Concepción, treinta de noviembre de dos mil siete.
Visto:
Se elimina la frase final del motivo 29 y se reproduce en lo demás la sentencia apelada.
Y se tiene además presente:
1.- Que la atención que se prestó a Michael Angel Peñailillo Ríos por el médico del Servicio de Atención Médica de Urgencia de Hualpencillo no estuvo sujeta a la lex artis , pues no se empleó el tratamiento de las heridas torácicas habitualmente aceptadas en la práctica quirúrgica ni se acudió a los exámenes y análisis para fines de diagnóstico, limitándose a la sutura de las heridas diagnosticadas de ?leves?.
2.- Que una conducta de este tipo, se designa como mal praxis o forma inadecuada del ejercicio de la profesión médica, al haberse omitido la atención y la diligencia debida, como lo señala el informe de la Unidad de Responsabilidad Médica del Servicio Médico Legal que corre de fs. 259 a 261 y lo declara el médico Zuchel Matamala a fs. 262 de la causa criminal rol 41.272-A del Segundo Juzgado del Crimen de Talcahuano, cuya copia fue acompañada a estos autos.
3.- Que los artículos 6 y 7 inciso tercero de la Constitución Política de la República establecen el principio general de responsabilidad de todos los órganos del Estado, en tanto que el artículo 38 inciso 2° de dicha Carta Magna concentra aquel principio en la Administración del Estado, sus organismos y las Municipalidades. Por tanto, la responsabilidad constitucional de la Municipalidad se basa sólo en la existencia de una relación de causalidad entre una actuación de un órgano municipal y un daño antijurídico.
4.- Que de acuerdo al artículo 42 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 141 de la Ley de Municipalidades, los órganos de la administración son responsables del da4.- Que de acuerdo al artículo 42 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 141 de la Ley de Municipalidades, los órganos de la administración son responsables del daño que causen por sus acciones y por sus omisiones, esto es, por falta de servicio.
5.-Que estando entregada la regulación de la indemnización por daño moral a los principios de equidad y prudencia, esta Corte, apreciando prudencialmente el hecho de que el joven Michael Peñailillo vivió durante largo tiempo alejado de su madre y hermanos, considera conveniente rebajar las indemnizaciones reguladas por la juez a quo.
Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en las disposiciones legales citada, se confirma la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil cinco, escrita de fs. 462 a 476, con declaración de que la indemnización de perjuicios a pagar a los demandantes por el daño moral sufrido por la muerte de Michael Angel Peñailillo Ríos será:
1.-Diez millones de pesos ($10.000.000.-) a su madre, doña Miriam Nélida Ríos Castro, y
2.-Un millón de pesos ($1.000.000.-) a cada uno de los hermanos del occiso: don Patricio Dimitri González Ríos, don Hugo Alejandro González Ríos y don Franco Antonio Reyes Ríos.
3.- Dicha suma será reajustable en la forma señalada en la sentencia de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro, señora Irma Bavestrello Bontá.
Rol N°3222-2005.
Visto:
Se elimina la frase final del motivo 29 y se reproduce en lo demás la sentencia apelada.
Y se tiene además presente:
1.- Que la atención que se prestó a Michael Angel Peñailillo Ríos por el médico del Servicio de Atención Médica de Urgencia de Hualpencillo no estuvo sujeta a la lex artis , pues no se empleó el tratamiento de las heridas torácicas habitualmente aceptadas en la práctica quirúrgica ni se acudió a los exámenes y análisis para fines de diagnóstico, limitándose a la sutura de las heridas diagnosticadas de ?leves?.
2.- Que una conducta de este tipo, se designa como mal praxis o forma inadecuada del ejercicio de la profesión médica, al haberse omitido la atención y la diligencia debida, como lo señala el informe de la Unidad de Responsabilidad Médica del Servicio Médico Legal que corre de fs. 259 a 261 y lo declara el médico Zuchel Matamala a fs. 262 de la causa criminal rol 41.272-A del Segundo Juzgado del Crimen de Talcahuano, cuya copia fue acompañada a estos autos.
3.- Que los artículos 6 y 7 inciso tercero de la Constitución Política de la República establecen el principio general de responsabilidad de todos los órganos del Estado, en tanto que el artículo 38 inciso 2° de dicha Carta Magna concentra aquel principio en la Administración del Estado, sus organismos y las Municipalidades. Por tanto, la responsabilidad constitucional de la Municipalidad se basa sólo en la existencia de una relación de causalidad entre una actuación de un órgano municipal y un daño antijurídico.
4.- Que de acuerdo al artículo 42 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 141 de la Ley de Municipalidades, los órganos de la administración son responsables del da4.- Que de acuerdo al artículo 42 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y 141 de la Ley de Municipalidades, los órganos de la administración son responsables del daño que causen por sus acciones y por sus omisiones, esto es, por falta de servicio.
5.-Que estando entregada la regulación de la indemnización por daño moral a los principios de equidad y prudencia, esta Corte, apreciando prudencialmente el hecho de que el joven Michael Peñailillo vivió durante largo tiempo alejado de su madre y hermanos, considera conveniente rebajar las indemnizaciones reguladas por la juez a quo.
Por estos fundamentos y atendido lo dispuesto en las disposiciones legales citada, se confirma la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil cinco, escrita de fs. 462 a 476, con declaración de que la indemnización de perjuicios a pagar a los demandantes por el daño moral sufrido por la muerte de Michael Angel Peñailillo Ríos será:
1.-Diez millones de pesos ($10.000.000.-) a su madre, doña Miriam Nélida Ríos Castro, y
2.-Un millón de pesos ($1.000.000.-) a cada uno de los hermanos del occiso: don Patricio Dimitri González Ríos, don Hugo Alejandro González Ríos y don Franco Antonio Reyes Ríos.
3.- Dicha suma será reajustable en la forma señalada en la sentencia de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro, señora Irma Bavestrello Bontá.
Rol N°3222-2005.