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04-12-2008

Exclusión de testigo por falta de interrogatorio formal en auto de apertura. Se desestima ya que no es tramite de rigor.

La Serena, ocho de octubre de dos mil ocho.
 
Vistos y teniendo presente:

PRIMERO: Que se han elevado estos antecedentes en apelación deducida por el Ministerio Público en contra del auto de apertura de juicio oral dictado en audiencia de preparación de juicio oral, ambas de fecha 5 de septiembre del año en curso, por la Juez de Garantía doña Ana María Fierro Oyarzo, que excluyó por infracción de garantías constitucionales la declaración de los testigos signados con los números 1 al 4 del segundo otrosí de la acusación fiscal, y que corresponden a Margarita Gigliola Ciani Martínez, Paulina Carolina Ruz Santander, Ramón Arturo Villarroel Mancilla y José Bravo Muñoz, por estimar que se vulnera el debido proceso, por no haber declarado con anterioridad en la Fiscalía, lo que impediría a la defensa ejercer la facultad establecida en el artículo 332 del Código Procesal Penal, en orden a leer las declaraciones que hubieren prestado ante el Fiscal o el Juez de Garantía, con el fin de solicitar aclaraciones o demostrar contradicciones.
SEGUNDO: Que la defensa solicitó y obtuvo a través de la resolución que se impugna, la exclusión de los testigos mencionados precedentemente, dando como fundamento la Juez a quo, el artículo 93, inciso primero, del Código Procesal Penal, en cuanto al derecho del imputado a conocer el contenido de la acusación; el artículo 181 del mismo Código, al estipular que se deben consignar las declaraciones, y en lo dispuesto en el artículo 227 del cuerpo legal citado, en lo que se refiere a la exigencia hecha al Ministerio Público de dejar constancia de las actuaciones realizadas, lo que la lleva a concluir que en el caso, al no haberse identificado a los testigos, ni consignado sus declaraciones, se habría privado a la de fensa del conocimiento de una parte trascendente de la investigación, pretendiéndose, a pesar de ello, usarse en el juicio oral en contra de imputado.
TERCERO: Que la situación de los testigos que por la resolución impugnada se han excluido, no corresponde a ninguno de los supuestos que contempla el artículo 276 del Código Procesal Penal para adoptar dicha determinación. En efecto, la testimonial excluida no aparece como manifiestamente impertinente o que ella tenga un objeto puramente dilatorio en el juicio oral, ni que provenga de alguna diligencia declarada nula.
Que en el presente caso se ha aducido que se han obtenido las declaraciones en cuestión, con inobservancia de las garantías constitucionales, lo que tendría lugar cuando se vulneran normas que afectan algún derecho consagrado en la Constitución Política de la República o en un Tratado Internacional suscrito por Chile que se encontrara vigente, situación que, en concepto de esta Corte, en la especie no ha ocurrido, atendido que el imputado ha contado con el tiempo y medios adecuados para la debida preparación de su defensa.
CUARTO: Que, en todo caso, la falta de un interrogatorio formal de los testigos mencionados por parte del Ministerio Público en el auto de apertura del juicio oral, en nuestro parecer no infringe en modo alguno la disposición del artículo 181 del Código Procesal Penal, ya que esta norma no contempla dicha diligencia como trámite de rigor, como tampoco lo hace ninguna otra disposición del Código Procesal Penal, razón que es suficiente para desestimar la pretensión de la defensa relativa a la exclusión de testigos.
QUINTO: Que, sin perjuicio de lo ya razonado, se debe consignar, que en la audiencia celebrada ante esta Corte, el Ministerio Público hizo presente que los testigos Ciani y Ruz, prestaron declaración en la investigación, la que tuvo lugar ante la Policía de Investigaciones, como víctimas, y que los testigos Villarroel Mancilla y Bravo Muñoz, tuvieron también actuaciones en la etapa investigativa, el primero al firmar las actas de preexistencia de especies y el segundo en el procedimiento de detención del imputado, todas realizadas ante la sede policial e incorporadas a la carpeta investigativa, por lo que han estado a disposición de la defensa en tiempo y forma. 
SEXTO: Que, finalmente , cabe tener presente que la prueba, que ha de servir de base para la sentencia, es aquella que se rinda en el juicio oral, según lo dispone el artículo 296 del Código Procesal Penal, y es evidente que la defensa puede ejercer libremente, sin limitación el derecho de interrogar y contrainterrogar a los testigos presentes en la audiencia, sin que pueda estimarse que la omisión constitutiva en la falta de declaración previa de los testigos en la Fiscalía, importe un real menoscabo en el derecho de defensa y un atentado al debido proceso, ello porque el imputado dispone de los medios para su acertada defensa, pudiendo interrogar a los testigos que por la resolución impugnada se excluyen.
SÉPTIMO: Que, además, el debido proceso e igualdad de las partes, se resguarda al aceptar que en la acusación, según lo establece el artículo 259 del Código Procesal Penal, puedan incluirse testigos que no declararon en la etapa de investigación, en vista del derecho que asiste al acusado de acuerdo al artículo 263 letra c) del Código citado, en cuanto a la posibilidad de señalar hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, por escrito o en forma verbal, los medios de prueba en los términos previstos en el artículo 259 del cuerpo legal citado. Así como el acusado puede ofrecer una testimonial ignorada hasta ese momento por el Ministerio Público, resulta equitativo concederle a dicha entidad el mismo derecho.
OCTAVO: Que, de todo lo razonado precedentemente, es posible concluir que la inclusión, en el auto de apertura del juicio oral, de los testimonios de las personas indicadas en los motivos primero y quinto del presente fallo, es procedente y no produce vulneración alguna a las normas de procedimiento y constitucionales a que se ha hecho referencia.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 276, 277 inciso 2°, 329, 330 y 358 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución dictada en la audiencia de cinco de septiembre de dos mil ocho, extractada a fojas 1 a 7 de estos antecedentes, mediante la cual se excluyó de la prueba presentada por el Ministerio Público, las declaraciones de los testigos Margarita Gigliola Ciani Martínez, Paulina Carolina Ruz Santander, Ramón Arturo Villarroel Mancilla y José Bravo Muñoz, y en su lugar, se declara, que se rechaza la petición de la defensa del acusado Sebastián Cortés CortPor estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 276, 277 inciso 2°, 329, 330 y 358 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución dictada en la audiencia de cinco de septiembre de dos mil ocho, extractada a fojas 1 a 7 de estos antecedentes, mediante la cual se excluyó de la prueba presentada por el Ministerio Público, las declaraciones de los testigos Margarita Gigliola Ciani Martínez, Paulina Carolina Ruz Santander, Ramón Arturo Villarroel Mancilla y José Bravo Muñoz, y en su lugar, se declara, que se rechaza la petición de la defensa del acusado Sebastián Cortés Cortés, de exclusión de prueba respecto de dichos testigos, formulada en la referida audiencia de preparación de juicio oral, debiendo incluirse en el auto de apertura de tal juicio a los referidos testigos, quienes quedan habilitados para ser presentados como prueba testifical del Ministerio Público en el juicio oral correspondiente.


Regístrese, Comuníquese y devúelvase.


Redacción de la Ministro Titular doña Gloria Torti Ivanovich.


Rol N° 275-2008.