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01-09-2008

Presentación de documento falso en juicio criminal

Valparaíso, cinco de mayo de dos mil ocho.
Vistos:
En cuanto a las presentaciones y peticiones que se formulan a fojas 387, 390 y 400, no ha lugar a ellas por innecesarias e improcedentes.  
En cuanto a la apelación y consulta:   
Se reproduce la sentencia en alzada de treinta de diciembre de dos mil seis, escrita desde fs. 347 a 353, con excepción del párrafo final de su considerando cuarto, el que se elimina, como asimismo, el último párrafo del considerando siguiente y el motivo sexto.  
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que conforme consta de la resolución de 2 de marzo de 2006, escrita a fojas 265 y 266, se sometió a proceso a Luis Hugo Gálvez Aranda como autor del delito de presentación de documento falso en juicio criminal, previsto en el artículo 212 del Código Penal y sancionado en el artículo 207 del mismo cuerpo de leyes. En el considerando primero de esa resolución y en base a los antecedentes probatorios que se mencionan, esto es, el documento presentado por el procesado a fojas 1, consistente en una denominada ?declaración jurada?, y en donde doña Guacolda Ruth Arenas Vilches formula una serie de afirmaciones en once puntos; denuncia formulada por el procesado a fojas 2, en donde le imputa a la mencionada la comisión de delitos de acción pública; compulsas de la causa Rol 114.514 del Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar, rolantes desde fojas 20 a 30, en donde aparece la denuncia y posterior querella interpuesta por el acusado a su cónyuge doña Ana María Jara Contreras y sus hermanas Teresa y Sara Jara Contreras, por los delitos de hurto y de apropiación indebida, la que aparece sobreseída temporalmente a fojas 29 vuelta de esas compulsas; declaración de Miguel Vi var Escobar de fojas 31; denuncia de Ana María Jara Contreras de fojas 32 y siguientes, por presentación de prueba falsa; documentación acompañada de fojas 39 a 58, por la parte querellante, referida a la versión proporcionada por ésta en relación al documento comparado a nombre de ella; informe pericial caligráfico de fojas 63 a 66, evacuado por Julio Germán Días Tapia, en donde concluye, en base a las consideraciones que señala, respecto de la firma debitada de Guacolda Arenas Vilches, que no fue realizada por ella; declaración de Ana María Jara Contreras de fojas 70; testimonios prestados por doña Guacolda Ruth Arenas Vilches a fojas 70 vuelta, 79, 81, 178 a 179 y 225; dichos de Carmen Luz Dreves González de fojas 76, 79 y 241; declaración de Hugo Fernando Pirtzl Zepeda de fojas 76 vuelta y 81; declaración de Ramón Gilberto Rolando Fuschslocher González de fojas 101, declaración de René Luis Ovalle Vivar de fojas 101 vuelta; e informe pericial documental de fojas 110 y siguientes y 137 a 138, evacuado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, en los que se concluye que la forma trazada en la Declaración Jurada cuestionada es una imitación libre de las firmas genuinas de Guacolda Ruth Arenas Vilches, por lo que es falsa; se establece que el 28 de mayo de 2003 un tercero acompañó una declaración sin fecha, presuntamente vertida por doña Guacolda Ruth Arenas Vilches y suscrita por ella a pie de página, determinándose en definitiva que ella es falsa, no correspondiendo en ningún caso a la suya.
Segundo: Que la responsabilidad del procesado Luis Hugo Gálvez Aranda en estos hechos se desprende claramente de las declaraciones que presta a fojas 74, 99, 178 y 241. En efecto, en ellas señala que efectivamente acompañó a doña Guacolda Ruth Arenas Vilches a la oficina de un receptor judicial en donde firmó el documento objeto de esta investigación. Que, en todo caso, las explicaciones por él formuladas en torno a las circunstancias que han rodeado la suscripción de la firma suspecta, no se condicen con el mérito de los antecedentes y el resto de los testimonios de las personas que supuestamente habrían permanecido en la oficina ya mencionada. Que, en estas circunstancias, la responsabilidad del inculpado se desprende del mérito de lo que dispone el a rt. 481 del Código de Procedimiento Penal y a mayor abundamiento de lo estatuido en el art. 482 del mismo cuerpo de leyes.
Tercero: Que a fojas 299 consta la acusación fiscal formulada por el Tribunal de primera instancia, en relación a los mismos hechos ya establecidos. A fojas 302 consta la adhesión a la acusación formulada por la querellante y a fojas 307 la contestación de la acusación que hace la parte querellada y acusado.
Cuarto: Que independiente de las pruebas indicadas en el considerando primero, los informes periciales que rolan desde fojas 332 a 333 y de 338 a 339, ambos de la Policía de Investigaciones, no alteran las conclusiones a la que se arribó. Cabe hacer presente. no obstante, en relación con el último peritaje, que si bien se indica que se presume que la firma es falsa, hasta contar con el documento sospechoso en original, el Tribunal de primera instancia, de acuerdo a la resolución de fojas 339 vuelta se limitó a tener por recibido el informe pericial, esto es, no dio cumplimiento a lo que se le pedía, diligencias que podrían tener alguna incidencia en la total y correcta dilucidación del asunto, en cuanto a establecer, a mayor abundamiento, quién podría ser el autor de la falsificación.
Quinto: Que, por otro lado, los documentos presentado por el querellado desde fojas 361 a 368, mediante escrito de fojas 369, tampoco alteran el mérito de los concluido y ya establecido precedentemente.
Sexto:  Sexto: Que la figura penal respecto de la cual se procesó y acusó al denunciado, no obstante señalarse que se encuentra establecida en el artículo 212 del Código Penal, se agrega que se sanciona en el artículo 207 del mismo cuerpo legal. Que a fojas 32 se ha interpuesto denuncia por el delito de ?presentación de prueba falsa?. Que en estricto rigor, si bien la figura del artículo 212 es una figura residual en el título correspondiente a las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio (Párrafo 7 del Título IV del Libro II del Código Penal), lo cierto es que la figura atinente al caso de autos, se encuentra precisamente en el artículo 207 del Código Penal, en la medida que se ha presentado un documento falso en el juicio. Que, además, y atendido lo que han expresado las partes en el proceso, lo anterior implica también faltar a la verdad en la presentación del documento referido, pues el procesado ha señalado en todos los tonos que ese documento fue firmado por la Sra. Arenas. Que, en consecuencia, el disidente estima que la actividad desplegada por el procesado llena la figura penal típica indicada en las dos disposiciones ya citadas.
Séptimo: Que la sentencia de primer grado, no obstante establecer en su considerando cuarto el delito de que se trata y además de que las maniobras del abogado acusado constituye una ofensa a la ética profesional, concluye en el último párrafo de ese considerando, que no se logra tener la convicción para estimar que se configuró el hecho punible, pues las maniobras del acusado no han logrado un resultado positivo en orden a obtener el procesamiento de la persona en contra de quien se presentó el documento. Que lo anterior implica confundir los conceptos de delito de resultado de un delito de mera actividad. En efecto, tratándose de la presentación de un documento falso en un juicio, tal como ha ocurrido en la especie, el ilícito se agota con la sola presentación del documento y no es necesario un resultado posterior, indicado por el tribunal de primera grado. Que al respecto debe tenerse que el bien jurídico protegido, tal como se indica en la enunciación del párrafo y título correspondiente, lo constituye la debida y cumplida administración de justicia. Que, además, el delito ya acreditado ha sido cometido por un abogado, esto es, una persona que debiera tener tanto los conocimientos suficientes y adecuados como para saber las implicancias que la presentación de un documento como en la especie puede poseer, y toda vez la circunstancia de que la persona que supuestamente firmaba el documento es su empleada doméstica, esto es, una persona que está bajo su dependencia laboral, con todas las implicancias que ello conlleva.
Octavo: Que, en consecuencia, en mérito de lo expuesto precedentemente, esta Corte estima que existe mérito probatorio suficiente en el proceso para condenar al acusado por el delito que ya se ha establecido.    
Noveno: Que, no obstante registrar el sentenciado una anotación en su extracto de filiación de fs. 297 por actos de violencia intrafamiliar, para los efectos de determinación de la pena se estima que cuenta con irreprochable conducta anterior, establecida en el artícu lo 11 N° 6 del Código Penal, lo que se complementa con las declaraciones testimoniales que prestan Matilde del Rosario González Arriagada y Carlos Macario Jiménez Gómez, quienes deponen a fs. 276 y 276 vta., respectivamente.  
Décimo: Que, atendido el mérito de los antecedentes, se estima que la circunstancia anterior es muy calificada y de acuerdo a lo que dispone el art. 68 bis del Código Penal corresponde rebajar la pena inferior en un grado al mínimo del señalado al delito de que se trata.  
Undécimo: Que, teniendo presente que el documento en cuestión, objeto de la presente investigación, fue acompañado en un proceso penal por crimen o simple delito, corresponde rebajar la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente, en un grado, arribándose en consecuencia a la de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis Unidades Tributarias mensuales.  
Décimo Segundo: Que, reuniendo el sentenciado los requisitos establecidos en el art. 4° de la Ley 18.216, se le remite condicionalmente la pena privativa de libertad impuesta, quedando en consecuencia sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile de su domicilio por el término de un año y debiendo cumplir además con los requisitos pertinentes que establece el art. 5° de la mencionada Ley.  
Décimo Tercero:  Que, de esta forma, esta Corte disiente del parecer de la Sra. Fiscal Judicial que informa a fs. 284, quien estuvo por confirmar en lo apelado y aprobar en lo consultado el fallo que se revisa, en consideración a las argumentaciones vertidas en el fallo precedente y que a su juicio importan que en la especie se ha configurado el delito por el cual se ha acusado al sentenciado y su consecuente responsabilidad.    
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil seis, escrita desde fojas 347 a 353, en cuanto absolvió al acusado de los cargos que se le formularon en su oportunidad y en su lugar se declara que se condena a Luis Hugo Gálvez Aranda como autor del delito de presentación de documento falso en causa criminal, hecho ocurrido el 28 de marzo de 2003, conforme se lee de la resolución que rola a fs. 3 vta. de estos anteceden tes, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis Unidades Tributarias Mensuales.  
Se le condena además a la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.  
Se le remite condicionalmente la pena privativa de libertad impuesta, quedando sometido a la vigilancia de Gendarmería por el término de un año.    
Acordado lo resuelto con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Carlos Müller Reyes, quien estuvo por confirmar en lo apelado y aprobar en lo consultado la referida sentencia, en mérito de sus propias consideraciones y de lo informado por la Sra. Fiscal Judicial a fs. 284.
Regístrese y devuélvase, junto con sus agregadas y custodias.
Redacción del Ministro Sr. Jaime Arancibia Pinto.
Rol Nº 223 ? 2007.-