San Miguel, a diecisiete de junio de dos mil ocho.
VISTOS:
PRIMERO: Que, por resolución dictada en audiencia de preparación del juicio oral, de fecha 22 de Mayo de 2008, el Sr. Juez de Garantía de Puente Alto, don Juan Pablo Villavicencio Theoduloz, resolvió, respecto de la exclusión de la prueba consistente en la grabación fotográfica hecha por un particular del acusado Claudio Andrés González, mientras se encontraba en la vía pública, y después emitida por el programa ?En la Mira? del Canal 11 de Chilevisión en el mes de Julio de 2006, que se transmitió a las 22:00 horas, que se presentó por el Ministerio Público, entre otros, como ?Otro Medio de Prueba?, resolvió: 1º No dar lugar a la solicitud de la Defensa de exclusión de ese medio de prueba por el fundamento de impertinencia.- Resolución que en esta parte quedó a firme por no ser apelable, conforme lo ordena el artículo 277 del Código Procesal Penal, que se refiere a la ?Exclusión de pruebas para el Juicio Oral? y 2º, el Sr. Juez de Garantía procediendo de oficio, excluyó esta prueba, por el fundamento de inobservancia de Garantías Constitucionales, prevista en el artículo 276 inciso 3º del citado Código:
SEGUNDO: Que para llegar a esta conclusión, tuvo presente en cuanto a la facultad de proceder de oficio; lo que dispone el inciso primero del artículo 276 del Cuerpo Legal de la referencia, que le ordena examinar la prueba ofrecida, y escuchado a los intervinientes, podrá proceder a su exclusión; y el inciso tercero del mismo precepto le requiere que EXCLUIRA las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas o aquellas QUE SE HUBIEREN OBTENIDO CON INOBSERVANCIAS DE GARA NTIAS FUNDAMENTALES;
TERCERO: Que, en cuanto a la inobservancia de garantías fundamentales.- El Sr. Juez de Garantía lo estima así, luego de analizar los artículos 219 y 226, ambos preceptos del Código Procesal Penal.- El primero de ellos que se refiere a ?copia de comunicaciones y transmisiones? dispone ?El Juez de Garantía podrá autorizar a petición del Fiscal; que cualquier empresa de comunicaciones facilite las copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas?, es decir, sostiene el fallo se requiere autorización previa de este Tribunal.- Y respecto de la segunda norma fundante, que establece que cuando el procedimiento tuviera por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el Juez de Garantía podrá ordenar a petición del Ministerio Público, fotografías o filmaciones u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos.- Observa el Tribunal que se debió solicitar autorización judicial para la obtención de dicha prueba;
CUARTO: Que, el Tribunal conforme a lo razonado, estima que dicha grabación del acusado en la vía pública, fue obtenida por un medio de Comunicación y ha sido acompañada sin la autorización correspondiente, concluye que ha sido obtenida con infracción a las garantías Constitucionales, causal prevista en el artículo 276 inciso 3º del Código Procesal Penal, por la que la excluyó, sin indicar la garantía Constitucional infringida;
QUINTO: Que, este Tribunal estima que no existió infracción al artículo 219 antes referido, puesto que como se ha dicho en el caso de autos, la autorización judicial es innecesaria, puesto que la cinta televisiva conteniendo las fotografías del imputado y sus dichos, fueron exhibidos en el programa de televisión ?En la Mira? por el Canal Chilevisión en horario estelar en el mes de Julio de 2006, a las 22,00 horas abierta a todo público;
SEXTO: Que, por lo mismo, tampoco se violó el artículo 276 del ya citado Código, puesto que tratándose de un set televisivo hecho público, no se está ni violentando el derecho a la intimidad, como tampoco se divisa la violación de ninguna otra garantía Constitucional, que por lo dem 'e1s el fallo recurrido no señaló.-
Por estas consideraciones y visto a demás lo dispuesto por los artículo 276 inciso 3º y 277 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de fecha veintidós de Mayo de dos mil ocho, en cuanto por ella se excluyó la prueba ofrecida por el Ministerio Público consistente en la grabación del acusado en la vía pública y emitida por el programa ?En la Mira?, del Canal Chilevisión emitido en Julio de 2006 y en su lugar SE DECLARA que se la admite como prueba del Ministerio Público.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Iturra Astudillo.
Comuníquese.
RUC: 0600165088-0.-
RIT: 1493-2006.-
Rol Ingreso Corte Nº 700-2008.-
Pronunciada por las Ministras Sra. María Estela Elgarrista Álvarez, Sra. Ana María Arratia Valdebenito y el Abogado Integrante Sr. Fernando Iturra Astudillo.
En San Miguel, diecisiete de junio de dos mil ocho, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Claudia Marín Campusano.
Ministro de Fe.
VISTOS:
PRIMERO: Que, por resolución dictada en audiencia de preparación del juicio oral, de fecha 22 de Mayo de 2008, el Sr. Juez de Garantía de Puente Alto, don Juan Pablo Villavicencio Theoduloz, resolvió, respecto de la exclusión de la prueba consistente en la grabación fotográfica hecha por un particular del acusado Claudio Andrés González, mientras se encontraba en la vía pública, y después emitida por el programa ?En la Mira? del Canal 11 de Chilevisión en el mes de Julio de 2006, que se transmitió a las 22:00 horas, que se presentó por el Ministerio Público, entre otros, como ?Otro Medio de Prueba?, resolvió: 1º No dar lugar a la solicitud de la Defensa de exclusión de ese medio de prueba por el fundamento de impertinencia.- Resolución que en esta parte quedó a firme por no ser apelable, conforme lo ordena el artículo 277 del Código Procesal Penal, que se refiere a la ?Exclusión de pruebas para el Juicio Oral? y 2º, el Sr. Juez de Garantía procediendo de oficio, excluyó esta prueba, por el fundamento de inobservancia de Garantías Constitucionales, prevista en el artículo 276 inciso 3º del citado Código:
SEGUNDO: Que para llegar a esta conclusión, tuvo presente en cuanto a la facultad de proceder de oficio; lo que dispone el inciso primero del artículo 276 del Cuerpo Legal de la referencia, que le ordena examinar la prueba ofrecida, y escuchado a los intervinientes, podrá proceder a su exclusión; y el inciso tercero del mismo precepto le requiere que EXCLUIRA las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas o aquellas QUE SE HUBIEREN OBTENIDO CON INOBSERVANCIAS DE GARA NTIAS FUNDAMENTALES;
TERCERO: Que, en cuanto a la inobservancia de garantías fundamentales.- El Sr. Juez de Garantía lo estima así, luego de analizar los artículos 219 y 226, ambos preceptos del Código Procesal Penal.- El primero de ellos que se refiere a ?copia de comunicaciones y transmisiones? dispone ?El Juez de Garantía podrá autorizar a petición del Fiscal; que cualquier empresa de comunicaciones facilite las copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas?, es decir, sostiene el fallo se requiere autorización previa de este Tribunal.- Y respecto de la segunda norma fundante, que establece que cuando el procedimiento tuviera por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el Juez de Garantía podrá ordenar a petición del Ministerio Público, fotografías o filmaciones u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos.- Observa el Tribunal que se debió solicitar autorización judicial para la obtención de dicha prueba;
CUARTO: Que, el Tribunal conforme a lo razonado, estima que dicha grabación del acusado en la vía pública, fue obtenida por un medio de Comunicación y ha sido acompañada sin la autorización correspondiente, concluye que ha sido obtenida con infracción a las garantías Constitucionales, causal prevista en el artículo 276 inciso 3º del Código Procesal Penal, por la que la excluyó, sin indicar la garantía Constitucional infringida;
QUINTO: Que, este Tribunal estima que no existió infracción al artículo 219 antes referido, puesto que como se ha dicho en el caso de autos, la autorización judicial es innecesaria, puesto que la cinta televisiva conteniendo las fotografías del imputado y sus dichos, fueron exhibidos en el programa de televisión ?En la Mira? por el Canal Chilevisión en horario estelar en el mes de Julio de 2006, a las 22,00 horas abierta a todo público;
SEXTO: Que, por lo mismo, tampoco se violó el artículo 276 del ya citado Código, puesto que tratándose de un set televisivo hecho público, no se está ni violentando el derecho a la intimidad, como tampoco se divisa la violación de ninguna otra garantía Constitucional, que por lo dem 'e1s el fallo recurrido no señaló.-
Por estas consideraciones y visto a demás lo dispuesto por los artículo 276 inciso 3º y 277 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de fecha veintidós de Mayo de dos mil ocho, en cuanto por ella se excluyó la prueba ofrecida por el Ministerio Público consistente en la grabación del acusado en la vía pública y emitida por el programa ?En la Mira?, del Canal Chilevisión emitido en Julio de 2006 y en su lugar SE DECLARA que se la admite como prueba del Ministerio Público.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Iturra Astudillo.
Comuníquese.
RUC: 0600165088-0.-
RIT: 1493-2006.-
Rol Ingreso Corte Nº 700-2008.-
Pronunciada por las Ministras Sra. María Estela Elgarrista Álvarez, Sra. Ana María Arratia Valdebenito y el Abogado Integrante Sr. Fernando Iturra Astudillo.
En San Miguel, diecisiete de junio de dos mil ocho, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
Claudia Marín Campusano.
Ministro de Fe.