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25-09-2008

Autoría. Negligencia de enfermera. Medico exento de responsabilidad

SANTIAGO, veintiuno de noviembre de dos mil siete.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LO PRINCIPAL DE FS.538.

 
VISTOS:

 
Que por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro la juez doña Carolina Herrera Cortéz-Monroy, en causa Rol Nº 80.223-1997, condenó a la imputada Raquel Ramona Aguilar Herrera a las penas de SESENTA Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el lapso de la condena y al pago proporcional de las costas y al encartado Roberto Alex González Valdivia a las penas consistente en el pago de una MULTA DE ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y al pago proporcional de las costas de la causa, como autores de cuasidelito de lesiones menos graves cometido en la persona de María Alejandra de la Hoz Figueroa, hecho este acaecido en la ciudad de Santiago el día 14 de agosto de 1996, concediendo remisión de la pena a la condenada Aguilar Herrera y desechando la acusación particular deducida a fs. 373 por la querellante.

 Contra ese fallo se alzó el condenado González Valdivia deduciendo recurso de casación en la forma y apelación en forma conjunta.
 Funda el primero de los recurso en la causal prevista en el artículos 541 Nº9 del Código Procedimiento Penal, esto es, por no haber sido extendida la sentencia defini tiva en la forma prevista por la ley, en relación con el artículo 500 Nº3 y 4 del mismo cuerpo legal, basado en que no existe una exposición breve y sintética de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, en particular por no contener las alegaciones y defensas que la recurrente hizo valer y probó en el proceso, circunstancia que impidió la realización de un análisis jurídico acabado, de forma tal que el conflicto hubiere sido sometido conforme a derecho para la decisión judicial; además, sostiene la recurrente que la sentencia recurrida carecería de motivaciones mediante las cuales se den por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados, como también arg  Funda el primero de los recurso en la causal prevista en el artículos 541 Nº9 del Código Procedimiento Penal, esto es, por no haber sido extendida la sentencia defini tiva en la forma prevista por la ley, en relación con el artículo 500 Nº3 y 4 del mismo cuerpo legal, basado en que no existe una exposición breve y sintética de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, en particular por no contener las alegaciones y defensas que la recurrente hizo valer y probó en el proceso, circunstancia que impidió la realización de un análisis jurídico acabado, de forma tal que el conflicto hubiere sido sometido conforme a derecho para la decisión judicial; además, sostiene la recurrente que la sentencia recurrida carecería de motivaciones mediante las cuales se den por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados, como también argüidos en sus descargos, para su exculpación o en su negativa de participación.
 Solicita tener por interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primer grado que condenó a Roberto Gonzalez Valdivia, y pide que el tribunal ad quem declare nula la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte sentencia de reemplazo declarando absuelto de cargos a su parte, sin perjuicio de otras declaraciones que en derecho correspondan.
 Se trajeron los autos en relación conjuntamente con la apelación.
 Encontrándose en estado se han traído los autos para dictar sentencia.
 CONSIDERANDO:
 Primero: Que el recurso de casación en la forma presentado por el querellado y acusado Roberto González Valdivia se funda en la causal del artículo 541 nº9 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, ?no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley? la sentencia, en relación con los numerales 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal;
 Segundo: Que para fundar la existencia de la causal invocada, expresa que se habría producido una infracción en los numerales 3 y 4 del artículo 500 del Código procedimental criminal, sustentado en que la sentencia de primer grado no habría hecho una exposición ?diáfana, clara y precisa? de los antecedentes o alegaciones que sirvieron para la debida resolución del conflicto. Que del mismo modo fundamenta la causal en lo establecido en el Nº4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, al no contener motivos o fundamentos para dar por acreditado los hech os que llevaron a la conclusión del sentenciador de primer grado;
 Tercero: Que como se advierte, no aparece de la simple lectura del fallo que la sentencia en cuestión no hubiere sido extendida en la forma prescrita por el legislador, ni menos que los hechos no hubieren sido determinados en el fallo, como tampoco que en la determinación de los hechos no se hubiere razonado sobre el mérito probatorio de ello, razón por la cual deberá desestimarse el recurso de casación formal, ya que no adoleciendo de defectos o vicios en el sentido invocado por la recurrente el fallo impugnado, susceptible  Tercero: Que como se advierte, no aparece de la simple lectura del fallo que la sentencia en cuestión no hubiere sido extendida en la forma prescrita por el legislador, ni menos que los hechos no hubieren sido determinados en el fallo, como tampoco que en la determinación de los hechos no se hubiere razonado sobre el mérito probatorio de ello, razón por la cual deberá desestimarse el recurso de casación formal, ya que no adoleciendo de defectos o vicios en el sentido invocado por la recurrente el fallo impugnado, susceptibles de nulidad y no existiendo además perjuicio irreparable sólo subsanable por la vía de la nulidad y al tenor de lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, se desechará el recurso impetrado.
 
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 535 y siguientes del Código de Procedimiento Penal en relación al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la especie, SE DECLARA que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Juan Carlos Bello Pizarro, en representación de Roberto González Valdivia, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fs. 488 y siguientes.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN.
 VISTOS:
 Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
 1.- En el motivo segundo se elimina la oración ?...Y verificado por el médico cirujano?;
 2.- En el fundamento tercero se elimina el párrafo que va desde: ?En efecto, ...? hasta ?...conteo de compresas.?;
 3.- Se elimina el considerando séptimo;
 4.- En el motivo undécimo se suprime la palabra ?haber?;
 5.- Se elimina el considerando duodécimo.
 6.- En el motivo décimo tercero se sustituye la oración ?los acusados han? por ?la acusada ha?, y en el segundo párrafo ?los acusados? por ?la acusada?; además, se suprime el párrafo que va desde: ?Que respecto del acusado González... ? hasta el final del párrafo ?...la arsenalera que estaba bajo su vigilancia?
Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS PRESENTE:
Primero:Primero: Que en cuanto a la existencia de un actuar culposo en perjuicio de la persona de María Alejandra de la Hoz Figueroa, cabe hacer presente que no resulta posible configurar una participación del profesional médico señalado, en especial en la concurrencia de aquellos elementos requeridos en los artículos 490 Nº2 y 491 del Código Penal, que describen el respectivo tipo penal;
Segundo: Que, si bien el médico concurre como encargado de la operación, no es menos cierto que la fase o etapa del conteo de las compresas corresponde de manera exclusiva a la arsenalera, hecho que no aparece controvertido en la especie, más aún, se encuentra establecido en los antecedentes que la arsenalera dio la conformidad en cuanto al recuento de compresas y sólo a partir de ese momento procedió el cirujano a cerrar la pared abdominal;
Tercero: Que el imputado González Valdivia ha reconocido su participación en la cirugía, al expresar que efectuó una operación cesárea a la ofendida María Alejandra de la Hoz Figueroa, en su rol de cirujano, desvirtuándose su responsabilidad al establecerse a través de los medios de prueba que no incurrió en negligencia culpable que pudiera imputársele, como un acto propio en el desempeño de su lex artis. A consecuencia , y como producto de un actuar culposo por parte de la arsenalera Aguilar Herrera se han producido efectos en la cavidad corporal intervenida, que no le son imputables al cirujano González Valdivia, ya que estos corresponden al accionar o función propia de la arsenalera citada, quien de manera negligente no hizo el recuento correcto de las compresas utilizadas en la operación;
Cuarto: Que en el proceso de una operación quirúrgica, tal como la de autos, diversos profesionales prestan su concurso y accionar en una labor de equipo, con el propósito de que la intervención obtenga su resultado. De tal forma, que la responsabilidad penal (personal)de cada uno de ellos, nace de la acción que les cabe individualmente y en base a su función natural y propia, que cumplen en el equipo, de tal forma que no basta sólo ser un cirujano para que exista de manera objetiva culpa o ne gligencia, sino que además se requiere que el accionar del cirujano sea el que ocasione directamente el daño o perjuicio al paciente y no como ocurre en la especie, un tercero-la arsenalera- quien en un actuar descuidado, entregue información no veraz al médico a cargo, debiendo el profesional realizar todo lo de su parte en cuanto a su cometido, por lo cual en este orden de ideas, cabe desestimar un accionar culpable o negligente del imputado González Valdivia;
Quinto: Que en relación a la encartada Raquel Ramona Aguilar Herrera, se ha establecido su participación culpable, al no haber sido diligente, esmerada y acuciosa en el conteo de las compresas, razón que lleva a desestimar tanto su petición de sobreseimiento, como asimismo su pretendida exculpación en base al merito del proceso;
Sexto: Que procederá acoger la atenuante del artículo 11 Nº6 del Código Penal respecto de la acusada Aguilar Herrera, circunstancia esta que acredita con el extracto de filiación de fs. 347, la cual se encuentra exenta de anotaciones, sumado a la información de testigos de conducta, la cual se considera suficiente para darla por acreditada.
 
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fs. 488 y siguientes, sólo en cuanto se condena a Roberto Alex González Valdivia como autor de cuasidelito de lesiones menos graves, cometido en la persona de María Alejandra de la Hoz Figueroa, hecho acaecido el 14 de agosto de 1996, en esta ciudad, al pago de UNA MULTA DE 11 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES y al pago proporcional de las costas de la causa, y en su lugar, SE DECLARA que SE ABSUELVE A ROBERTO ALEX GONZÁLEZ VALDIVIA de los cargos formulados en su contra en esta causa.

SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada.  

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y cuaderno de documentos.

 
Redacción del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

 
Nº 34.906-2004.

 
 
 
 
 
Pronunciada por la Tercera Sala de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros: Sra. Adelita Ravanales Arriagada, Sr. Mario Carroza Espinosa y el Abogado Integran te Sr. Nelson Pozo Silva.