Santiago, tres de marzo de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos, que lleva el N° de rol 36.452-1998 del 20° Juzgado del Crimen de esta capital, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 890 a 937, el juez titular de dicho tribunal, don Christian Carvajal Silva, condenó a Hassan Chaaban, Juan Guillermo Fuhrer Fuster y Alonso Vivian Bahamondes Villegas, a sendas penas de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autores del delito culposo de homicidio en perjuicio de María Teresa Salazar Díaz, cometido en Santiago en julio de 1994.
En contra de esta resolución, las defensas de Juan Guillermo Fuhrer Fuster, de Hassan Chaaban y de Alonso Vivian Bahamondes Villegas, dedujeron recursos de casación en la forma y apelación.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que los recursos de nulidad formal de los sentenciados Fuhrer y Bahamondes, deducidos a fojas 947 y 985, respectivamente, se fundan ambos en la causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los números 3 y 4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal. En efecto, sostienen ambos recurrentes que el fallo no contiene una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, El considerando cuarto del fallo impugnado, que transcriben, expone -en su concepto- en forma incompleta los hechos desde que no contiene las alegaciones y defensas que sus respectivas partes han hecho valer y probado en el proceso. Así, continúan los recursos aludidos, no se ha acogido la absolución d e Fuhrer y Bahamondes precisamente por no haber una completa relación de los hechos y defensas, sin que la sentencia se explaye sobre las circunstancias que oportunamente fueron hechas valer por sus respetivas partes. También entienden -los referidos recurrentes- viciada la sentencia pues no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados pues la afirmación contenida en la motivación decimocuarta del fallo impugnado, referida a la calidad de ?líder responsable? del grupo médico que operó a la paciente María Teresa Salazar Díaz y a su falta de preocupación por la labor de sus subalternos, está desvirtuada con el mérito de la prueba allegada al proceso. Piden, finalmente, que se invalide la sentencia de primer grado y se dicte una de reemplazo absolviendo a los acusados Fuhrer y Bahamondes.
SEGUNDO: Que el acusado Hassan Chaaban, a fojas 969, recurre de casación formal en contra de la sentencia de primera instancia, arguyendo la causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 500 del mismo cuerpo legal. Expone, en efecto, que la sentencia omite las consideraciones por las cuales da por probados determinados hechos en el proceso o contiene fundamentaciones contradictorias que se anulan entre si, dejando a la sentencia desprovista de los necesarios razonamientos. Sostiene que en el considerando duodécimo atribuye a su parte la conducta de suministrar a la difunta señora María Teresa Salazar Díaz la droga (dipirona) que finalmente le causó la muerte, a pesar que anteriormente el mismo fallo había sostenido que había sido un auxiliar paramédico el que le había inyectado dipirona a la paciente. También hay una contradicción en cuanto señala en el mismo considerando duodécimo que no puede acogerse la alegación de su parte de que el suministro de la dipirona a la paciente se debió a una delegación de funciones en tal sentido del doctor Fuhrer, a pesar que en el considerando tercero el mismo juez ya había dado por establecido como un hecho que tal delegación había existido. Además, cita como testigos a dos personas que nunca declararon en el proceso sino que el sumario administrativo llevado a cabo en el Hospital San José. Por último, la secuencia d e hechos narrada en el fallo no está demostrada con prueba suficiente, desde que los dos únicos testigos sobre el particular, la enfermera Angélica Alfaro y el paramédico Héctor Rodríguez no declararon en el proceso y, todavía, de sus declaraciones prestadas en el sumario interno, no se desprenden los presupuestos fácticos que el fallo da por establecidos.
TERCERO: Que por expresa referencia del inciso final del artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se aplica supletoriamente a esta materia lo regulado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cobrando aplicación, entonces, lo que previene el inciso tercero de esta última disposición, a saber, ?No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo?.
CUARTO: Que, consecuentemente, los vicios denunciados, en el caso de existir, pueden ser enmendados a través de los respectivos recursos de apelación, también interpuestos por los tres acusados, de suerte que de ninguna manera es procedente acoger ninguno de los tres recursos de casación en la forma interpuestos.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en el considerando cuarto, párrafo tercero, se reemplaza la palabra ?cavo? por ?cabo?;
b) se reemplaza el párrafo segundo del considerando cuarto, por el siguiente: ?El médico tratante, don Juan Guillermo Fuhrer Fuster, estampó en la ficha clínica de la paciente, entre otras muchas anotaciones, el hecho que aquella era alérgica a la dipirona, sin que el médico anestesista, don Hassan Chaaban, leyera tal documento, prescribiendo este último profesional, como tratamiento post operatoria, la inyección de dos gramos de dipirona a la señora María Teresa Salazar Díaz, droga que efectivamente le fue suministrada por vía intravenosa por un auxiliar paramédico, cumpliendo las órdenes del médico an estesista?;
c) en el mismo considerando cuarto, párrafo tercero, se reemplaza la frase ?Dicha sala de recuperación se encontraba bajo la responsabilidad del residente médico, Alonso Bahamondes Villegas, quien no se encontraba presente al momento del ingreso de la paciente recién operada, no recepcionando su ingreso?, por ?El médico Alonso Bahamondes Villegas, médico residente de turno, estaba en ese momento en el Hospital San José pero no exactamente en la sala de recuperación?;
d) en idéntico párrafo se eliminan tanto la voz ?valiosos? como el período que comienza con las palabras ?Pasado aproximadamente una hora? y hasta el punto aparte (.);
d) se suprimen los razonamientos quinto, sexto, séptimo, octavo, decimocuarto, decimosexto, decimoctavo, vigésimo y vigésimo primero.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
QUINTO: Que los hechos descritos en el párrafo cuarto de la sentencia de primer grado, con las modificaciones que se le han hecho mediante el presente fallo, constituyen el delito culposo de homicidio previsto en el artículo 491 del Código Penal y sancionado en el N° 1° del artículo 490 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que un médico anestesista, el doctor Hassan Chaaban, que formaba parte del equipo que operó a la señora María Teresa Salazar Díaz, no leyó la ficha clínica de la paciente donde constaba, entre otros datos, que ésta era obesa, hipertensa y alérgica a la sustancia conocida como dipirona, prescribiendo, como tratamiento post operatorio, al finalizar con éxito la intervención quirúrgica, dos gramos de dipirona, la que se encargó de inyectársela a la paciente por vía intravenosa un auxiliar paramédico, lo que le produjo a la occisa un shock anafiláctico y, posteriormente, la muerte. Es claro que el referido anestesista obró con imprudencia culpable al no respetar las prescripciones de su ciencia o arte, pues confesadamente no leyó la ficha clínica de la paciente, estando obligado a ello por la lex artis, ordenando la inyección vía intravenosa de la mencionada sustancia a la interfecta, lo que no hubiera sucedido si el mencionado profesional hubiera obrado con la diligencia y cuidado que prescribe su profesión y, todavía, su especialización, para estos casos.
SEXTO: Que de todos los antecedentes mencionados en el considerando tercero de la sentencia que se revisa puede concluirse que el médico Juan Guillermo Fuhrer Fuster no es responsable de delito culposo alguno y, por lo tanto, deberá ser absuelto de la acusación formulada en su contra. En efecto, dicho profesional operó el 11 de julio de 1994 a María Teresa Salazar Díaz, en el Hospital San José de esta capital, para reparar un prolapso genital, existiendo el antecedente de la paciente de que ésta era alérgica a la dipirona, lo que hizo constar en la ficha clínica, documento que entregó al anestesista, doctor Hassan Chaaban, para que éste se enterara de los antecedentes mórbidos de la paciente. El referido anestesista no leyó la ficha clínica, como lo reconoció en su declaración extrajudicial prestada ante la Policía de Investigaciones a fojas 14, y dispuso, como tratamiento post operatorio, el suministrarle a la paciente dos gramos de dipirona, lo que le produjo un shock anafiláctico y, finalmente, la muerte.
SÉPTIMO: Que resulta claro, entonces, que el acusado Fuhrer realizó su labor profesional cumpliendo a cabalidad con la lex artis correspondiente, examinado a su paciente, ordenando la práctica de diversos exámenes y registrando en la ficha clínica sus resultados, entre ellos el hecho de tratarse de una paciente obesa, hipertensa y alérgica a la dipirona, operándola del mal que la aquejaba sin ningún contratiempo. Si la paciente falleció se debió única y exclusivamente a la negligencia culpable del médico Hassan Chaaban, quien no leyó la ficha clínica donde constaba la referida alergia de la señora Salazar Díaz. El doctor Fuhrer, en cambio, no sólo no actuó con negligencia sino que cumplió diligentemente con todas las prescripciones que contempla la ciencia médica para el tratamiento y operación de este tipo de dolencias y procedimientos.
OCTAVO: Que, en consecuencia, de los presupuestos fácticos del proceso se perfilan los elementos de la negligencia culpable que el artículo 491 del Código penal castiga, a saber, una actividad voluntaria lícita, como lo es una intervención quirúrgica llevada a cabo acertadamente tanto en el diagnóstico de la dolencia como en su tratamiento, desplegando todos los participantes de dicha intervención una conducta diligente y adecuada a la lex artis, con excepción del anestesista, señor Hassan Chaaban, quien con grave omisión de su parte, no leyó la ficha clínica de la paciente y ordenó, como tratamiento post operatorio, el inyectarle dos gramos de dipirona, producto al que era alérgica la paciente -hecho que constaba en la ficha clínica-, lo que le causó un shock anafiláctico y la muerte posterior. Resulta palmario que no se puede condenar a Juan Guillermo Fuhrer Fuster por negligencia culpable en su obrar cuando, al contrario, cumplió con todas las regulaciones y disposiciones que la ciencia médica ha dispuesto para el examen, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que aquejaba a la fallecida señora Salazar Díaz.
NOVENO: Que tan así es que en dos pericias evacuadas en autos, a saber, la del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, de fojas 796 y la del Departamento de Medicina Criminalística de la Policía de Investigaciones, de fojas 811, se concluye que el doctor Fuhrer no actuó negligentemente sino, al contrario, apegado a la lex artis. El informe pericial evacuado por el Servicio Médico Legal, que se lee a fojas 865, sólo refiere como una supuesta negligencia el hecho de no haber señalado en la carátula de la ficha clínica la alergia a la dipirona de la paciente, ?como es lo habitual y que se estila en la mayoría de los establecimientos hospitalarios y clínicos?. Empero, es lo cierto que este cuestionamiento, que sólo hace el Servicio Médico legal, no alcanza a ser una violación de la lex artis, desde que el tantas veces mencionado doctor Fuhrer si indagó las dolencias y alergias de la paciente y las transcribió todas en la ficha clínica, siendo obligación del anestesista leerla, lo que probadamente no hizo, de suerte que aún cuando sea una práctica habitual el consignar las alergias en la carátula de la ficha clínica, es lo cierto que basta para cumplir la lex artis el mero hecho de consignarlas en tal documento, lo que en la especie sucedió.
DÉCIMO: Que tampoco es responsable de delito culposo alguno el medico Alonso Vivian Bahamondes Villegas. Desde luego, como aparece de los antecedentes del proceso, dicho profesional no participó ni en el diagnóstico de la dolencia de la paciente, ni en su operación, ni en su tratamiento post operatorio, no participa en el decurso del ilícito, no tiene ninguna actividad que lo vincule al desarrollo causal del delito culposo de autos. Bahamondes Villegas tiene una participación posterior al homicidio culposo de autos y, por ese sólo hecho, ninguna responsabilidad puede tener en su comisión. En efecto, dicho profesional, a la fecha de los hechos, era el médico residente de turno del Hospital San José, a cargo de la sala de post operados, sin que tenga la obligación de permanecer allí pues también está a cargo de otros servicios distantes entre sí, del referido Hospital. Del sumario administrativo llevado a cabo al interior del referido nosocomio, se infiere que el doctor Bahamondes habría cometido una falta al no estampar en la ficha clínica de la paciente ninguno de los acontecimientos desde que se produjo el paro cardio respiratorio de la paciente hasta su traslado a la UCI pero, claramente, tal falta no importa, de ninguna manera, que la muerte de la señora Salazar se haya debido a la conducta negligente de Bahamondes Villegas. Así se desprende, por lo demás, de los mencionados informes periciales del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, de fojas 796 y del Departamento de Medicina Criminalística de la Policía de Investigaciones, de fojas 811.
UNDÉCIMO: Que de los recién señalados informes, así como del sumario administrativo interno, se desprende que no es cierto, por lo demás, que el doctor Bahamondes no haya estado en su lugar de trabajo pues éste lo constituía todo el Hospital y no solo la sala de post operados, desde que el mencionado médico estaba a cargo de todos pacientes quirúrgicos de ese centro asistencial. Y de hecho, no hay un residente específico para la sala de post operados. La única falta que se le podría atribuir, el no consignar determinados datos en la ficha clínica, no tiene nada que ver con el desarrollo causal del ilícito culposo. Consecuentemente, se dictará absolución en su favor.
DUODÉCIMO: Que se acogerá la petición absolutoria hecha a favor de los encausados Fuhrer y Bahamondes, hechas por sus respetivas defensas a fojas 688 y 700, respectivamente, por las razones antes señaladas, sin que, por lo tanto, deba esta Corte pronunciarse sobre las demás aleg aciones hechas en forma subsidiaria.
DECIMOTERCERO: Que la pena asignada al delito culposo de autos es reclusión menor en sus grados mínimo a medio y, concurriendo a favor de Hassan Chaaban una circunstancia atenuante y no perjudicándole agravante alguna, tiene vedado este tribunal imponerle la sanción en su grado superior.
DECIMOCUARTO: Que en cuanto a los encausados Fuhrer y Bahamondes, debe tenerse presente que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 456 bis, 510 y 514del Código de Procedimiento Penal, se declara:
I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos por la defensa de los acusados Juan Guillermo Fuhrer Fuster, Alonso Vivian Bahamondes Villegas y Hassan Chaaban, a fojas 947, 969 y 985, respectivamente.
II.- Que II.- Que se revoca la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 890 a 937, en cuanto por ella se condenó a Juan Guillermo Fuhrer Fuster y a Alonso Vivian Bahamondes Villegas a sufrir sendas penas de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autores del delito culposo de homicidio en perjuicio de María Teresa Salazar Díaz, cometido en Santiago en el mes de julio de 1994 y en su lugar se decide que se les absuelve de la acusación formulada en su contra como autores de dichos ilícitos.
III.- Que se confirma, en lo demás, la aludida sentencia.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase.
N° 14.193-05.
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.
VISTOS:
En estos autos, que lleva el N° de rol 36.452-1998 del 20° Juzgado del Crimen de esta capital, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 890 a 937, el juez titular de dicho tribunal, don Christian Carvajal Silva, condenó a Hassan Chaaban, Juan Guillermo Fuhrer Fuster y Alonso Vivian Bahamondes Villegas, a sendas penas de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autores del delito culposo de homicidio en perjuicio de María Teresa Salazar Díaz, cometido en Santiago en julio de 1994.
En contra de esta resolución, las defensas de Juan Guillermo Fuhrer Fuster, de Hassan Chaaban y de Alonso Vivian Bahamondes Villegas, dedujeron recursos de casación en la forma y apelación.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que los recursos de nulidad formal de los sentenciados Fuhrer y Bahamondes, deducidos a fojas 947 y 985, respectivamente, se fundan ambos en la causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los números 3 y 4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal. En efecto, sostienen ambos recurrentes que el fallo no contiene una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, El considerando cuarto del fallo impugnado, que transcriben, expone -en su concepto- en forma incompleta los hechos desde que no contiene las alegaciones y defensas que sus respectivas partes han hecho valer y probado en el proceso. Así, continúan los recursos aludidos, no se ha acogido la absolución d e Fuhrer y Bahamondes precisamente por no haber una completa relación de los hechos y defensas, sin que la sentencia se explaye sobre las circunstancias que oportunamente fueron hechas valer por sus respetivas partes. También entienden -los referidos recurrentes- viciada la sentencia pues no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados pues la afirmación contenida en la motivación decimocuarta del fallo impugnado, referida a la calidad de ?líder responsable? del grupo médico que operó a la paciente María Teresa Salazar Díaz y a su falta de preocupación por la labor de sus subalternos, está desvirtuada con el mérito de la prueba allegada al proceso. Piden, finalmente, que se invalide la sentencia de primer grado y se dicte una de reemplazo absolviendo a los acusados Fuhrer y Bahamondes.
SEGUNDO: Que el acusado Hassan Chaaban, a fojas 969, recurre de casación formal en contra de la sentencia de primera instancia, arguyendo la causal 9ª del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 500 del mismo cuerpo legal. Expone, en efecto, que la sentencia omite las consideraciones por las cuales da por probados determinados hechos en el proceso o contiene fundamentaciones contradictorias que se anulan entre si, dejando a la sentencia desprovista de los necesarios razonamientos. Sostiene que en el considerando duodécimo atribuye a su parte la conducta de suministrar a la difunta señora María Teresa Salazar Díaz la droga (dipirona) que finalmente le causó la muerte, a pesar que anteriormente el mismo fallo había sostenido que había sido un auxiliar paramédico el que le había inyectado dipirona a la paciente. También hay una contradicción en cuanto señala en el mismo considerando duodécimo que no puede acogerse la alegación de su parte de que el suministro de la dipirona a la paciente se debió a una delegación de funciones en tal sentido del doctor Fuhrer, a pesar que en el considerando tercero el mismo juez ya había dado por establecido como un hecho que tal delegación había existido. Además, cita como testigos a dos personas que nunca declararon en el proceso sino que el sumario administrativo llevado a cabo en el Hospital San José. Por último, la secuencia d e hechos narrada en el fallo no está demostrada con prueba suficiente, desde que los dos únicos testigos sobre el particular, la enfermera Angélica Alfaro y el paramédico Héctor Rodríguez no declararon en el proceso y, todavía, de sus declaraciones prestadas en el sumario interno, no se desprenden los presupuestos fácticos que el fallo da por establecidos.
TERCERO: Que por expresa referencia del inciso final del artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se aplica supletoriamente a esta materia lo regulado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cobrando aplicación, entonces, lo que previene el inciso tercero de esta última disposición, a saber, ?No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo?.
CUARTO: Que, consecuentemente, los vicios denunciados, en el caso de existir, pueden ser enmendados a través de los respectivos recursos de apelación, también interpuestos por los tres acusados, de suerte que de ninguna manera es procedente acoger ninguno de los tres recursos de casación en la forma interpuestos.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en el considerando cuarto, párrafo tercero, se reemplaza la palabra ?cavo? por ?cabo?;
b) se reemplaza el párrafo segundo del considerando cuarto, por el siguiente: ?El médico tratante, don Juan Guillermo Fuhrer Fuster, estampó en la ficha clínica de la paciente, entre otras muchas anotaciones, el hecho que aquella era alérgica a la dipirona, sin que el médico anestesista, don Hassan Chaaban, leyera tal documento, prescribiendo este último profesional, como tratamiento post operatoria, la inyección de dos gramos de dipirona a la señora María Teresa Salazar Díaz, droga que efectivamente le fue suministrada por vía intravenosa por un auxiliar paramédico, cumpliendo las órdenes del médico an estesista?;
c) en el mismo considerando cuarto, párrafo tercero, se reemplaza la frase ?Dicha sala de recuperación se encontraba bajo la responsabilidad del residente médico, Alonso Bahamondes Villegas, quien no se encontraba presente al momento del ingreso de la paciente recién operada, no recepcionando su ingreso?, por ?El médico Alonso Bahamondes Villegas, médico residente de turno, estaba en ese momento en el Hospital San José pero no exactamente en la sala de recuperación?;
d) en idéntico párrafo se eliminan tanto la voz ?valiosos? como el período que comienza con las palabras ?Pasado aproximadamente una hora? y hasta el punto aparte (.);
d) se suprimen los razonamientos quinto, sexto, séptimo, octavo, decimocuarto, decimosexto, decimoctavo, vigésimo y vigésimo primero.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
QUINTO: Que los hechos descritos en el párrafo cuarto de la sentencia de primer grado, con las modificaciones que se le han hecho mediante el presente fallo, constituyen el delito culposo de homicidio previsto en el artículo 491 del Código Penal y sancionado en el N° 1° del artículo 490 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que un médico anestesista, el doctor Hassan Chaaban, que formaba parte del equipo que operó a la señora María Teresa Salazar Díaz, no leyó la ficha clínica de la paciente donde constaba, entre otros datos, que ésta era obesa, hipertensa y alérgica a la sustancia conocida como dipirona, prescribiendo, como tratamiento post operatorio, al finalizar con éxito la intervención quirúrgica, dos gramos de dipirona, la que se encargó de inyectársela a la paciente por vía intravenosa un auxiliar paramédico, lo que le produjo a la occisa un shock anafiláctico y, posteriormente, la muerte. Es claro que el referido anestesista obró con imprudencia culpable al no respetar las prescripciones de su ciencia o arte, pues confesadamente no leyó la ficha clínica de la paciente, estando obligado a ello por la lex artis, ordenando la inyección vía intravenosa de la mencionada sustancia a la interfecta, lo que no hubiera sucedido si el mencionado profesional hubiera obrado con la diligencia y cuidado que prescribe su profesión y, todavía, su especialización, para estos casos.
SEXTO: Que de todos los antecedentes mencionados en el considerando tercero de la sentencia que se revisa puede concluirse que el médico Juan Guillermo Fuhrer Fuster no es responsable de delito culposo alguno y, por lo tanto, deberá ser absuelto de la acusación formulada en su contra. En efecto, dicho profesional operó el 11 de julio de 1994 a María Teresa Salazar Díaz, en el Hospital San José de esta capital, para reparar un prolapso genital, existiendo el antecedente de la paciente de que ésta era alérgica a la dipirona, lo que hizo constar en la ficha clínica, documento que entregó al anestesista, doctor Hassan Chaaban, para que éste se enterara de los antecedentes mórbidos de la paciente. El referido anestesista no leyó la ficha clínica, como lo reconoció en su declaración extrajudicial prestada ante la Policía de Investigaciones a fojas 14, y dispuso, como tratamiento post operatorio, el suministrarle a la paciente dos gramos de dipirona, lo que le produjo un shock anafiláctico y, finalmente, la muerte.
SÉPTIMO: Que resulta claro, entonces, que el acusado Fuhrer realizó su labor profesional cumpliendo a cabalidad con la lex artis correspondiente, examinado a su paciente, ordenando la práctica de diversos exámenes y registrando en la ficha clínica sus resultados, entre ellos el hecho de tratarse de una paciente obesa, hipertensa y alérgica a la dipirona, operándola del mal que la aquejaba sin ningún contratiempo. Si la paciente falleció se debió única y exclusivamente a la negligencia culpable del médico Hassan Chaaban, quien no leyó la ficha clínica donde constaba la referida alergia de la señora Salazar Díaz. El doctor Fuhrer, en cambio, no sólo no actuó con negligencia sino que cumplió diligentemente con todas las prescripciones que contempla la ciencia médica para el tratamiento y operación de este tipo de dolencias y procedimientos.
OCTAVO: Que, en consecuencia, de los presupuestos fácticos del proceso se perfilan los elementos de la negligencia culpable que el artículo 491 del Código penal castiga, a saber, una actividad voluntaria lícita, como lo es una intervención quirúrgica llevada a cabo acertadamente tanto en el diagnóstico de la dolencia como en su tratamiento, desplegando todos los participantes de dicha intervención una conducta diligente y adecuada a la lex artis, con excepción del anestesista, señor Hassan Chaaban, quien con grave omisión de su parte, no leyó la ficha clínica de la paciente y ordenó, como tratamiento post operatorio, el inyectarle dos gramos de dipirona, producto al que era alérgica la paciente -hecho que constaba en la ficha clínica-, lo que le causó un shock anafiláctico y la muerte posterior. Resulta palmario que no se puede condenar a Juan Guillermo Fuhrer Fuster por negligencia culpable en su obrar cuando, al contrario, cumplió con todas las regulaciones y disposiciones que la ciencia médica ha dispuesto para el examen, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que aquejaba a la fallecida señora Salazar Díaz.
NOVENO: Que tan así es que en dos pericias evacuadas en autos, a saber, la del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, de fojas 796 y la del Departamento de Medicina Criminalística de la Policía de Investigaciones, de fojas 811, se concluye que el doctor Fuhrer no actuó negligentemente sino, al contrario, apegado a la lex artis. El informe pericial evacuado por el Servicio Médico Legal, que se lee a fojas 865, sólo refiere como una supuesta negligencia el hecho de no haber señalado en la carátula de la ficha clínica la alergia a la dipirona de la paciente, ?como es lo habitual y que se estila en la mayoría de los establecimientos hospitalarios y clínicos?. Empero, es lo cierto que este cuestionamiento, que sólo hace el Servicio Médico legal, no alcanza a ser una violación de la lex artis, desde que el tantas veces mencionado doctor Fuhrer si indagó las dolencias y alergias de la paciente y las transcribió todas en la ficha clínica, siendo obligación del anestesista leerla, lo que probadamente no hizo, de suerte que aún cuando sea una práctica habitual el consignar las alergias en la carátula de la ficha clínica, es lo cierto que basta para cumplir la lex artis el mero hecho de consignarlas en tal documento, lo que en la especie sucedió.
DÉCIMO: Que tampoco es responsable de delito culposo alguno el medico Alonso Vivian Bahamondes Villegas. Desde luego, como aparece de los antecedentes del proceso, dicho profesional no participó ni en el diagnóstico de la dolencia de la paciente, ni en su operación, ni en su tratamiento post operatorio, no participa en el decurso del ilícito, no tiene ninguna actividad que lo vincule al desarrollo causal del delito culposo de autos. Bahamondes Villegas tiene una participación posterior al homicidio culposo de autos y, por ese sólo hecho, ninguna responsabilidad puede tener en su comisión. En efecto, dicho profesional, a la fecha de los hechos, era el médico residente de turno del Hospital San José, a cargo de la sala de post operados, sin que tenga la obligación de permanecer allí pues también está a cargo de otros servicios distantes entre sí, del referido Hospital. Del sumario administrativo llevado a cabo al interior del referido nosocomio, se infiere que el doctor Bahamondes habría cometido una falta al no estampar en la ficha clínica de la paciente ninguno de los acontecimientos desde que se produjo el paro cardio respiratorio de la paciente hasta su traslado a la UCI pero, claramente, tal falta no importa, de ninguna manera, que la muerte de la señora Salazar se haya debido a la conducta negligente de Bahamondes Villegas. Así se desprende, por lo demás, de los mencionados informes periciales del Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, de fojas 796 y del Departamento de Medicina Criminalística de la Policía de Investigaciones, de fojas 811.
UNDÉCIMO: Que de los recién señalados informes, así como del sumario administrativo interno, se desprende que no es cierto, por lo demás, que el doctor Bahamondes no haya estado en su lugar de trabajo pues éste lo constituía todo el Hospital y no solo la sala de post operados, desde que el mencionado médico estaba a cargo de todos pacientes quirúrgicos de ese centro asistencial. Y de hecho, no hay un residente específico para la sala de post operados. La única falta que se le podría atribuir, el no consignar determinados datos en la ficha clínica, no tiene nada que ver con el desarrollo causal del ilícito culposo. Consecuentemente, se dictará absolución en su favor.
DUODÉCIMO: Que se acogerá la petición absolutoria hecha a favor de los encausados Fuhrer y Bahamondes, hechas por sus respetivas defensas a fojas 688 y 700, respectivamente, por las razones antes señaladas, sin que, por lo tanto, deba esta Corte pronunciarse sobre las demás aleg aciones hechas en forma subsidiaria.
DECIMOTERCERO: Que la pena asignada al delito culposo de autos es reclusión menor en sus grados mínimo a medio y, concurriendo a favor de Hassan Chaaban una circunstancia atenuante y no perjudicándole agravante alguna, tiene vedado este tribunal imponerle la sanción en su grado superior.
DECIMOCUARTO: Que en cuanto a los encausados Fuhrer y Bahamondes, debe tenerse presente que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 456 bis, 510 y 514del Código de Procedimiento Penal, se declara:
I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma interpuestos por la defensa de los acusados Juan Guillermo Fuhrer Fuster, Alonso Vivian Bahamondes Villegas y Hassan Chaaban, a fojas 947, 969 y 985, respectivamente.
II.- Que II.- Que se revoca la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 890 a 937, en cuanto por ella se condenó a Juan Guillermo Fuhrer Fuster y a Alonso Vivian Bahamondes Villegas a sufrir sendas penas de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autores del delito culposo de homicidio en perjuicio de María Teresa Salazar Díaz, cometido en Santiago en el mes de julio de 1994 y en su lugar se decide que se les absuelve de la acusación formulada en su contra como autores de dichos ilícitos.
III.- Que se confirma, en lo demás, la aludida sentencia.
Redacción del Ministro señor Mera.
Regístrese y devuélvase.
N° 14.193-05.
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.