La Serena, veinticuatro de Mayo de dos mil siete.
VISTOS:
Que a fs.38, comparece don Gianni Franco Stagno Abud, abogado, Fiscal Adjunto de Ovalle, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, de fecha dos de Abril de dos mil siete, escrita desde fs.10 a fs.37, de estos antecedentes, en la causa Rol Único 0600356435-3, Rol Interno 78-2006, que absolvió a los acusados Sebastián Alejandro Valenzuela Valenzuela, Carlos Guillermo Zambra Villalobos y Alejandro Andrés Orrego Henríquez, como presuntos autores del delito de robo con intimidación, en carácter de consumado, cometido en perjuicio de doña Yasna Pamela Jiménez Toro, el día 22 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 16.00 horas en la localidad del Guindo Bajo, cercana al pueblo de Sotaquí.
Funda su recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 inciso final, todos del Código Procesal Penal.
El Ministerio Público solicita se acoja el presente recurso por la causal esgrimida, se anule la sentencia recurrida y el juicio oral, para que ante Jueces no inhabilitados, se celebre nuevo juicio y se dicte la correspondiente sentencia que se conforme a los antecedentes producidos en ese nuevo juicio. Declarado admisible el recurso se llevó a efe cto la audiencia para su conocimiento, fijándose para la lectura del fallo el día veinticuatro de Mayo de dos mil siete, a las 12:00 horas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente señala que el motivo de nulidad tiene su fundamento en no haberse formulado en la sentencia las consideraciones necesarias para analizar debidamente todos los medios probatorios y conforme a ello, haber procedido al establecimiento lógico de los hechos, en cuanto a su ocurrencia y luego la participación de los acusados. Que a este respecto, expresa que la víctima transmitió en estrados a los jueces orales un grado de credibilidad respecto de la existencia del hecho y de las especies que le fueron sustraídas, y sin embargo, se le resta credibilidad para los efectos del reconocimiento que hace de los acusados en su calidad de coautores del delito, lo que se traduce en una contradicción evidente de la sentencia entre sus considerandos.
Que, en consecuencia, no se ha hecho una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dan por probados y se ha valorado la prueba con infracción a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Agrega que, si bien el actual sistema probatorio penal es el de la libertad en los medios y la valoración de la prueba, el legislador ha establecido límites, uno a través de la fundamentación de la sentencia, y otro, que el razonamiento no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente aceptados, y tal fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Estas exigencias deben cumplirse y de no hacerlo, hay motivo para anularla, como ocurre en la especie, desde el momento que en el considerando noveno los sentenciadores establecen el hecho, la propiedad de las especies sustraídas y la apropiación de las mismas, lo que configura el delito de robo con intimidación, principalmente por el grado de credibilidad que la víctima transmitió en estrados y reproducido, en lo fundamental, por otros dos funcionarios policiales que declararon en el juicio, y luego en el motivo décimo tercero, en cuanto a la participación en calidad autores de los acusados en los hechos establecidos, le restan todo grado de credibilidad a las declaraciones de la víctima, en este aspecto, lo que, a juicio del recurrente, resulta desconcertante. Que, de este modo, los sentenciadores han claramente infringido el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal, pues la declaración de una persona, víctima del delito, es creíble o no creíble, y no es lógico sostener que a esa persona se le cree en una parte, pero no se le cree en otra. Su declaración es única y no puede dividirse fictamente por el tribunal y estimar sus dichos creíbles para acreditar el delito y, al mismo tiempo, sostener que no son creíbles para acreditar la participación de los acusados.
SEGUNDO: Que, en relación con este punto, la sentencia impugnada, en el considerando décimo tercero, desarrolla el tema de la participación, analizando las pruebas de cargo y de descargo respecto a cada uno de los acusados en forma separada, valorando la declaración de la víctima, consignado a este respecto que según lo expresado por ella, las cuatro personas que ingresaron a la casa eran desconocidas, y detallando a continuación el contenido de sus dichos; agregan como antecedente lo manifestado por el testigo Héctor Molina Albornoz, quien declara que la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, el día 22 de Mayo, no dio nombres de los posibles agresores, ni tampoco características físicas y que sólo mencionó que uno de ellos, el más agresivo, vestía una polera amarilla, jeans y un jockey rojo. Agregan que respecto de Orrego Henríquez, que era el único que ubicaba bien la víctima, ésta no lo pudo identificar, no obstante haber estado en un espacio bastante reducido junto a la afectada por casi una hora ni tampoco fue reconocido en la diligencia de exhibición de más de trescientas fotografías. Que tampoco se le encontró ninguna especie que lo relacionara con el hecho que se conoce. Concluyen los jueces orales, que respecto de este acusado, no hubo prueba seria que vinculara consistentemente al acusado Orrego con el delito materia del juicio. Que en cambio, las pruebas de descargo escuchadas en estrados, consistentes en testimoniales, a los jueces les resultó creíbles y coherentes, para lo cual analizan dichos testimonios.
Que, similar análisis de las pruebas hacen los sentenciadores del fallo recurrido respecto de los otros dos coautores Valenzuela y Zambra, e xplicando las razones, para concluir, igual que en el caso anterior, que la participación no fue acreditada más allá de toda duda razonable, y para lo cual tuvieron en consideración que no se probó (por otros medios) que el reconocimiento que de ellos hizo la víctima efectivamente respondió a la imagen que ésta percibió de ellos al momento de la ocurrencia de los hechos, precisando a este respecto que la forma en que se verificó este reconocimiento y la información que manejaba la víctima en esa oportunidad (información entregada especialmente por vecinos) fueron las circunstancias que introducen a los jueces orales esa duda razonable respecto de la precisión de esa diligencia y por lo tanto de su resultado. Fundamentando estas conclusiones, agregan los sentenciadores que, por una parte, la afectada afirmó en juicio, que no conocía ni el nombre, ni los apodos de sus atacantes, sino que éstos le fueron proporcionados después del reconocimiento fotográfico, por funcionarios de la SIP, y afirmando que sus vecinos ese día 23 de Mayo en la noche, es decir, después del reconocimiento fotográfico se le acercaron para aportarle apodos de personas que habían visto el día del robo en el sector. Que, al no quedar claro si la víctima, al momento del reconocimiento fotográfico, conocía o no los apodos o si éstos le fueron o no entregados por personal de la SIP y cuando le fueron proporcionados, lo que no les permiten saber si dicha diligencia fue exenta de cualquier grado de inducción. Que, más adelante, los jueces explican las razones que han tenido para restarle credibilidad a las declaraciones de la víctima, en especial, en relación con el reconocimiento, concluyendo que les parece mas creíble sostener, a este respecto, que ésta, a raíz de la situación límite a que se vio expuesta y ante el riesgo de la integridad física y sicológica de su hijo, no pudo retener con precisión las características que pudieran identificar a sus agresores y que con posterioridad, al enterarse de algunos apodos por sus vecinos, relacionó a ellos con sus atacantes. Agregan, que los imputados fueron acusados en calidad de coautores, atribuyéndoles un concierto previo, y que sin embargo, ni siquiera se esbozó en la prueba del Ministerio Público al afianzar la participación de los imputados, puesto que a su respecto no se avizor 'f3 vínculo de cercanía, ni contacto habitual, ni tampoco un conocimiento previo entre ellos.
De todo lo antes razonado por los jueces orales, estos concluyen que, conforme a los antecedentes del proceso, el estándar de la prueba de cargo no alcanza para arribar una decisión de condena respecto de los acusados.
TERCERO: Que en nuestro nuevo sistema procesal penal, constituye un principio básico, la presunción de inocencia del imputado, consagrado en el artículo 4 del Código Procesal Penal, el que dispone que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Que, este principio de inocencia ha sido considerado como integrante del debido proceso. Que, como consecuencia de lo antes señalado, todo ciudadano que es sometido a proceso penal, llega con un status que debe ser destruido y en ello reside la construcción de la culpabilidad. (Obra cit. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo I. María Horvitz y Julián López. Pág. 79).Que esta presunción de inocencia, constituye, en el proceso penal, una garantía política que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de la actuación de las normas procesales y penales, pues el proceso penal constituye un sistema de reconstrucción de la verdad que involucra grados crecientes de sospecha respecto de la participación que le ha cabido a un individuo en un hecho punible, avanzando desde un estado de duda al estado de certeza. Este principio no constituye obstáculo para el desarrollo gradual de estos niveles de conocimientos ( desde la duda o sospecha hasta conseguir un grado de certeza), pero si es obstáculo para que se impongan al imputado las consecuencias penales derivadas del juicio de culpabilidad. (O.cit pág.79 y 80). Que, este principio tiene una relación directa con la carga de la prueba, la que recae sobre el Estado y de su órgano persecutor, lo que se traduce en una regla de enjuiciamiento, consistente en que si el Estado no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolución del acusado. (Ob.cit.), lo que constituye una aplicación práctica del principio in dubio pro reo. Que en nuestro sistema, el estándar de la prueba exigida para alcanzar la plena convicción que permita condenar es el de la duda razonable, establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el que dispone que ?nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiere, más allá de toda duda razonable,?que en el hecho punible le hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.? Que para entender el significado de ?convicción más allá de toda duda razonable?, se han desarrollado fundamentalmente dos criterios, el de la vacilación para actuar y el de la certeza moral, siendo el primer estándar de convicción definido en términos negativos, esto es, a través de la conceptualización del tipo de duda que permite afirmar que el estándar de la prueba ha sido insatisfecho?esto es, una duda que lleva a una persona razonable a vacilar de actuar en una materia de importancia en su vida personal,? duda basada en la razón y en el sentido común, por lo que prueba más allá de toda duda razonable debe ser una prueba de un carácter tan convincente que una persona razonable no vacilaría en confiar y actuar sobre ella en los más importantes de sus asuntos. (Ob. Cit. Pág. 159,160,161). Que el segundo criterio, de la certeza moral, define el estándar en términos positivos, entendiendo por certeza ?la firme creencia de estar en posesión de la verdad? (Claria Olmedo.Ob.cit.pag.162), debiendo entender que no se trata de una certeza absoluta, la que se puede dar en la demostración matemática y sí de la certeza moral, que es aquella se puede obtener en la esfera empírica de los hechos. La certeza moral o práctica es el nivel más alto de certeza que un individuo puede tener en ausencia de una certeza absoluta, y ha sido equiparada con prueba más allá de una duda razonable, la que se ha definido como aquella ?prueba que los deja a ustedes firmemente convencidos de la culpabilidad del acusado y no los conduce a pensar que haya una posibilidad real de que sea inocente?. (Federal Judicial Center, Pattern Criminal Jury Instructions 28-29 (1988) Ob.cit. pág. 163).
Que, conforme a los conceptos desarrollados, el principio de inocencia debe ser destruido sobre la base de la investigación de los hechos, lo que incluye la participación culpable del sujeto en el ilícito, para lo que debe necesariamente i ncorporarse prueba lo suficientemente convincente e inequívoca en cuanto a su responsabilidad, que sea de tal fuerza, que el juzgador lo tenga como responsable del hecho más allá de toda duda razonable, esto es, con un grado de certeza moral que no le permita dudar respecto a su inocencia.
CUARTO: Que, a la luz de lo explicado y del estudio de la sentencia y del registro de audio acompañado, es posible concluir que a juicio de los jueces orales, la investigación aportada al juicio presenta grados de insuficiencia, lo que consignan en la parte final del motivo décimo tercero, deficiencias que les ha impedido resolver una serie de interrogantes en lo relativo a la participación de los acusados en el delito, lo que los ha llevado a declarar que, a su juicio, dicha participación no ha quedado acreditada mas allá de toda duda razonable, y en consecuencia, no obstante tener por establecido el delito y su ocurrencia, no pueden concluir que en él han tenido participación en calidad de coautores los acusados.
Que, a este respecto, han señalado el porqué las declaraciones de la víctima sobre la participación de los acusados no son suficientemente creíbles, y en ausencia de otras pruebas serias que los incriminen, optan por la absolución. Que lo razonado en este punto por los jueces orales no contradice, en opinión de esta Corte, la lógica, y la sentencia no ha dejado de cumplir con dicho requisito por el hecho que los sentenciadores, para los efectos de acreditar la existencia del delito han considerado creíble la versión de la víctima, no así respecto a la participación de los acusados, pues su reconocimiento ha adolecido de deficiencias que, en esta parte de la investigación, debilitan dicha prueba. Que es perfectamente posible darle verosimilitud a las declaraciones de la víctima tendientes a establecer los hechos del delito y, en cambio, no darle el mismo peso o valor de credibilidad en cuanto a la participación, razonar de esa manera no es ir contra el pensamiento lógico, como lo afirma el recurrente, argumento principal para fundar el vicio que configura la causal de nulidad invocada. Que, por otra parte, al no existir otras pruebas que sobre la participación se hayan allegado a la causa, los sentenciadores han considerado que dicha participación no ha sido acreditada más allá de toda duda razonable, lo que d esarrollan largamente en el motivo décimo tercero del fallo impugnado.
Que, en síntesis, los jueces orales, no han podido alcanzar la certeza moral de la participación de los acusados en el delito investigado, y de cuya existencia la dan por acreditada, y frente a esta duda razonable, han debido absolver, pues las pruebas aportadas al juicio, insuficientes a este respecto, no han podido superar el estándar de la prueba exigida para alcanzar la plena convicción que les permita condenar mas allá de toda duda razonable.
Que se tendrá, además, presente, lo que refuerza estas conclusiones que, en esta causa, los tres imputados decidieron prestar declaración, renunciando a su derecho de guardar silencio, negando cada uno de ellos, por las razones que expresaron en estrados, su efectiva participación en el delito, como asimismo, el hecho de conocerse entre ellos, circunstancias que exigía del acusador acreditar, mediante pruebas suficientes, que éstos sí eran los coautores del ilícito, exigencias y requisitos que, a juicio del Tribunal Oral, no se cumplieron.
QUINTO: Que, en este análisis de la sentencia recurrida, corresponde reiterar que otro de los principios básicos del actual sistema procesal penal es la inmediatez, consistente en que el Tribunal debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral y público, y respecto de la cual los jueces han tenido una relación personal y directa, debiendo presenciarla en su integridad y en forma ininterrumpida, lo que les permite tener un contacto personal con los medios de prueba ofrecidos y rendidos, mediante la observación directa, lo que constituye un antecedente esencial a la hora de su apreciación, cuestión especialmente aplicable a la prueba testimonial. Sólo una vez recibida la prueba en las condiciones descritas, los jueces estarán en condiciones de hacer la correspondiente valoración de dicha prueba, apreciación que harán con libertad, con la única limitación de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo luego, además, cumplir con las restantes exigencias contempladas en los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Que conforme a lo razonado precedentemente estos requisitos en el caso de aut os, a juicio de esta Corte, se han cumplido.
SEXTO: Por todo lo antes razonado, y no existiendo el vicio a que hace referencia el Ministerio Público, no es posible acoger la causal de nulidad invocada, contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, motivo por el cual el recurso de nulidad deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 297, 342 letra c), 352, 372, 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto a fs.38 de estos antecedentes, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de Abril de dos mil siete, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Ovalle, rolante desde fs.10 a fs.37, declarándose que dicha sentencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Raúl Beltrami Lazo.
Rol 93-2007.-
VISTOS:
Que a fs.38, comparece don Gianni Franco Stagno Abud, abogado, Fiscal Adjunto de Ovalle, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, de fecha dos de Abril de dos mil siete, escrita desde fs.10 a fs.37, de estos antecedentes, en la causa Rol Único 0600356435-3, Rol Interno 78-2006, que absolvió a los acusados Sebastián Alejandro Valenzuela Valenzuela, Carlos Guillermo Zambra Villalobos y Alejandro Andrés Orrego Henríquez, como presuntos autores del delito de robo con intimidación, en carácter de consumado, cometido en perjuicio de doña Yasna Pamela Jiménez Toro, el día 22 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 16.00 horas en la localidad del Guindo Bajo, cercana al pueblo de Sotaquí.
Funda su recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 inciso final, todos del Código Procesal Penal.
El Ministerio Público solicita se acoja el presente recurso por la causal esgrimida, se anule la sentencia recurrida y el juicio oral, para que ante Jueces no inhabilitados, se celebre nuevo juicio y se dicte la correspondiente sentencia que se conforme a los antecedentes producidos en ese nuevo juicio. Declarado admisible el recurso se llevó a efe cto la audiencia para su conocimiento, fijándose para la lectura del fallo el día veinticuatro de Mayo de dos mil siete, a las 12:00 horas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente señala que el motivo de nulidad tiene su fundamento en no haberse formulado en la sentencia las consideraciones necesarias para analizar debidamente todos los medios probatorios y conforme a ello, haber procedido al establecimiento lógico de los hechos, en cuanto a su ocurrencia y luego la participación de los acusados. Que a este respecto, expresa que la víctima transmitió en estrados a los jueces orales un grado de credibilidad respecto de la existencia del hecho y de las especies que le fueron sustraídas, y sin embargo, se le resta credibilidad para los efectos del reconocimiento que hace de los acusados en su calidad de coautores del delito, lo que se traduce en una contradicción evidente de la sentencia entre sus considerandos.
Que, en consecuencia, no se ha hecho una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dan por probados y se ha valorado la prueba con infracción a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Agrega que, si bien el actual sistema probatorio penal es el de la libertad en los medios y la valoración de la prueba, el legislador ha establecido límites, uno a través de la fundamentación de la sentencia, y otro, que el razonamiento no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente aceptados, y tal fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Estas exigencias deben cumplirse y de no hacerlo, hay motivo para anularla, como ocurre en la especie, desde el momento que en el considerando noveno los sentenciadores establecen el hecho, la propiedad de las especies sustraídas y la apropiación de las mismas, lo que configura el delito de robo con intimidación, principalmente por el grado de credibilidad que la víctima transmitió en estrados y reproducido, en lo fundamental, por otros dos funcionarios policiales que declararon en el juicio, y luego en el motivo décimo tercero, en cuanto a la participación en calidad autores de los acusados en los hechos establecidos, le restan todo grado de credibilidad a las declaraciones de la víctima, en este aspecto, lo que, a juicio del recurrente, resulta desconcertante. Que, de este modo, los sentenciadores han claramente infringido el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal, pues la declaración de una persona, víctima del delito, es creíble o no creíble, y no es lógico sostener que a esa persona se le cree en una parte, pero no se le cree en otra. Su declaración es única y no puede dividirse fictamente por el tribunal y estimar sus dichos creíbles para acreditar el delito y, al mismo tiempo, sostener que no son creíbles para acreditar la participación de los acusados.
SEGUNDO: Que, en relación con este punto, la sentencia impugnada, en el considerando décimo tercero, desarrolla el tema de la participación, analizando las pruebas de cargo y de descargo respecto a cada uno de los acusados en forma separada, valorando la declaración de la víctima, consignado a este respecto que según lo expresado por ella, las cuatro personas que ingresaron a la casa eran desconocidas, y detallando a continuación el contenido de sus dichos; agregan como antecedente lo manifestado por el testigo Héctor Molina Albornoz, quien declara que la víctima al momento en que ocurrieron los hechos, el día 22 de Mayo, no dio nombres de los posibles agresores, ni tampoco características físicas y que sólo mencionó que uno de ellos, el más agresivo, vestía una polera amarilla, jeans y un jockey rojo. Agregan que respecto de Orrego Henríquez, que era el único que ubicaba bien la víctima, ésta no lo pudo identificar, no obstante haber estado en un espacio bastante reducido junto a la afectada por casi una hora ni tampoco fue reconocido en la diligencia de exhibición de más de trescientas fotografías. Que tampoco se le encontró ninguna especie que lo relacionara con el hecho que se conoce. Concluyen los jueces orales, que respecto de este acusado, no hubo prueba seria que vinculara consistentemente al acusado Orrego con el delito materia del juicio. Que en cambio, las pruebas de descargo escuchadas en estrados, consistentes en testimoniales, a los jueces les resultó creíbles y coherentes, para lo cual analizan dichos testimonios.
Que, similar análisis de las pruebas hacen los sentenciadores del fallo recurrido respecto de los otros dos coautores Valenzuela y Zambra, e xplicando las razones, para concluir, igual que en el caso anterior, que la participación no fue acreditada más allá de toda duda razonable, y para lo cual tuvieron en consideración que no se probó (por otros medios) que el reconocimiento que de ellos hizo la víctima efectivamente respondió a la imagen que ésta percibió de ellos al momento de la ocurrencia de los hechos, precisando a este respecto que la forma en que se verificó este reconocimiento y la información que manejaba la víctima en esa oportunidad (información entregada especialmente por vecinos) fueron las circunstancias que introducen a los jueces orales esa duda razonable respecto de la precisión de esa diligencia y por lo tanto de su resultado. Fundamentando estas conclusiones, agregan los sentenciadores que, por una parte, la afectada afirmó en juicio, que no conocía ni el nombre, ni los apodos de sus atacantes, sino que éstos le fueron proporcionados después del reconocimiento fotográfico, por funcionarios de la SIP, y afirmando que sus vecinos ese día 23 de Mayo en la noche, es decir, después del reconocimiento fotográfico se le acercaron para aportarle apodos de personas que habían visto el día del robo en el sector. Que, al no quedar claro si la víctima, al momento del reconocimiento fotográfico, conocía o no los apodos o si éstos le fueron o no entregados por personal de la SIP y cuando le fueron proporcionados, lo que no les permiten saber si dicha diligencia fue exenta de cualquier grado de inducción. Que, más adelante, los jueces explican las razones que han tenido para restarle credibilidad a las declaraciones de la víctima, en especial, en relación con el reconocimiento, concluyendo que les parece mas creíble sostener, a este respecto, que ésta, a raíz de la situación límite a que se vio expuesta y ante el riesgo de la integridad física y sicológica de su hijo, no pudo retener con precisión las características que pudieran identificar a sus agresores y que con posterioridad, al enterarse de algunos apodos por sus vecinos, relacionó a ellos con sus atacantes. Agregan, que los imputados fueron acusados en calidad de coautores, atribuyéndoles un concierto previo, y que sin embargo, ni siquiera se esbozó en la prueba del Ministerio Público al afianzar la participación de los imputados, puesto que a su respecto no se avizor 'f3 vínculo de cercanía, ni contacto habitual, ni tampoco un conocimiento previo entre ellos.
De todo lo antes razonado por los jueces orales, estos concluyen que, conforme a los antecedentes del proceso, el estándar de la prueba de cargo no alcanza para arribar una decisión de condena respecto de los acusados.
TERCERO: Que en nuestro nuevo sistema procesal penal, constituye un principio básico, la presunción de inocencia del imputado, consagrado en el artículo 4 del Código Procesal Penal, el que dispone que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. Que, este principio de inocencia ha sido considerado como integrante del debido proceso. Que, como consecuencia de lo antes señalado, todo ciudadano que es sometido a proceso penal, llega con un status que debe ser destruido y en ello reside la construcción de la culpabilidad. (Obra cit. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo I. María Horvitz y Julián López. Pág. 79).Que esta presunción de inocencia, constituye, en el proceso penal, una garantía política que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de la actuación de las normas procesales y penales, pues el proceso penal constituye un sistema de reconstrucción de la verdad que involucra grados crecientes de sospecha respecto de la participación que le ha cabido a un individuo en un hecho punible, avanzando desde un estado de duda al estado de certeza. Este principio no constituye obstáculo para el desarrollo gradual de estos niveles de conocimientos ( desde la duda o sospecha hasta conseguir un grado de certeza), pero si es obstáculo para que se impongan al imputado las consecuencias penales derivadas del juicio de culpabilidad. (O.cit pág.79 y 80). Que, este principio tiene una relación directa con la carga de la prueba, la que recae sobre el Estado y de su órgano persecutor, lo que se traduce en una regla de enjuiciamiento, consistente en que si el Estado no logra satisfacer el estándar probatorio impuesto por la ley procesal penal, la consecuencia necesaria del incumplimiento de esa carga es la absolución del acusado. (Ob.cit.), lo que constituye una aplicación práctica del principio in dubio pro reo. Que en nuestro sistema, el estándar de la prueba exigida para alcanzar la plena convicción que permita condenar es el de la duda razonable, establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el que dispone que ?nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiere, más allá de toda duda razonable,?que en el hecho punible le hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.? Que para entender el significado de ?convicción más allá de toda duda razonable?, se han desarrollado fundamentalmente dos criterios, el de la vacilación para actuar y el de la certeza moral, siendo el primer estándar de convicción definido en términos negativos, esto es, a través de la conceptualización del tipo de duda que permite afirmar que el estándar de la prueba ha sido insatisfecho?esto es, una duda que lleva a una persona razonable a vacilar de actuar en una materia de importancia en su vida personal,? duda basada en la razón y en el sentido común, por lo que prueba más allá de toda duda razonable debe ser una prueba de un carácter tan convincente que una persona razonable no vacilaría en confiar y actuar sobre ella en los más importantes de sus asuntos. (Ob. Cit. Pág. 159,160,161). Que el segundo criterio, de la certeza moral, define el estándar en términos positivos, entendiendo por certeza ?la firme creencia de estar en posesión de la verdad? (Claria Olmedo.Ob.cit.pag.162), debiendo entender que no se trata de una certeza absoluta, la que se puede dar en la demostración matemática y sí de la certeza moral, que es aquella se puede obtener en la esfera empírica de los hechos. La certeza moral o práctica es el nivel más alto de certeza que un individuo puede tener en ausencia de una certeza absoluta, y ha sido equiparada con prueba más allá de una duda razonable, la que se ha definido como aquella ?prueba que los deja a ustedes firmemente convencidos de la culpabilidad del acusado y no los conduce a pensar que haya una posibilidad real de que sea inocente?. (Federal Judicial Center, Pattern Criminal Jury Instructions 28-29 (1988) Ob.cit. pág. 163).
Que, conforme a los conceptos desarrollados, el principio de inocencia debe ser destruido sobre la base de la investigación de los hechos, lo que incluye la participación culpable del sujeto en el ilícito, para lo que debe necesariamente i ncorporarse prueba lo suficientemente convincente e inequívoca en cuanto a su responsabilidad, que sea de tal fuerza, que el juzgador lo tenga como responsable del hecho más allá de toda duda razonable, esto es, con un grado de certeza moral que no le permita dudar respecto a su inocencia.
CUARTO: Que, a la luz de lo explicado y del estudio de la sentencia y del registro de audio acompañado, es posible concluir que a juicio de los jueces orales, la investigación aportada al juicio presenta grados de insuficiencia, lo que consignan en la parte final del motivo décimo tercero, deficiencias que les ha impedido resolver una serie de interrogantes en lo relativo a la participación de los acusados en el delito, lo que los ha llevado a declarar que, a su juicio, dicha participación no ha quedado acreditada mas allá de toda duda razonable, y en consecuencia, no obstante tener por establecido el delito y su ocurrencia, no pueden concluir que en él han tenido participación en calidad de coautores los acusados.
Que, a este respecto, han señalado el porqué las declaraciones de la víctima sobre la participación de los acusados no son suficientemente creíbles, y en ausencia de otras pruebas serias que los incriminen, optan por la absolución. Que lo razonado en este punto por los jueces orales no contradice, en opinión de esta Corte, la lógica, y la sentencia no ha dejado de cumplir con dicho requisito por el hecho que los sentenciadores, para los efectos de acreditar la existencia del delito han considerado creíble la versión de la víctima, no así respecto a la participación de los acusados, pues su reconocimiento ha adolecido de deficiencias que, en esta parte de la investigación, debilitan dicha prueba. Que es perfectamente posible darle verosimilitud a las declaraciones de la víctima tendientes a establecer los hechos del delito y, en cambio, no darle el mismo peso o valor de credibilidad en cuanto a la participación, razonar de esa manera no es ir contra el pensamiento lógico, como lo afirma el recurrente, argumento principal para fundar el vicio que configura la causal de nulidad invocada. Que, por otra parte, al no existir otras pruebas que sobre la participación se hayan allegado a la causa, los sentenciadores han considerado que dicha participación no ha sido acreditada más allá de toda duda razonable, lo que d esarrollan largamente en el motivo décimo tercero del fallo impugnado.
Que, en síntesis, los jueces orales, no han podido alcanzar la certeza moral de la participación de los acusados en el delito investigado, y de cuya existencia la dan por acreditada, y frente a esta duda razonable, han debido absolver, pues las pruebas aportadas al juicio, insuficientes a este respecto, no han podido superar el estándar de la prueba exigida para alcanzar la plena convicción que les permita condenar mas allá de toda duda razonable.
Que se tendrá, además, presente, lo que refuerza estas conclusiones que, en esta causa, los tres imputados decidieron prestar declaración, renunciando a su derecho de guardar silencio, negando cada uno de ellos, por las razones que expresaron en estrados, su efectiva participación en el delito, como asimismo, el hecho de conocerse entre ellos, circunstancias que exigía del acusador acreditar, mediante pruebas suficientes, que éstos sí eran los coautores del ilícito, exigencias y requisitos que, a juicio del Tribunal Oral, no se cumplieron.
QUINTO: Que, en este análisis de la sentencia recurrida, corresponde reiterar que otro de los principios básicos del actual sistema procesal penal es la inmediatez, consistente en que el Tribunal debe formar su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral y público, y respecto de la cual los jueces han tenido una relación personal y directa, debiendo presenciarla en su integridad y en forma ininterrumpida, lo que les permite tener un contacto personal con los medios de prueba ofrecidos y rendidos, mediante la observación directa, lo que constituye un antecedente esencial a la hora de su apreciación, cuestión especialmente aplicable a la prueba testimonial. Sólo una vez recibida la prueba en las condiciones descritas, los jueces estarán en condiciones de hacer la correspondiente valoración de dicha prueba, apreciación que harán con libertad, con la única limitación de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo luego, además, cumplir con las restantes exigencias contempladas en los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal. Que conforme a lo razonado precedentemente estos requisitos en el caso de aut os, a juicio de esta Corte, se han cumplido.
SEXTO: Por todo lo antes razonado, y no existiendo el vicio a que hace referencia el Ministerio Público, no es posible acoger la causal de nulidad invocada, contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, motivo por el cual el recurso de nulidad deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 297, 342 letra c), 352, 372, 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto a fs.38 de estos antecedentes, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de Abril de dos mil siete, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Ovalle, rolante desde fs.10 a fs.37, declarándose que dicha sentencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Raúl Beltrami Lazo.
Rol 93-2007.-