Concepción, quince de abril de dos mil cinco.
VISTO:
En esta causa RUC 0410006985-2 RIT 124-2004 seguida contra el imputado Angelo Ismael Robles Escalona, se ha dictado la sentencia de fs.1 por los jueces del Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Concepción, que absuelve a Robles Escalona del delito de homicidio simple de Miguel Adrián Aguilera Zapata, ocurrido el día 13 de marzo de 2004 en la ciudad de Chiguayante. Condena al Ministerio Público al pago de las costas de la causa. En contra de la referida sentencia la fiscal del Ministerio Público, a fs. 19, interpone recurso de nulidad, a fin de que se anule el juicio oral y la sentencia, fundado en las siguientes causales: a) la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y b) la causal del artículo 374 letra e), cuando, en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) y en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, la que invoca subsidiariamente. A fs. 44 se declara admisible el recurso. A fs.53 se procede a la vista del recurso, fijándose para la lectura del fallo el día 15 de abril a las 10.30 horas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. - Que la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se funda en que el tribunal recurrido desestimó por ilegal, buena parte de la prueba ofrecida y formulada en juicio, que se refiere principalmente a la declaración de los po licías de la Brigada de Homicidios, en su calidad de testigos de oídas de los dichos de Carolina Morales Vásquez, infringiendo los artículos 85, 205 y 276 del Código Procesal Penal.
2.- Que, con respecto de la primera causal invocada por el recurrente, esto es, la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, armonizado su estudio con lo señalado en el artículo 374 del mismo cuerpo de leyes, es dable concluir que la infracción a que se refiere la citada letra b), debe entenderse circunscrita al derecho sustantivo. Las causales indicadas en el citado artículo 374, unidas a las que se refieren a la inobservancia de principios que informan el juicio oral, son propias del recurso de casación formal, de modo que no resulta lógico que los dos artículos que se han señalado pudieren servir de fundamento para un mismo tipo de infracción, tanto más cuando la causal de la letra b) del artículo 373 es similar a la que utiliza el legislador en el recurso de casación en el fondo en materia civil, lo que es indicativo del distinto campo de aplicación de los dos artículos analizados. (C.Talca Rol Nº 480 R.P.P.)
3. -Que las normas que se estiman conculcadas son de procedimiento, por lo que su infracción no es idónea para configurar la causal de invalidación contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código citado, razón por la cual el recurso de nulidad, en cuanto a esa causal, debe ser rechazado.
4.-Que la opinión asentada en el motivo precedente es la mayoritariamente aceptada, no obstante, en el evento de estimarse que procede la causal por infracciones adjetivas, aún éstas deben ser decisoria litis, carácter que no tienen las que se señalan infringidas. 5.-Que, por otra parte el fundamento inmediato de la causal es la exclusión de prueba que hizo el tribunal oral, por considerarla ilícita. El autor Héctor Hernández Basualto sitúa el asunto en el contexto de la causal de nulidad del artículo 373 letra a). Señala que no se hace referencia a la letra b) del mismo artículo, entre otra razón, por su personal comprensión no del todo desarrollada- del sistema del recurso de nulidad, en la cual se tiende a limitar la hipótesis de errónea aplicación del derecho a las infracciones a la ley penal sustantiva, al modo de una nulidad en el fondo. (La Exclusión de Prueba Ilícita en el Nuevo Proceso Penal Chileno, pág.94)
6. - Que, resulta evidente que la situación propuesta en el recurso de nulidad, esto es, que la sentencia cuestionada desestimó por ilegal la prueba del Ministerio Público que señala y por ende no la valoró, sólo mira al deber de un tribunal a aceptar una prueba de un interviniente, porque así lo exigirían las normas constitucionales del debido proceso, -ya que no sería ilícita o bien porque el tribunal carecería de competencia para declararla ilícita - con lo cual se permitiría que ese tribunal quede en aptitud de hacer su debida ponderación con los demás elementos puestos a su disposición. Así las cosas, el recurso ha debido fundarse en la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Cuerpo Legal mencionado. Cabe mencionar que la Excma. Corte Suprema conoció a través de un recurso de nulidad, previa declaración de admisibilidad, basado en el artículo 373 letra a) en un caso semejante al que nos ocupa, fundado en que el Ministerio Público incorporó durante el juicio oral una prueba consistente en grabaciones telefónicas obtenidas al margen de las normas legales, realizadas sin orden judicial. (sent. C.S. 12-04.05 Rol Nº 147 05)
7. -Que, por otra parte de estimarse pertinente la causal de impugnación que ha invocado la fiscal del Ministerio Público, aún procedería el rechazo del recurso porque el vicio aludido no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta conclusión se desprende de la simple lectura del párrafo final del fundamento duodécimo y del decimotercero.
8. -Que, el legislador procesal le ha impuesto al recurso de nulidad el carácter de especial, extraordinario y de derecho estricto, en razón de lo cual sus causales corresponden a motivos específicos, particulares y concretos de reclamación, lo que se debe atender cuidadosamente al deducirlo.
9. - Que, en subsidio se ha invocado la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código del Ramo, basada en que el tribunal no cumplió con la exigencia legal de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Estima el recurrente, que los sentenciadores ha incurrido en infracción a los principios de la lógica y las máximas de experiencia, en la apreciación de la prueba de los hechos exculpatorios, puesto que lo lógico en una situación en que dos personas se encuentran peleando, que en este altercado participaron sólo inculpado y víctima, y que producto de ello una resulta muerta, es concluir que la herida mortal se produjo por la acción del otro. Concluye que la sentencia no analiza por completo la prueba rendida, además es contradictoria en si misma y con sus propios fundamentos, de tal manera que no permiten la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que arriba y tampoco valora la prueba con los parámetros legales fijados para ello, por lo que debe anularse la sentencia y el juicio en que ésta se pronunció.
10. - Que, cabe dejar asentado que la Corte carece de competencia para introducir modificaciones al establecimiento de los hechos que se hubieren dado por probados por el tribunal que dictó la sentencia impugnada por esta vía, por cuanto el recurso de nulidad no constituye una instancia, y del mismo modo, está prohibido de hacer una valoración de la prueba rendida ante el tribunal del juicio oral en lo penal, ya que éste está dotado de plena libertad, con la sola limitación de no contrariar los principios contemplados en el artículo 297 del Código del Ramo.
11. - Que la exigencia del artículo 342 letra c) se refiere a, que al dar por probados los hechos y circunstancias, se haga en forma clara, lógica y completa, esto es, que la exposición no sea confusa o ininteligible, que no sea contradictoria y que no omita hechos relevantes probados en relación con el contenido de la controversia. Y, que para arribar a sus conclusiones, valoren la prueba producida conforme al artículo 297 del Código citado, es decir que en su apreciación no contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de tal modo que el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones sea reproducible.
12. -Que, la sentencia cuestionada analiza y valora la prueba en los fundamentos duodécimo y décimo tercero y concluye en el décimo cuarto en definitiva que la prueba inculpatoria no es suficiente para formar convicción más allá de toda duda razonable de que Angelo Ismael Robles Escalona es responsable de la comisión del ilícito por el cual fue acusado.
13. - Que, los sentenciadores dieron correcta aplicación al artículo 342 letra c) tantas veces mencionado, analizando y concluyendo porque no dieron por probada la responsabilidad del acusado, valoraron los medios de prueba que fundamentaron sus conclusiones y aplicaron los principios contenidos en el artículo 297 antes señalado. No puede pretender el Ministerio Público, más allá de la existencia de la omisión por él aludida, dar preeminencia a su prueba y, en especial, a la referida en el recurso para revertir el juicio y condenar al imputado, no obstante, y en el marco de los artículos 295 y 297 del Código del Ramo, los sentenciadores dieron sus razones para desestimar esa prueba y dar mayor valor a otros medios de convicción sujetándose, entonces, a lo prevenido en la letra c) del artículo 342. Se reprocha al tribunal recurrido, como se dijo en el motivo noveno, que en la situación de dos personas que se encuentran peleando, víctima e inculpado, y que producto de esa pelea una resulta muerta no hayan adoptado la conclusión lógica cual es que la herida mortal se produjo por la acción del otro. Sin embargo, también resultaría lógico concluir, en las condiciones del caso en estudio, que esa herida fue causada por un tercero puesto que habían otras personas con el imputado y una de ellas, portaba cuchillo al igual que Robles Escalona, arma que no puede ser descartado como causante de la lesión ocasionada al ofendido, según el perito médico legista. Por ende, la conclusión lógica que persigue el Ministerio Público, no es la única posible.
14. - Que, el concepto de más allá de toda duda razonable no responde a la idea de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes; Urrutia Laubreaux, citando al profesor Emilio Pfeffer, señala que en razón a ello en el articulo 340 del Código Procesal Penal, se remplazó la frase la suficiente convicción por la oración más allá de toda duda razonable, la convicción. ( mismo fallo antes citado)
15. - Que, para los fines procesales que correspondan, se deja constancia que la prueba rendida en esta Corte por la Fiscalía, que da cuenta el acta de fs. 53, no tiene eficacia probatoria en relación con la causal de errónea aplicación del derecho, y no es atingente a la subsidiaria, por lo que no han sido consideradas.
Por estos razonamientos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 372, 373 letra b), 374 letra e), 376, y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público a fs19, en contra de la sentencia de quince de febrero pasado, que se lee a fs.1, dictada por el tribunal de juicio oral de Concepción, declarándose que dicha sentencia y el juicio oral en que se dictó no son nulos. Léase en la audiencia del día de hoy e incorpórese a la carpeta judicial. Notifíquese por el estado diario.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda. Rol Nº 135 - 2005
VISTO:
En esta causa RUC 0410006985-2 RIT 124-2004 seguida contra el imputado Angelo Ismael Robles Escalona, se ha dictado la sentencia de fs.1 por los jueces del Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Concepción, que absuelve a Robles Escalona del delito de homicidio simple de Miguel Adrián Aguilera Zapata, ocurrido el día 13 de marzo de 2004 en la ciudad de Chiguayante. Condena al Ministerio Público al pago de las costas de la causa. En contra de la referida sentencia la fiscal del Ministerio Público, a fs. 19, interpone recurso de nulidad, a fin de que se anule el juicio oral y la sentencia, fundado en las siguientes causales: a) la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y b) la causal del artículo 374 letra e), cuando, en la sentencia se hubiere omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) y en relación con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, la que invoca subsidiariamente. A fs. 44 se declara admisible el recurso. A fs.53 se procede a la vista del recurso, fijándose para la lectura del fallo el día 15 de abril a las 10.30 horas.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. - Que la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se funda en que el tribunal recurrido desestimó por ilegal, buena parte de la prueba ofrecida y formulada en juicio, que se refiere principalmente a la declaración de los po licías de la Brigada de Homicidios, en su calidad de testigos de oídas de los dichos de Carolina Morales Vásquez, infringiendo los artículos 85, 205 y 276 del Código Procesal Penal.
2.- Que, con respecto de la primera causal invocada por el recurrente, esto es, la de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, armonizado su estudio con lo señalado en el artículo 374 del mismo cuerpo de leyes, es dable concluir que la infracción a que se refiere la citada letra b), debe entenderse circunscrita al derecho sustantivo. Las causales indicadas en el citado artículo 374, unidas a las que se refieren a la inobservancia de principios que informan el juicio oral, son propias del recurso de casación formal, de modo que no resulta lógico que los dos artículos que se han señalado pudieren servir de fundamento para un mismo tipo de infracción, tanto más cuando la causal de la letra b) del artículo 373 es similar a la que utiliza el legislador en el recurso de casación en el fondo en materia civil, lo que es indicativo del distinto campo de aplicación de los dos artículos analizados. (C.Talca Rol Nº 480 R.P.P.)
3. -Que las normas que se estiman conculcadas son de procedimiento, por lo que su infracción no es idónea para configurar la causal de invalidación contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código citado, razón por la cual el recurso de nulidad, en cuanto a esa causal, debe ser rechazado.
4.-Que la opinión asentada en el motivo precedente es la mayoritariamente aceptada, no obstante, en el evento de estimarse que procede la causal por infracciones adjetivas, aún éstas deben ser decisoria litis, carácter que no tienen las que se señalan infringidas. 5.-Que, por otra parte el fundamento inmediato de la causal es la exclusión de prueba que hizo el tribunal oral, por considerarla ilícita. El autor Héctor Hernández Basualto sitúa el asunto en el contexto de la causal de nulidad del artículo 373 letra a). Señala que no se hace referencia a la letra b) del mismo artículo, entre otra razón, por su personal comprensión no del todo desarrollada- del sistema del recurso de nulidad, en la cual se tiende a limitar la hipótesis de errónea aplicación del derecho a las infracciones a la ley penal sustantiva, al modo de una nulidad en el fondo. (La Exclusión de Prueba Ilícita en el Nuevo Proceso Penal Chileno, pág.94)
6. - Que, resulta evidente que la situación propuesta en el recurso de nulidad, esto es, que la sentencia cuestionada desestimó por ilegal la prueba del Ministerio Público que señala y por ende no la valoró, sólo mira al deber de un tribunal a aceptar una prueba de un interviniente, porque así lo exigirían las normas constitucionales del debido proceso, -ya que no sería ilícita o bien porque el tribunal carecería de competencia para declararla ilícita - con lo cual se permitiría que ese tribunal quede en aptitud de hacer su debida ponderación con los demás elementos puestos a su disposición. Así las cosas, el recurso ha debido fundarse en la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Cuerpo Legal mencionado. Cabe mencionar que la Excma. Corte Suprema conoció a través de un recurso de nulidad, previa declaración de admisibilidad, basado en el artículo 373 letra a) en un caso semejante al que nos ocupa, fundado en que el Ministerio Público incorporó durante el juicio oral una prueba consistente en grabaciones telefónicas obtenidas al margen de las normas legales, realizadas sin orden judicial. (sent. C.S. 12-04.05 Rol Nº 147 05)
7. -Que, por otra parte de estimarse pertinente la causal de impugnación que ha invocado la fiscal del Ministerio Público, aún procedería el rechazo del recurso porque el vicio aludido no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta conclusión se desprende de la simple lectura del párrafo final del fundamento duodécimo y del decimotercero.
8. -Que, el legislador procesal le ha impuesto al recurso de nulidad el carácter de especial, extraordinario y de derecho estricto, en razón de lo cual sus causales corresponden a motivos específicos, particulares y concretos de reclamación, lo que se debe atender cuidadosamente al deducirlo.
9. - Que, en subsidio se ha invocado la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código del Ramo, basada en que el tribunal no cumplió con la exigencia legal de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Estima el recurrente, que los sentenciadores ha incurrido en infracción a los principios de la lógica y las máximas de experiencia, en la apreciación de la prueba de los hechos exculpatorios, puesto que lo lógico en una situación en que dos personas se encuentran peleando, que en este altercado participaron sólo inculpado y víctima, y que producto de ello una resulta muerta, es concluir que la herida mortal se produjo por la acción del otro. Concluye que la sentencia no analiza por completo la prueba rendida, además es contradictoria en si misma y con sus propios fundamentos, de tal manera que no permiten la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que arriba y tampoco valora la prueba con los parámetros legales fijados para ello, por lo que debe anularse la sentencia y el juicio en que ésta se pronunció.
10. - Que, cabe dejar asentado que la Corte carece de competencia para introducir modificaciones al establecimiento de los hechos que se hubieren dado por probados por el tribunal que dictó la sentencia impugnada por esta vía, por cuanto el recurso de nulidad no constituye una instancia, y del mismo modo, está prohibido de hacer una valoración de la prueba rendida ante el tribunal del juicio oral en lo penal, ya que éste está dotado de plena libertad, con la sola limitación de no contrariar los principios contemplados en el artículo 297 del Código del Ramo.
11. - Que la exigencia del artículo 342 letra c) se refiere a, que al dar por probados los hechos y circunstancias, se haga en forma clara, lógica y completa, esto es, que la exposición no sea confusa o ininteligible, que no sea contradictoria y que no omita hechos relevantes probados en relación con el contenido de la controversia. Y, que para arribar a sus conclusiones, valoren la prueba producida conforme al artículo 297 del Código citado, es decir que en su apreciación no contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de tal modo que el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones sea reproducible.
12. -Que, la sentencia cuestionada analiza y valora la prueba en los fundamentos duodécimo y décimo tercero y concluye en el décimo cuarto en definitiva que la prueba inculpatoria no es suficiente para formar convicción más allá de toda duda razonable de que Angelo Ismael Robles Escalona es responsable de la comisión del ilícito por el cual fue acusado.
13. - Que, los sentenciadores dieron correcta aplicación al artículo 342 letra c) tantas veces mencionado, analizando y concluyendo porque no dieron por probada la responsabilidad del acusado, valoraron los medios de prueba que fundamentaron sus conclusiones y aplicaron los principios contenidos en el artículo 297 antes señalado. No puede pretender el Ministerio Público, más allá de la existencia de la omisión por él aludida, dar preeminencia a su prueba y, en especial, a la referida en el recurso para revertir el juicio y condenar al imputado, no obstante, y en el marco de los artículos 295 y 297 del Código del Ramo, los sentenciadores dieron sus razones para desestimar esa prueba y dar mayor valor a otros medios de convicción sujetándose, entonces, a lo prevenido en la letra c) del artículo 342. Se reprocha al tribunal recurrido, como se dijo en el motivo noveno, que en la situación de dos personas que se encuentran peleando, víctima e inculpado, y que producto de esa pelea una resulta muerta no hayan adoptado la conclusión lógica cual es que la herida mortal se produjo por la acción del otro. Sin embargo, también resultaría lógico concluir, en las condiciones del caso en estudio, que esa herida fue causada por un tercero puesto que habían otras personas con el imputado y una de ellas, portaba cuchillo al igual que Robles Escalona, arma que no puede ser descartado como causante de la lesión ocasionada al ofendido, según el perito médico legista. Por ende, la conclusión lógica que persigue el Ministerio Público, no es la única posible.
14. - Que, el concepto de más allá de toda duda razonable no responde a la idea de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes; Urrutia Laubreaux, citando al profesor Emilio Pfeffer, señala que en razón a ello en el articulo 340 del Código Procesal Penal, se remplazó la frase la suficiente convicción por la oración más allá de toda duda razonable, la convicción. ( mismo fallo antes citado)
15. - Que, para los fines procesales que correspondan, se deja constancia que la prueba rendida en esta Corte por la Fiscalía, que da cuenta el acta de fs. 53, no tiene eficacia probatoria en relación con la causal de errónea aplicación del derecho, y no es atingente a la subsidiaria, por lo que no han sido consideradas.
Por estos razonamientos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 372, 373 letra b), 374 letra e), 376, y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público a fs19, en contra de la sentencia de quince de febrero pasado, que se lee a fs.1, dictada por el tribunal de juicio oral de Concepción, declarándose que dicha sentencia y el juicio oral en que se dictó no son nulos. Léase en la audiencia del día de hoy e incorpórese a la carpeta judicial. Notifíquese por el estado diario.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda. Rol Nº 135 - 2005