de los acuerdos reparatorios y, en segundo lugar, la cuantía de la pena determina la aplicación de los procedimientos simplificado y abreviado. ?El simplificado se aplicará a las faltas y a los simples delitos para los cuales el ministerio público pida la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menor en su grado mínimo.?
No está demás recordar que la competencia faculta al tribunal para dictar una sentencia válida y que las normas que la rigen son de orden público y, por lo tanto, irrenunciables.
QUINTO: Que ha de tenerse presente lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, recaída en causa Rol Nº 4142-2005, en la que, después de referirse a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 388 del Código Procesal Penal, expresó textualmente en el considerando octavo: ?Que, en el supuesto de los simples delitos, es necesario que el proceso se haya iniciado conforme a las reglas del procedimiento común. No obstante, si el Ministerio Público decide acusar y requerir una pena concreta no superior a quinientos cuarenta días de privación de libertad, deberá necesariamente seguir la tramitación del caso en conformidad a las reglas del procedimiento simplificado, excluyéndose totalmente la posibilidad de continuar su prosecución conforme al mecanismo ordinario. En definitiva, en tal caso, la aplicación del procedimiento simplificado es obligatoria, tanto para el fiscal como para el encausado, por el tenor imperativo del artículo 388, inciso segundo, del Código Procesal Penal.
El órgano acusatorio, al proponer una determinada sanción penal, opta por alguna de las herramientas con las que cuenta para cumplir con sus obligaciones constitucionales, para lo cual ha de considerar y ponderar todos los factores involucrados, esto es, la naturaleza del hecho delictivo, las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran, el grado de ejecución del delito y el de participación que se atribuye al incriminado. De esa manera, si la pena que estima adecuada y posible de obtener es suficiente respuesta al injusto atribuido es de aquellas que habilitan el procedimiento simplificado, debe pronunciarse en ese único sentido.?
SEXTO: Cabe consignar que el mismo fallo, señala que consta en la historia fidedigna de la ley, específicamente en el Diario de Sesiones del Senado, año 2000, página 701, que, habiéndose propuesto introducir un precepto que en aquellos delitos cuya pena no excediera de quinientos cuarenta días, se permitiera optar entre el procedimiento ordinario y el simplificado a petición del fiscal y con aprobación del juez, tal posibilidad fue descartada por estimarse que esta discrecionalidad afectaría al debido proceso.
SEPTIMO: Q ue de acuerdo a lo expresado y constando en el considerando segundo de la sentencia que se pide invalidar que el Ministerio Público pidió en la acusación una pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, se acogerá el recurso de nulidad interpuesto por la Defensora Penal Pública, por resultar evidente que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal era incompetente para conocer de esta causa lo que invalida la sentencia que dictó y el procedimiento ordinario en que ésta recayó, debiendo conocer del ilícito un Juez de Garantía de esta ciudad en procedimiento simplificado.
OCTAVO: Que resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de nulidad alegada subsidiariamente.
Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 374 letra a), 388, 395 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la Defensora Penal Pública doña Ana Carolina Acevedo Acevedo, invalidándose la sentencia dictada en esta causa por el Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad con fecha cuatro de julio de dos mil siete y se retrotrae la causa al estado de que el juez de garantía de esta ciudad que corresponda disponga la realización de un juicio simplificado en los términos previstos en el artículo 393 del Código Procesal Penal.
Remítanse los antecedentes al Juzgado de Garantía de esta ciudad para que se disponga la realización de juicio simplificado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol Nº 168-2007 RPP
Redacción de la Ministro Titular Gabriela Soto Chandía.
En Antofagasta, a veintiuno de agosto de dos mil siete, notifiqué por el Estado Diario la resolución que antecede.