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04-12-2008

Exclusión de culpabilidad del error de prohibición. Debe ser invencible o inevitable

San Miguel, veintidós de junio de dos mil siete.
   
VISTOS:


En estos autos RUC 0600709882-9, RIT 97-2007, Rol I. Corte 770-2007 del Sexto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de San Miguel, por sentencia de siete de mayo de dos mil siete, pronunciada por los magistrados Leonidas Irarrázaval Ossandon, quien lo presidió, Emilio Tagle Vernet e Isabel Margarita Correa Haeusler, se absolvió a MIGUEL ANGEL FLEMING CASTILLO, de la acusación formulada en su contra de ser autor de cuatro delitos de desacato, previstos y sancionados en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, hechos que se habrían perpetrado el 8 y 28 de octubre y 1º y 23 de Noviembre de 2006, en la Comuna de La Granja. Se eximió al Ministerio Público del pago de las costas de la causa.

   El Ministerio Público impugnó dicho fallo mediante la interposición de un recurso de nulidad fundado en las causales contempladas en la letra b) del artículo 373 y 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y éste último en relación al artículo 297 todos del Código Procesal Penal ,interpuestas en forma conjunta y solicita que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva en caso de acogerse uno o ambos motivos de nulidad , a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio oral, por el tribunal no inhabilitado que corresponda.
   Se trajeron los autos en relación.
   En la audiencia respectiva se escucharon los alegatos de ambas partes, previo rechazo de un incidente de admisibilidad del recurso de nulidad planteado por la Defensoría Penal Pública.
   C O N S I D E R A N D O.
 PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha considerado por el legislador como un recurso de derecho estricto, al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley, no estando permitido extenderse a otros aspectos criticables del fallo, pero que no han sido materia de la presentación.
 SEGUNDO: Que el Abogado Asesor del Ministerio Público don Raúl Guzmán Uribe, sostuvo sus alegaciones fundando su recurso de nulidad en la infracción a la letra b) del artículo 373 y 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y este último en relación al artículo 297 todos del Código Procesal Penal.-Solicita se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva, ordenando se realice un nuevo juicio por el tribunal no inhabilitado que corresponda.
Agrega que el 2 de mayo de 2007, se llevó a efecto el juicio oral en contra del acusado, formulando acusación el Ministerio Público por los siguientes hechos:
a) Hecho 1: ?El día 8 de Octubre de 2006, el imputado Miguel Ángel Fleming Castillo ingresó al domicilio en Pasaje Cerro N° 1037, de la comuna de La Granja, incumpliendo con ello, la sentencia en la causa RIT 2354, del año 2006, RUC 0600416528-2, del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, que lo condenó a las penas del artículo 9° de la Ley 20.66, letras a) y b), por el plazo de un año, con fecha 20 de Septiembre de 2006, consistente en la obligación del imputado de abandonar el domicilio que compartía con la víctima doña Cecilia Araya Oliveros y doña Carla Constanza Fleming Araya, domicilio ubicado en Cerro Tololo N° 1037, de la comuna de La Granja, y la prohibición de acercarse a la víctima y su grupo familiar?.
b) Hecho 2: ?El día 28 de Octubre de 2006, alrededor de las 05:35 horas de la madrugada el imputado Miguel Angel Fleming Castillo procedió a ingresar al interior del domicilio ubicado en Cerro Tololo N° 1037, comuna de La Granja, existiendo una orden de prohibición vigente, emanada del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RUC 0600416528-2, de fecha 20 de Septiembre de 2006, la cual se encontraba en conocimiento del imputado y que fue notificado de la misma personalmente, en consecuencia quebrantó lo ordenado cumplir?.
c) Hecho 3: ?El día 01 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 18:00 horas el imputado, ya individualizado, procedió a ingresar al domicilio ubicad o en calle Cerro Tololo N° 1037, de la comuna de La Granja, de propiedad de doña Cecilia Leticia Araya Olivero, para lo cual forzó la puerta de entrada e ingresó al domicilio en estado de ebriedad, constando que el imputado con fecha 20 de Septiembre de 2006, habc) Hecho 3: ?El día 01 de Noviembre de 2006, aproximadamente a las 18:00 horas el imputado, ya individualizado, procedió a ingresar al domicilio ubicad o en calle Cerro Tololo N° 1037, de la comuna de La Granja, de propiedad de doña Cecilia Leticia Araya Olivero, para lo cual forzó la puerta de entrada e ingresó al domicilio en estado de ebriedad, constando que el imputado con fecha 20 de Septiembre de 2006, había sido condenado por el 12° Juzgado de Garantía de Santiago por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, a una multa y además, a las condiciones accesorias de la Ley de Violencia Intrafamiliar, entre las cuales están las de las letra a) y b) del artículo 9° de la ley, esto es, la obligación de abandonar el hogar común y la prohibición de acercarse a éste?.
d) Hecho 4: ?El día 23 de Noviembre de 2006, a las 01,35 horas de la madrugada, el imputado ingresa al domicilio particular de Cerro Tololo N° 1037, comuna de La Granja, no obstante existir una resolución judicial, notificada, del 12° Juzgado de Garantía de Santiago, sentencia condenatoria, en la cual se establecía la prohibición del imputado de ingreso y acercamiento al inmueble ya señalado, y el abandono inmediato de dicho inmueble. Esta sentencia es producto de un juicio simplificado, por lo que se encontraba presente el imputado y fue notificado en la misma audiencia de fecha 20 de Septiembre de 2006. Una vez ingresado a dicho inmueble, el imputado procede a lesionar a la víctima de este delito, con diferentes golpes de pie y puño, provocándole contusión y erosión múltiple de carácter leve y a la otra víctima, su hijo Dastin Fleming Araya, contusiones múltiples, todas de carácter leve. Esto se da en contexto de violencia intrafamiliar, ya que la víctima es la cónyuge del imputado y la otra víctima es su hijo, y por lo tanto, se está ante el artículo 5 de la Ley de Violencia Intrafamiliar?.
El Ministerio Público, estimó que los referidos hechos eran constitutivos de cuatro delitos de desacato, contemplado en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, todos en grado de consumado y siendo su autor Miguel Angel Fleming Castillo, solicitando que se le aplicaran cuatro penas de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, mas las accesorias legales y el pago de las costas de la causa .Señala que el Tribunal en el considerando noveno de la sentencia que se impugna, tuvo p or acreditados los hechos materia de la acusación, sin embargo en el fundamento dEl Ministerio Público, estimó que los referidos hechos eran constitutivos de cuatro delitos de desacato, contemplado en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, todos en grado de consumado y siendo su autor Miguel Angel Fleming Castillo, solicitando que se le aplicaran cuatro penas de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, mas las accesorias legales y el pago de las costas de la causa .Señala que el Tribunal en el considerando noveno de la sentencia que se impugna, tuvo por acreditados los hechos materia de la acusación, sin embargo en el fundamento décimo concluye que la prueba de cargo no permitió establecer la existencia de los delitos por los cuales se formuló acusación, como tampoco que haya correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley, porque en la especie faltó la conciencia de la ilicitud del hecho. Es aquí donde incurre en la causal de nulidad invocada ya que, el Tribunal tuvo por acreditados los hechos, materia de la acusación, sin embargo estimó que no se había acreditado el elemento subjetivo del tipo, puesto que existiría en los hechos un error de prohibición, que excluye la consecuencia punible desplegada por el acusado, siendo aquí donde el Tribunal hace una errónea aplicación de la teoría jurídica del error de prohibición inevitable o exculpante, dejando de aplicar los artículos 240 del Código de Procedimiento Civil y las letras a) y b) de los artículos 9 y 10 de la Ley 20.066, apartándose los sentenciadores de los supuestos que la doctrina y la jurisprudencia han impuesto para su procedencia. Termina señalando el Ministerio Público, que al no condenar al acusado y absolverlo, además de hacer una errónea aplicación del derecho que influyó en lo resolutivo del fallo, también hicieron una errónea valoración de la prueba de cargo, infringiendo los principios de la lógica, incurriendo en la causal de nulidad establecida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y éste con el 297, todos del Código Procesal Penal, interpuesta en forma conjunta con la anterior.
TERCERO: Que el Abogado de la Defensoría Penal Publica, don Nicolás Orellana Solari, en estrados solicitó el rechazo del recurso de nulidad, porque, en su concepto, en la sentencia se hace una correcta aplicación del derecho, igualmente se realiza una valoración de la prueba de conformidad a los principios de la lógica, sin infringir lo señalado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, no incurriendo por tanto en ninguna de las causales de nulidad invocadas, no ameritando por tanto hacer lugar al recurso deducido por el Ministerio Público.
CUARTO: Que procede determinar qué se entiende por errónea aplicación del derecho, ante lo cual, en criterio de esta Corte se estima que ésta consiste en la calificación o subsunción de los hechos de la causa. De tal manera que, errónea aplicación de la ley viene en consistir en la falta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva que corresponde a los hechos ya determinados en el tribunal a quo.
QUINTO: Que hecha la precisión del fundamento anterior, debemos determinar si nos encontramos frente a un caso de error de prohibición o no. Util resulta entonces, precisar que, para la doctrina nacional, el error de prohibición como causal excluyente, es el que recae sobre la licitud de la actividad desarrollada, consiste en ignorar que se obra en forma contraria a derecho, en no saber que se está contraviniendo el ordenamiento jurídico. El error de prohibición se puede presentar bajo tres modalidades: a) desconocimiento del mandato jurídico general, esto es, el autor no sabe que existe una norma prohibitiva general y estima que su actuar es jurídicamente indiferente, es el llamado error de prohibición abstracto o directo; b) error en la inaplicabilidad de la norma, caso en el que el autor conoce la existencia de la norma, no obstante lo cual supone que está autorizado para actuar, sobre la base de un determinado permiso, llamado error concreto o indirecto, es un error acerca de la existencia y alcance de una causal de justificación y c) como una representación equivocada acerca de la fuerza determinante de la norma, es un error acerca de una causal de exclusión de responsabilidad por el hecho.
SEXTO: Que, sin embargo, para que excluya la culpabilidad y, por lo tanto, exima totalmente de responsabilidad penal, lo que necesariamente conlleva a la absolución es indiscutido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina que el error debe ser invencible o inevitable, esto es, que no haya podido ser evitado por el agente aun empleando toda la diligencia que le era exigible. Este examen de invencibilidad y evitabilidad del error debe ser efectuado por los sentenciadores en cada caso concreto. Sobre esta materia, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido exigencias , para poder arribar a la conclusión de que se ha configurado, en un caso concreto, la causal de exclusión de culpabilidad del error de prohibición, por haber sido éste inevitable o invencible, parámetros que se han centrado en la consideración de las caract erísticas personales del autor, sus condiciones culturales, su instrucción, valores, personalidad, edad, sexo, condiciones físicas, etc, recogiendo de ésta forma lo que la doctrina ha señalado sobre la materia.
SEPTIMO: Que los sentenciadores del tribunal a quo, en el considerando noveno del fallo que se impugna, establecen los hechos de la manera que los señala el Ministerio Público en su acusación, sin embargo en los motivos décimo y undécimo los jueces señalan que la prueba de cargo no permitió establecer la existencia de los ilícitos ni la participación culpable del acusado, por haber faltado la conciencia de la ilicitud de la conducta, existiendo en el caso subjudice un error de prohibición imposible de vencer o superar, el sujeto conocía la norma - la resolución judicial que le impedía acercarse al domicilio de su cónyuge-, pero pensaba que cada vez que ingresaba con el permiso de ésta o de sus hijos, lo hacía sin infringir norma alguna, puestos que aquellos en cuyo favor se había establecido la prohibición se la alzaban, dicho permiso lo hacía pensar, aún de manera inconsciente que su actuar estaba permitido, amparado por una causal de justificación que eliminaba la antijuridicidad del hecho.  
Que sin duda, en el caso que se analiza, estas sentenciadoras comparten la teoría de estar frente a una de las modalidades del error de prohibición, situación que los jueces han razonado en forma suficiente en los motivos décimo y siguientes del fallo impugnado, error para el cual han utilizado los parámetros dados por la doctrina y recogidos por la jurisprudencia y que en éste caso concreto, lo hacen consistir, en el permiso dado por la cónyuge para que ingresara al domicilio en cada una de las cuatro oportunidades que se indican, así como en las características personales del imputado, un hombre inculto, sin instrucción, rústico y alcohólico.
OCTAVO: Que lo reflexionado deja en evidencia que los sentenciadores de primer grado no infringieron el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, con influencia en lo dispositivo del fallo, al absolver al imputado ,lo que esta Corte no puede sino compartir, puesto que han aplicado correctamente la teoría del error de prohibición, ya que los elementos que consideraron para estimar que fue invencib le o inevitable se ajustan plenamente con los criterios de excusabilidad dados por la doctrina y la jurisprudencia, sin apartarse de los supuestos que conforman lo que se denomina la ?invencibilidad del error de prohibición?. Razón por la que se rechazará el recurso de nulidad en este capítulo.
NOVENO: Que de igual forma basta para rechazar la impugnación por la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal, interpuesta en forma conjunta con la rechazada en el fundamento que precede, la valoración que los jueces hacen de la prueba rendida en los considerandos noveno a duodécimo del fallo impugnado, de la cual se podrá disentir, mas ello no hace que su razonamiento sea susceptible de anular, sobre todo si, como en el caso en análisis, no se falta a los principios básicos que envuelven la forma como el sentenciador puede apreciar los medios de prueba rendidos en la causa, sobretodo los principios de la lógica y la experiencia. De otra forma se estaría en presencia de una especie de recurso de apelación, cuestión que ha sido desestimada por el nuevo Código Procesal Penal.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se declara que SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO, por el Ministerio Público y, en consecuencia la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil siete, NO ES NULA.


REGISTRESE Y DEVUELVASE LA COMPETENCIA.


Redacción de la Ministro Titular señora María Teresa Letelier Ramírez.


ROL Nº 770-2007-REF


RIT 97-2007.


RUC 0600709882-9.

 
 
 
PRONUNCIADA POR LAS MINISTROS SEÑORAS GABRIELA HERNANDEZ GUZMAN Y MARIA TERESA LETELIER RAMIREZ Y ABOGADO INTEGRANTE SEÑORA SANDRA PINTO PINTO.
 
 
San Miguel, veintidós de junio de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
 
 
Silvana Vera
Ministro de fe