Santiago, veintiséis de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
Se modifica la sentencia en alzada de la siguiente manera:
a) en el considerando tercero se suprime la frase ?Se procederá a su precalificación al faltar el elemento de culpabilidad según se razonó en los considerándos (sic) siguientes?;
b) en el considerando cuarto se eliminan las palabras ?si bien?;
c) en el motivo sexto se reemplaza la forma verbal ?ha?, que se ubica entre las palabras en orden y considerar por la preposición ?a? y se suprimen la voz ?de? que se lee entre palabras ?pues? y ?los?;
d) en el considerando séptimo se cambia la palabra ?trato? por ?trató?;
e) en el razonamiento décimo, primera línea de fojas 583, se trueca la palabra ?abría? por ?habría?;
f) en el mismo fundamento décimo se eliminan los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y último;
g) se suprime el considerando undécimo, signado en el fallo como ?décimo primero?; y
h) en el numeral I de lo resolutivo, se elimina la frase ?Por favorecerle la exime nte de responsabilidad del N° 9 del artículo 10 del Código Penal?.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que el artículo 10 N° 4° del Código Penal señala que están exentos de responsabilidad criminal los que obren en defensa de sus personas o derechos, siempre que concurran las circunstancias de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 1°) Que el artículo 10 N° 4° del Código Penal señala que están exentos de responsabilidad criminal los que obren en defensa de sus personas o derechos, siempre que concurran las circunstancias de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
2°) Que, en la especie, de los antecedentes resumidos en los considerandos tercero y décimo de la sentencia en alzada, se comprueba que el día 8 de agosto de 2004, cerca de las dos de la madrugada, Rodrigo Muñoz Godoy llegó hasta el inmueble donde vivía la acusada junto a su madre, dos hijos menores de edad (también hijos de Muñoz Godoy) y otra persona, en la comuna de Macul, reclamando a los niños, insultándola, amenazándola con matarla y luego con suicidarse. Dicho sujeto estaba armado con un cuchillo con el cual comenzó a lanzar cortes, a lo que hay que agregar que en numerosas otras ocasiones el mismo individuo había amenazado con matar a la encausada y en algunas oportunidades la había golpeado. Esto es, el occiso era un individuo muy violento y conflictivo que constantemente rondaba la casa de la acusada, insultándola, golpeándola, amenazándola, existiendo incluso órdenes judiciales de prohibición de que aquél se acercara a Elsa Ramírez Carvajal.
3°) Que, luego, claramente se da la primera exigencia de la legítima defensa, a saber, la agresión ilegítima, pues es lo cierto que ya el sólo hecho de que un sujeto con los antecedentes de Muñoz Godoy, haya ido a las dos de la mañana hasta el inmueble donde vivía la imputada junto a sus dos hijos menores de edad, constituye una acción antijurídica, a lo que se suma el que estaba armado de un cuchillo con el que lanzaba cortes, gritando que la iba a matar y que luego se suicidaría. Se trata, entonces, de una acción antijurídica por parte del interfecto tendiente a lesionar un bien jurídicamente defendido, como lo es la vida e integridad física de Elsa Ramírez Carvajal. Desde luego, esta agresión era real e inminente, esto es, existió como tal y no se trataba de una remota, sino de una actual, sin que haya sido provocada por la defensora. Y, por último, cabe concluir que tal agresión era grave, esto es, no se reaccionó contra una conducta solo molesta o enojosa del occiso sino que contra una amenaza seria a la vida e integridad física de la acusada.
4°) Que la defensa desplegada por la sentenciada fue la racionalmente necesaria para repeler el ataque. Debe concluirse, al igual que el profesor Enrique Cury en su obra ?Derecho Penal. Parte General? (Ediciones Universidad Católica de Chile, año 2005, página 375), que la necesidad de la defensa es ?racional, no matemática? y que ?ha de ser juzgada caso por caso y teniendo en consideración las circunstancias objetivas y reales?. En la especie, considerando la reacción normal de una persona media, la defensa de la acusada, consistente en quitarle el cortaplumas al ofensor y agredirlo, era la racionalmente adecuada para repeler el ataque. No deben olvidarse las circunstancias que rodearon este hecho, a saber, el tratarse de un individuo que permanente e insistentemente agredía física y psicológicamente a su ex pareja, que tenía varios procesos judiciales por este motivo y que incluso tenía orden de no acercarse a la señora Ramírez Carvajal. Éstas llevan a la única conclusión posible: la defensa que dicha procesada realizó en contra del ataque de un individuo con los antecedente ya descritos, que llega hasta el domicilio de la encausada a las dos de la mañana, insultándola y amenazándola con un cuchillo, es la que cualquier persona normal habría hecho si le hubiera tocado vivir los mismos sucesos.
5°) Que, por último, ya está dicho, no hubo provocación alguna por parte de la defensora, toda vez que fue el interfecto quien llegó hasta el inmueble de la sentenciada a las dos de la madrugada, insultándola y amenazándola verbalmente y con un cuchillo, sin que doña Elsa Ramírez haya hecho nada para que Muñoz Godoy reaccionara de esa forma.
6°) Que, en consecuencia, debe dictarse absolución por haber obrado la encausada en legítima defensa propia, sin que sea menester ahondar en las demás alegaciones de la defensa.
7°) Que se comparte, entonces, la opinión del Ministerio Público Judicial vertida en su dictamen de fojas 603.
Y visto, además, lo dispuesto en el artícu lo 510 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil cinco, escrita de fojas 553 a 588.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I.
N° 7.105-2006.
Dictada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro doña Rosa María Maggi Ducommun e integrada, además, por los Ministros señores Jorge Zepeda Arancibia y Juan Cristóbal Mera Muñoz.
VISTOS:
Se modifica la sentencia en alzada de la siguiente manera:
a) en el considerando tercero se suprime la frase ?Se procederá a su precalificación al faltar el elemento de culpabilidad según se razonó en los considerándos (sic) siguientes?;
b) en el considerando cuarto se eliminan las palabras ?si bien?;
c) en el motivo sexto se reemplaza la forma verbal ?ha?, que se ubica entre las palabras en orden y considerar por la preposición ?a? y se suprimen la voz ?de? que se lee entre palabras ?pues? y ?los?;
d) en el considerando séptimo se cambia la palabra ?trato? por ?trató?;
e) en el razonamiento décimo, primera línea de fojas 583, se trueca la palabra ?abría? por ?habría?;
f) en el mismo fundamento décimo se eliminan los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y último;
g) se suprime el considerando undécimo, signado en el fallo como ?décimo primero?; y
h) en el numeral I de lo resolutivo, se elimina la frase ?Por favorecerle la exime nte de responsabilidad del N° 9 del artículo 10 del Código Penal?.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1°) Que el artículo 10 N° 4° del Código Penal señala que están exentos de responsabilidad criminal los que obren en defensa de sus personas o derechos, siempre que concurran las circunstancias de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. 1°) Que el artículo 10 N° 4° del Código Penal señala que están exentos de responsabilidad criminal los que obren en defensa de sus personas o derechos, siempre que concurran las circunstancias de agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
2°) Que, en la especie, de los antecedentes resumidos en los considerandos tercero y décimo de la sentencia en alzada, se comprueba que el día 8 de agosto de 2004, cerca de las dos de la madrugada, Rodrigo Muñoz Godoy llegó hasta el inmueble donde vivía la acusada junto a su madre, dos hijos menores de edad (también hijos de Muñoz Godoy) y otra persona, en la comuna de Macul, reclamando a los niños, insultándola, amenazándola con matarla y luego con suicidarse. Dicho sujeto estaba armado con un cuchillo con el cual comenzó a lanzar cortes, a lo que hay que agregar que en numerosas otras ocasiones el mismo individuo había amenazado con matar a la encausada y en algunas oportunidades la había golpeado. Esto es, el occiso era un individuo muy violento y conflictivo que constantemente rondaba la casa de la acusada, insultándola, golpeándola, amenazándola, existiendo incluso órdenes judiciales de prohibición de que aquél se acercara a Elsa Ramírez Carvajal.
3°) Que, luego, claramente se da la primera exigencia de la legítima defensa, a saber, la agresión ilegítima, pues es lo cierto que ya el sólo hecho de que un sujeto con los antecedentes de Muñoz Godoy, haya ido a las dos de la mañana hasta el inmueble donde vivía la imputada junto a sus dos hijos menores de edad, constituye una acción antijurídica, a lo que se suma el que estaba armado de un cuchillo con el que lanzaba cortes, gritando que la iba a matar y que luego se suicidaría. Se trata, entonces, de una acción antijurídica por parte del interfecto tendiente a lesionar un bien jurídicamente defendido, como lo es la vida e integridad física de Elsa Ramírez Carvajal. Desde luego, esta agresión era real e inminente, esto es, existió como tal y no se trataba de una remota, sino de una actual, sin que haya sido provocada por la defensora. Y, por último, cabe concluir que tal agresión era grave, esto es, no se reaccionó contra una conducta solo molesta o enojosa del occiso sino que contra una amenaza seria a la vida e integridad física de la acusada.
4°) Que la defensa desplegada por la sentenciada fue la racionalmente necesaria para repeler el ataque. Debe concluirse, al igual que el profesor Enrique Cury en su obra ?Derecho Penal. Parte General? (Ediciones Universidad Católica de Chile, año 2005, página 375), que la necesidad de la defensa es ?racional, no matemática? y que ?ha de ser juzgada caso por caso y teniendo en consideración las circunstancias objetivas y reales?. En la especie, considerando la reacción normal de una persona media, la defensa de la acusada, consistente en quitarle el cortaplumas al ofensor y agredirlo, era la racionalmente adecuada para repeler el ataque. No deben olvidarse las circunstancias que rodearon este hecho, a saber, el tratarse de un individuo que permanente e insistentemente agredía física y psicológicamente a su ex pareja, que tenía varios procesos judiciales por este motivo y que incluso tenía orden de no acercarse a la señora Ramírez Carvajal. Éstas llevan a la única conclusión posible: la defensa que dicha procesada realizó en contra del ataque de un individuo con los antecedente ya descritos, que llega hasta el domicilio de la encausada a las dos de la mañana, insultándola y amenazándola con un cuchillo, es la que cualquier persona normal habría hecho si le hubiera tocado vivir los mismos sucesos.
5°) Que, por último, ya está dicho, no hubo provocación alguna por parte de la defensora, toda vez que fue el interfecto quien llegó hasta el inmueble de la sentenciada a las dos de la madrugada, insultándola y amenazándola verbalmente y con un cuchillo, sin que doña Elsa Ramírez haya hecho nada para que Muñoz Godoy reaccionara de esa forma.
6°) Que, en consecuencia, debe dictarse absolución por haber obrado la encausada en legítima defensa propia, sin que sea menester ahondar en las demás alegaciones de la defensa.
7°) Que se comparte, entonces, la opinión del Ministerio Público Judicial vertida en su dictamen de fojas 603.
Y visto, además, lo dispuesto en el artícu lo 510 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil cinco, escrita de fojas 553 a 588.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I.
N° 7.105-2006.
Dictada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro doña Rosa María Maggi Ducommun e integrada, además, por los Ministros señores Jorge Zepeda Arancibia y Juan Cristóbal Mera Muñoz.