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01-09-2008

Microtráfico - Pequeñas cantidades de droga de bajo grado de pureza

Santiago, veintitrés de abril de dos mil ocho,  
Vistos: se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento sexto; en el quinto, se suprime la oración final que se inicia con las palabras ?En relación a las restantes mitigantes??
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que, según acreditan los informes emitidos por el Instituto de Salud Pública, las sustancias estupefacientes incautadas en poder del encartado fueron 89,2 gramos, peso bruto, de clorhidrato de cocaína al 31%, más 7,1 gramos, peso neto, de cocaína base de un 33% de pureza.
En estas circunstancias, este tribunal comparte la opinión manifestada por el Sr. Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 125, en cuanto estima aplicable al caso la disposición del artículo 4º de la Ley 20.000, teniendo para ello en consideración que se está en presencia de pequeñas cantidades de droga de bajo grado de pureza, de modo que la conducta ilícita encuadra en el concepto de micrográfico que contempla esta nueva normativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, debe aplicarse la ley posterior modificatoria que ha reducido la pena, sin variar los elementos esenciales del tipo penal de que el acusado es responsable.
2º) Que s e disiente, en cambio, de la opinión Fiscal Judicial en lo relativo a la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad prevista en el N° 9° del artículo 11 del Código Penal, que al sentenciado reconoce la sentencia de primer grado por el solo hecho de haber confesado su participación en el delito.
En opinión de esta Corte, para la procedencia de esta minorante se requiere que el imputado aporte a la investigación algún antecedente que contribuya de manera determinante al esclarecimiento de los hechos, situación que no concurre en este caso, en que tanto el hecho punible como la participación de autor que en éste le ha correspondido quedaron totalmente aclarados con las demás diligencias de la investigación.
3º) Que favorece al sentenciado la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta anterior acreditada con su extracto de filiación y antecedentes, agregado a fojas 76, y corroborada por la testimonial de fojas 61 y 74.
En consecuencia, no existiendo circunstancias que agraven su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, la pena no podrá ser impuesta en su grado máximo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia de doce de enero de dos mil seis, con declaración que se eleva la pena que por ella se impone a Claudio Antonio Quiroz Montellano a tres años de presidio menor en su grado medio, más multa de diez unidades tributarias mensuales, accesorias, comiso y costas impuestas por la sentencia de primera instancia, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes cometido en esta ciudad, en el mes de marzo de 2004, actualmente sancionado en el artículo 4º de la Ley Nº 20.000.
En caso que el sentenciado no pudiere satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio un día de reclusión por cada media unidad tributaria mensual a que fue condenado, sin exceder de veinte días.
Se mantiene al sentenciado el beneficio de remisión condicional de la pena impuesta, elevándose a tres años el periodo durante el cual quedará sometido al control de la autoridad de Gendarmería de Chile.
Se previ ene que el ministro señor Mera fue de opinión de imponer al sentenciado la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multas y accesorias legales correspondientes, como autor del delito descrito en el artículo 5º y sancionado en el artículo 1º de la Ley 19.366, vigente a la época de su perpetración, ilícito respecto del cual la Ley Nº 20.000 no establece una pena menos rigorosa que permita dar aplicaci   Se previ ene que el ministro señor Mera fue de opinión de imponer al sentenciado la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multas y accesorias legales correspondientes, como autor del delito descrito en el artículo 5º y sancionado en el artículo 1º de la Ley 19.366, vigente a la época de su perpetración, ilícito respecto del cual la Ley Nº 20.000 no establece una pena menos rigorosa que permita dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal. Considera para ello que la cantidad de droga hallada en poder del acusado, no puede estimarse pequeña o exigua siendo, por el contrario, indicativa de una conducta de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, lo que impide encuadrar el ilícito en la figura penal que actualmente tipifica el inciso segundo del artículo 4º de la ley 20.000, de manera que el acusado no se ve favorecido por la rebaja de penalidad que esta norma consagra.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la ministro señora Maggi.
Nº 2190-2006.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Rosa María Maggi Ducommun e integrada por los Ministros señor Jorge Zepeda Arancibia y señor Juan Cristóbal Mera Muñoz.
No firma el Ministro señor Mera, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia