San Miguel, veinticuatro de octubre de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos RUC 0700266532-2, RIT 3153-2007, del Tribunal de Garantía de Puente Alto, por sentencia de uno de septiembre de dos mil siete, pronunciada por la Magistrada doña Katia Alejandra Valenzuela Morras, se absolvió a Boris Patricio Figueroa Jorquera, de la acusación formulada en su contra de ser autor del delito de Conducir sin licencia profesional, previsto y sancionado en el artículo 196 D de la Ley 18.290, en grado de consumado, hecho que se habría perpetrado el 9 de abril de 2007, en la Comuna de Puente Alto.
El Ministerio Público impugnó dicho fallo mediante la interposición de un recurso de nulidad fundado en las siguientes causales:
a.-La causal especial de nulidad establecida en el artículo 343 inciso tercero del Código Procesal Penal.
b.-El motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letras c) y e) todos del Código Procesal Penal.
c.-El motivo de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo normativo. Causales interpuestas en forma conjunta y en virtud de las cuales solicita que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio oral, por el tribunal no inhabilitado que corresponda.
Se trajeron los autos en relación.
En la audiencia respectiva se escucharon los alegatos de ambas partes.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad se ha considerado por el legislador como un recurso de derecho estricto, al que se accede solamente en virtud de las causales y para los fines consagrados en la ley, no estando permitido extenderse a otros aspectos criticables del fallo, que no sean constitutivos de una causal de nulidad.
SEGUNDO: Que el Abogado Asesor del Ministerio Público don Raúl Guzmán Uribe, sostuvo sus alegaciones fundando su recurso de nulidad en la infracción a los artículos 343 inciso tercero, 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y e) y al artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Solicita se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva, ordenando se realice un nuevo juicio por el tribunal no inhabilitado que corresponda.
Agrega que el 27 de agosto de 2007 se llevó a efecto el juicio oral en contra del acusado, formulando acusación el Ministerio Público por el siguiente hecho:
?El día 9 de abril de 2007 el imputado Boris Patricio Figueroa Jorquera fue sorprendido en la vía pública por funcionarios de Carabineros, conduciendo un taxi cuya patente es PY-8103, sin la licencia profesional legalmente correspondiente?.
TERCERO: Que en relación al primer motivo de nulidad invocado, el Ministerio Público plantea que se omitió la decisión de absolución de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 343 del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia definitiva de 1º de septiembre de 2007 no contiene la decisión de absolución comunicada con fecha 27 de agosto de 2007, sino que contiene otra, basada en argumentaciones distintas a las esgrimidas en el veredicto.
A este respecto cabe tener presente que bien es cierto, al comunicar el veredicto al término del juicio oral simplificado, esto es, la decisión de absolver al requerido, el Juez a quo refiere como fundamento la circunstancia de no haberse logrado vencer la presunción de inocencia, por cuanto no se había acreditado por el ente persecutor, que el vehículo que condujo el imputado fuera un taxi colectivo. Sin embargo, cuando se hace la lectura de la sentencia definitiva según el Ministerio Público ésta contiene otra decisión de absolución al señalar que si bien existe la acción típica y antijurídica, ésta no es culpable, no habiendo en consecuencia en la conducta del imputado dolo y por eso lo absuelve.
CUARTO: Que en relación a esta primera causal de nulidad cabe señalar que, si bien existe una cierta discordancia entre la comunicación de la decisión de absolver en el veredicto, ésta no altera en nada la decisión obtenida, ya que tanto en el veredicto comunicado el 27 de agosto de 2007, como en la lectura de la sentencia definitiva del 1º de septiembre de 2007, la decisión es la misma, esto es, absolver al acusado, lo que se modifica son los fundamentos o motivos, para lo cual hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 343 del Código Procesal Penal que exige únicamente se indiquen los fundamentos principales razón por la cual se rechazará en definitiva la alegación formulada sobre el particular.
QUINTO: Que respecto a la causal absoluta de nulidad del artículo 374 letra e), esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos del artículo 342 letra c) y e), al respecto expone que el fallo omite parte de los testimonios al valorar los medios de prueba, no explica las contradicciones vitales de los testigos de la defensa y no se hace cargo de ninguna de ellas y en consecuencia esta falta de superación de las mencionadas contradicciones, atenta contra las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
Que basta para rechazar la impugnación por la causal señalada precedentemente, interpuesta en forma conjunta con la alegación rechazada en el fundamento que precede, la valoración que la juez hace de la prueba rendida en el fallo impugnado en el motivo en el motivo octavo, de la cual se podrá disentir, mas ello no hace que su razonamiento sea susceptible de ser anulado, sobre todo si, como en el caso en análisis, no se falta a los principios básicos que envuelven la forma como el sentenciador puede apreciar los medios de prueba rendidos en la causa, sobretodo los principios de la lógica y la experiencia. De otra forma se estaría en presencia de una especie de recurso de apelación, cuestión que ha sido desestimada por el nuevo Código Procesal Penal.
SEXTO: Que con respecto a la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, procede determinar qué se entiende por errónea aplicación del derecho, ante lo cual, en concepto de estas sentenciadoras se estima que ésta consiste en la calificación o subsunción de los hechos de la causa. De tal manera que, errónea aplic ación de la ley viene en consistir en la falta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva que corresponde a los hechos ya determinados en el tribunal a quo.
SEPTIMO: Que el Abogado de la Defensoría Penal Publica, en estrados solicitó el rechazo del recurso de nulidad, porque, en su concepto, en la sentencia se hace una correcta aplicación del derecho, igualmente se realiza una valoración de la prueba de conformidad a los principios de la lógica, sin infringir lo señalado en el artículo 297 del Código Procesal Penal, no incurriendo por tanto en ninguna de las causales de nulidad invocadas, no ameritando por tanto hacer lugar al recurso deducido por el Ministerio Público.
OCTAVO: Que hecha las precisiones de los fundamentos anteriores, debemos determinar si nos encontramos frente a un caso de error de prohibición o no. Útil resulta entonces, precisar que, para la doctrina nacional, el error de prohibición como causal excluyente, es el que recae sobre la licitud de la actividad desarrollada, consiste en ignorar que se obra en forma contraria a derecho, en no saber que se está contraviniendo el ordenamiento jurídico. El error de prohibición se puede presentar bajo tres modalidades: a) desconocimiento del mandato jurídico general, esto es, el autor no sabe que existe una norma prohibitiva general y estima que su actuar es jurídicamente indiferente, es el llamado error de prohibición abstracto o directo; b) error en la inaplicabilidad de la norma, caso en el que el autor conoce la existencia de la norma, no obstante lo cual supone que está autorizado para actuar, sobre la base de un determinado permiso, llamado error concreto o indirecto, es un error acerca de la existencia y alcance de una causal de justificación y c) como una representación equivocada acerca de la fuerza determinante de la norma, es un error acerca de una causal de exclusión de responsabilidad por el hecho.
NOVENO: Que, sin embargo, para que excluya la culpabilidad y, por lo tanto, exima totalmente de responsabilidad penal, lo que necesariamente conlleva a la absolución es indiscutido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina que, el error debe ser invencible o inevitable, esto es, que no haya podido ser evitado por el agente aun empleando toda la diligencia que le era exigible. Este examen de invencibilidad y evitabil idad del error debe ser efectuado por los sentenciadores en cada caso concreto. Sobre esta materia, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido exigencias , para poder arribar a la conclusión de que se ha configurado, en un caso concreto, la causal de exclusión de culpabilidad del error de prohibición, por haber sido éste inevitable o invencible, parámetros que se han centrado en la consideración de las características personales del autor, sus condiciones culturales, su instrucción, valores, personalidad, edad, sexo, condiciones físicas, etc, recogiendo de esta forma lo que la doctrina ha señalado sobre la materia.
DECIMO: Que la sentenciadora del tribunal a quo, en el fallo que se impugna, establece los hechos de la manera que los señala el Ministerio Público en su acusación, sin embargo la juez señala que la prueba de cargo no permitió establecer la existencia de los ilícitos ni la participación culpable del acusado, por haber faltado la conciencia de la ilicitud de la conducta, existiendo en el caso subjudice un error de prohibición imposible de vencer o superar, el sujeto conocía la norma que lo obligaba al conducir el taxi de su padre con una licencia de conducir distinta a la requerida legalmente, pero enfrentado ante la solicitud de sus vecinos para trasladar al Hospital a la accidentada, dada la emergencia lo hizo pensar, aún de manera inconsciente que su actuar estaba permitido, amparado por una causal de justificación que eliminaba la antijuridicidad del hecho.
Que sin duda, en el caso que se analiza, estas sentenciadoras comparten la teoría de estar frente a una de las modalidades del error de prohibición, situación que la juez recoge en su razonamiento al analizar la conducta desplegada por el imputado.
UNDECIMO: Que lo reflexionado deja en evidencia que la sentenciadora de primer grado no infringió el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, con influencia en lo dispositivo del fallo, al absolver al imputado ,lo que esta Corte no puede sino compartir, puesto que ha aplicado correctamente la teoría del error de prohibición, ya que los elementos que consideró para estimar que fue invencible o inevitable se ajusta plenamente con los criterios de excusabilidad dados por la doctrina y la jurisprudencia, sin apartarse de los supuestos que conforman lo que se denomina l a ?invencibilidad del error de prohibición?. Razón por la que se rechazará el recurso de nulidad en este capítulo.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal, se declara que SE RECHAZA EL RECURSO DE NULIDAD por el Ministerio Público en contra de la sentencia de fecha uno de septiembre del año en curso dictada por el Tribunal de Garantía de Puente Alto y del juicio oral en que ella recayó, los que por consiguiente no son nulos.
Se dio a conocer lo resuelto a los intervinientes presentes, se ordenó notificar por el estado diario y se levantó la presente acta que firma el señor(a) Relator(a) que actuó como ministro de fe.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Abogada Integrante señora Sandra Pinto Pinto.
ROL Nº 1427-007-REF
RIT 3153-2007
RUC 0700266532-2
Pronunciado por los Ministros señora Rosa Egnem Saldías, señora María Teresa Díaz Zamora y la Abogado Integrante señora Sandra Pinto Pinto.
En San Miguel, a veinticuatro de octubre de dos mil siete, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.