San Miguel, veinte de Marzo de dos mil seis.
Se reproduce la sentencia en alzada enmendado su fecha, cual corresponde al veinticuatro de Febrero de dos mil seis y no "dos mil cinco" como lo consigna el señalado fallo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, respecto del fallo de primer grado recurre el defensor penal particular D. Jorge Patricio Núñez Silva, en representación de D. Harol Castro Castro, condenado en procedimiento abreviado como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, y solicita la revocación del fallo apelado o se confirme con declaración que se reconocen a lo menos dos atenuantes, la del artículo 11 Nº 9, del Código punitivo, y la del artículo 11 Nº 7 del mismo cuerpo legal, esta última referida a la reparación celosa del mal causado, de modo tal que, aplicando el artículo 68 del texto legal en comento, se imponga la pena de presidio menor en su grado mínimo o solo la pena de multa.
SEGUNDO: Que, entrando en materia, cabe tener presente, estrictamente en lo pertinente, que el fallo objeto del recurso condena al hechor a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a cuyo efecto se reconoce en su favor la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 11 Nº 9 del Código punitivo, estableciéndose que ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, desechándose la correspondiente al numeral 7º del artículo 11 del referido texto de ley, consistente en procurar con celo reparar el mal causado.
TERCERO: Que, acorde al mérito de autos y a lo alegado en estrados, el hecho que concedería sustento a la concurrencia de la minorante de responsabilidad invocada radica en dos depósitos judiciales por la suma total de $ 15.000.- (quince mil pesos), cuyo destinatario lo serían la Corporación Administrativa del Poder Judicial u otro centro social o de rehabilitación, como por ejemplo, Paz Ciudadana.
CUARTO: Que, estos sentenciadores concordando con los motivos que tuvo el Magistrado de primer grado, no acogerán el presente recurso de apelación, toda vez que estiman que la modalidad con que se pretende tal beneficio no es idónea, circunstancia que no permite apreciar la concurrencia de los presupuestos fácticos en que se fundaría la atenuante invocada, o expresado en otros términos, no se divisa la relación de causalidad que debiera existir entre la señalada consignación monetaria de un extremo, y el cómo ello incidiría en la reparación procurada con celo respecto del mal causado.
QUINTO: Que, prosiguiendo con el raciocinio, cabe tener presente, según se ha dicho, que la modalidad como se pretende procurar reparar con celo el mal causado se concreta en dos consignaciones en dinero efectuadas no respecto de un delito de lesión, donde es posible comprobar el daño del bien jurídico protegido, sino que respecto de un delito que se configura por la mera exposición a peligro de un determinado bien jurídico, cual lo sería, en la especie, la seguridad pública, amagada por el porte ilegal de arma de fuego, no resultando posible determinar de qué manera concreta dichas consignaciones pudieren efectivamente procurar reparar con celo el mal causado, situación suficiente por sí sola para desechar la concurrencia de la atenuante.
SEXTO: Que, en consecuencia, la cuestión aquí en debate no es precisamente si respecto de un delito de peligro opera o no la minorante del artículo 11 Nº 7 del Código Penal, entendida como procurar reparar con celo el mal causado, situación que por cierto -en el arte de impartir Justicia- debe ser analizada y juzgada prudencialmente caso a caso, sino que solamente, si el medio específicamente empleado -dos consignaciones en dinero- resulta o no acorde y convergente con la finalidad de la norma, cual lo es, efectivamente el procurar reparar con celo el mal causado. En lo sub-lite, a juicio de estos sentenciadores no se acreditan los presupuestos exigidos por la ley, por no advertirse de qué modo la acción realizada a título de minor ante se condice con la finalidad de la norma.
Por estas consideraciones, lo expuesto por los intervinientes y lo dispuesto en los artículos 352, 360, 414, y 415 del Código Procesal Penal, se confirma la sentencia apelada fechada en Santiago, el veinticuatro de Febrero de dos mil seis, dictada por el señor Juez de Garantía D. Jorge Eduardo Sáez Martín, que condena a D. HAROL EDUARDO CASTRO CASTRO como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, cometido en esta ciudad el 30 de Septiembre de 2.005. Redacción del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos. Se dió a conocer lo resuelto a los intervinientes presentes, se ordenó notificar por el estado diario y se elevó la presente acta que firma el señor Relator que actuó como Ministro de Fé.
Regístrese.
Rol 213-2006 R.P.P.
Pronunciado por los Ministros señor Ismael Contreras Pérez, señor Roberto Contreras Olivares y el abogado integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos. San Miguel, veinte de marzo de dos mil seis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente. Hugo Espinoza Ministro de fe
Se reproduce la sentencia en alzada enmendado su fecha, cual corresponde al veinticuatro de Febrero de dos mil seis y no "dos mil cinco" como lo consigna el señalado fallo.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, respecto del fallo de primer grado recurre el defensor penal particular D. Jorge Patricio Núñez Silva, en representación de D. Harol Castro Castro, condenado en procedimiento abreviado como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, y solicita la revocación del fallo apelado o se confirme con declaración que se reconocen a lo menos dos atenuantes, la del artículo 11 Nº 9, del Código punitivo, y la del artículo 11 Nº 7 del mismo cuerpo legal, esta última referida a la reparación celosa del mal causado, de modo tal que, aplicando el artículo 68 del texto legal en comento, se imponga la pena de presidio menor en su grado mínimo o solo la pena de multa.
SEGUNDO: Que, entrando en materia, cabe tener presente, estrictamente en lo pertinente, que el fallo objeto del recurso condena al hechor a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a cuyo efecto se reconoce en su favor la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 11 Nº 9 del Código punitivo, estableciéndose que ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, desechándose la correspondiente al numeral 7º del artículo 11 del referido texto de ley, consistente en procurar con celo reparar el mal causado.
TERCERO: Que, acorde al mérito de autos y a lo alegado en estrados, el hecho que concedería sustento a la concurrencia de la minorante de responsabilidad invocada radica en dos depósitos judiciales por la suma total de $ 15.000.- (quince mil pesos), cuyo destinatario lo serían la Corporación Administrativa del Poder Judicial u otro centro social o de rehabilitación, como por ejemplo, Paz Ciudadana.
CUARTO: Que, estos sentenciadores concordando con los motivos que tuvo el Magistrado de primer grado, no acogerán el presente recurso de apelación, toda vez que estiman que la modalidad con que se pretende tal beneficio no es idónea, circunstancia que no permite apreciar la concurrencia de los presupuestos fácticos en que se fundaría la atenuante invocada, o expresado en otros términos, no se divisa la relación de causalidad que debiera existir entre la señalada consignación monetaria de un extremo, y el cómo ello incidiría en la reparación procurada con celo respecto del mal causado.
QUINTO: Que, prosiguiendo con el raciocinio, cabe tener presente, según se ha dicho, que la modalidad como se pretende procurar reparar con celo el mal causado se concreta en dos consignaciones en dinero efectuadas no respecto de un delito de lesión, donde es posible comprobar el daño del bien jurídico protegido, sino que respecto de un delito que se configura por la mera exposición a peligro de un determinado bien jurídico, cual lo sería, en la especie, la seguridad pública, amagada por el porte ilegal de arma de fuego, no resultando posible determinar de qué manera concreta dichas consignaciones pudieren efectivamente procurar reparar con celo el mal causado, situación suficiente por sí sola para desechar la concurrencia de la atenuante.
SEXTO: Que, en consecuencia, la cuestión aquí en debate no es precisamente si respecto de un delito de peligro opera o no la minorante del artículo 11 Nº 7 del Código Penal, entendida como procurar reparar con celo el mal causado, situación que por cierto -en el arte de impartir Justicia- debe ser analizada y juzgada prudencialmente caso a caso, sino que solamente, si el medio específicamente empleado -dos consignaciones en dinero- resulta o no acorde y convergente con la finalidad de la norma, cual lo es, efectivamente el procurar reparar con celo el mal causado. En lo sub-lite, a juicio de estos sentenciadores no se acreditan los presupuestos exigidos por la ley, por no advertirse de qué modo la acción realizada a título de minor ante se condice con la finalidad de la norma.
Por estas consideraciones, lo expuesto por los intervinientes y lo dispuesto en los artículos 352, 360, 414, y 415 del Código Procesal Penal, se confirma la sentencia apelada fechada en Santiago, el veinticuatro de Febrero de dos mil seis, dictada por el señor Juez de Garantía D. Jorge Eduardo Sáez Martín, que condena a D. HAROL EDUARDO CASTRO CASTRO como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, cometido en esta ciudad el 30 de Septiembre de 2.005. Redacción del Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos. Se dió a conocer lo resuelto a los intervinientes presentes, se ordenó notificar por el estado diario y se elevó la presente acta que firma el señor Relator que actuó como Ministro de Fé.
Regístrese.
Rol 213-2006 R.P.P.
Pronunciado por los Ministros señor Ismael Contreras Pérez, señor Roberto Contreras Olivares y el abogado integrante señor Juan Carlos Cárcamo Olmos. San Miguel, veinte de marzo de dos mil seis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente. Hugo Espinoza Ministro de fe