aguilaycia.cl

30-07-2008

Efectos de duda razonable

San Miguel, nueve de noviembre de dos mil cinco

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos, tercero, cuarto, sexto y octavo hasta décimo cuarto y citas legales que se eliminan, Y, teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que los antecedentes enumerados en el motivo segundo del fallo que se revisa apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, son insuficientes para producir convicción en cuanto a la existencia de la infracción penal que ha sido materia de la acusación formulada en contra de Julio Enrique Chandía Morales, toda vez que los cargos en su contra se reducen a la inculpación de los funcionarios aprehensores que al ingresar al domicilio que se encontraban vigilando, en el dormitorio de este procesado, encontraron las sustancias estupefacientes que mencionan, hecho negado absolutamente por el imputado; siendo en consecuencia la sola versión de los policías en orden al lugar en que se ubicó parte de la droga y su conclusión no avalada por antecedente alguno que esta era de propiedad de Chandía Morales.
Segundo: Que respecto a la imputación a Jessica Victoria Vallejos Pérez, aparecen en su contra la inculpación del agente encubierto quien afirma que a las 18:30 horas del día 18 de julio del año 2000, ésta le vendió 2 paquetes de marihuana en la suma de $1.000 cada una, versión que es avalada por otros 2 policías quienes dicen que efectuaron vigilancia sobre el domicilio, escondidos en una camioneta a 10 metros del lugar y observaron que llegaban numerosos jóvenes, los hacían pasar y luego se retiraban, abriéndoles la detenida, cargo que ha sido negado fehaciente por la procesada aduciendo haber ido a dicho domicilio a visitar a su madre que vive alli.
Tercero: Que para determinar si efectivamente la encausada tuvo la participación y autoría que se le atribuye, cabe ponderar conforme a las reglas de la sana crítica, los siguientes antecedentes que se desprenden del proceso; a) la época de invierno, hora y distancia -18 julio, 18:30 horas a 10 mts- en que los aprehensores efectuaron la vigilancia; b) la circunstancia establecida por el dicho del otro encausado que en ese domicilio vivían otras mujeres jóvenes; c) los antecedentes personales de la procesada, consistentes en los testimonios de su profesora y resto de las profesionales del establecimiento educacional en el que se educaba y el informe psiquiátrico médico legal.
Cuarto: Que estos antecedentes ponderados conforme a la sana crítica, hacen creíbles su versión acerca de la ocurrencia de los hechos, de no ser efectivo el ilícito denunciado ni su participación en él y le restan precisión y certeza al cargo de los aprehensores Quinto: Que, atendido la razonado y la falta de antecedentes que permitan concluir que los procesados comercializaban droga, estos sentenciadores no se forman convicción, por los medios de prueba legal, que en el hecho investigado le cupiera a los procesados una participación culpable por lo que se les absolverá de los cargos hecho en su contra como autores del delito de tráfico de estupefacientes materia de la acusación fiscal de fs.178, compartiendo la opinión de la señora Fiscal Judicial dictaminada a fs. 264. Se previene que la Ministro señora Cabello concurre al acuerdo pero tiene para ello presente para ello que: Primero: Que en lo tocante a la venta realizada por la procesada Jessica Vallejos, debe tenerse en consideración que, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 inciso 2º de la Ley Nº 19.366, agente encubierto es aquél policía que durante la investigación de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes se involucra en las organizaciones delictivas con la finalidad de identificar a los partícipes o recoger las pruebas que servirán de base al proceso penal, esto es, dicho de otro modo, el policía actúa luego de ejecutado el delito o cuando este se desarrolla, más no para provocar la comisión de la infracción y así preconstituir pruebas, porque de aceptarse este alcance para la figura importaría legitimar el juzgamiento de un hecho delictuoso gestado por agentes policiales y la afectación del Estado de Derecho Democrático no obstante haberse excedido por aquellos los márgenes de la legalidad, toda vez que no esta comprendida entre las facultades de la policía la instigación de delitos, de lo que también resulta la ilicitud de toda la prueba derivada de tal actuación. Segundo: Que en tales circunstancias, atendido que no fueron justificados en el proceso los antecedentes de comercialización que motivaron la actuación de la policía, careciéndose de pruebas en cuanto a la realización de algún acto delictivo previo a la intervención policial o en proceso de ejecución que permita legalmente aceptar la participación del agente encubierto y la ilicitud de los antecedentes reunidos, la imposibilidad ética y jurídica de sancionar por un hecho provocado, habida cuenta además que no ha tenido lugar una entrega de droga que pueda afectar el bien jurídico salud pública puesto que con la recepción de dos envoltorios de marihuana por la propia policía no hay posibilidad de que ello llegase a ocurrir - lo que también implica falta de tipicidad -, no puede menos que concluirse la inexistencia del delito de tráfico ilícito de estupefacientes materia de la acusación.

 Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 456 bis, 513, 514 y 533 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia en alzada de once de abril de dos mil uno, escrita de fs. 246 a fs. 255 y se declara que se absuelve a los procesados Julio Enrique Chandía Morales y a Jessica Victoria Vallejos Pérez de la acusación de ser autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2148-2001.

Pronunciado por las Ministros señora Carmen Rivas González, señora Lya Cabello Abdala y Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos.

San Miguel, nueve de noviembre de dos mil cinco, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.