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26-01-2009

Internación provisoria .Responsabilidad Penal Juvenil

Valdivia, once de septiembre de dos mil ocho

VISTOS


A fojas 1 doña Patricia Ibarra Pooley, fiscal adjunto de la ciudad de Valdivia, en causa RUC 0800631766-k, RIT 2829-2008 del Juzgado de Garantía de esta ciudad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 52 del Código Procesal Penal y artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada en la causa ya señalada y en donde no se dio lugar al recurso de apelación verbal en contra de la resolución que sustituyó la internación provisoria de Maicol Alexis Aguila Hernández. Estima procedente el recurso en atención a lo dispuesto por los artículos 27 y 32 de la ley Nº20.084, de cuyo análisis concluye que este cuerpo legal no regula los recursos que proceden ante la resolución que deniega, otorga o sustituye la internación provisoria, por lo que se hace necesario acudir a las normas del Código Procesal Penal. En este último cuerpo legal se ubican las disposiciones contenidas en su artículos 132 y 149, en particular esta ordena: ?La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en audiencia?, contemplando su inciso 2º una forma especial de interposición del recurso de apelación para los delitos de mayor gravedad, dentro de ellos el Robo con Violencia e Intimidación. Explica que el caso concreto de autos el imputado fue formalizado por el delito de robo con intimidación, hecho ocurrido la madrugada el día 16 de julio de 2007 en el sector de Niebla, donde el imputado junto a otro sujeto no identificado intimidaron a la víctima y a su polola con un cuchillo, apropiándose de la billetera del primero como asimismo del vehículo de  9ste, huyendo del lugar conduciendo el mismo adolescente resultando además con daños ya que chocaron y prácticamente lo desmantelaron. La defensa alegó la inadmisibilidad del recurso interpuesto verbalmente, señalando que la norma no se refería a la internación provisoria sino sólo de la prisión preventiva. Frente a lo anterior sostiene que ni la ley Nº20.084 ni el Código Procesal Penal regulan la forma de interponer el recurso de apelación frente a la resolución que niegue, mantenga o sustituya la internación provisoria, por lo que una primera conclusión sería que ninguna de estas decisiones resulta apelable, lo que estima perjudicial para los adolescentes privados de libertad. Termina pidiendo tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución dictada en la causa señalada por parte del Juez Carlos Acosta Villegas, de fecha 12 de agosto de 2008, la que no dio lugar al recurso de apelación verbal en contra de la resolución que sustituyó la internación provisoria del menor Maicol Alexis Aguila Hernández, declarar admisible dicho recurso y ordenar elevar los antecedentes para que este tribunal conozca y resuelva tal arbitrio.

A fojas 5 el Juez de Garantía Carlos Acosta Villegas informa que en causa RIT 2829-2008 se efectuó detención del menor Maicol Alexis Aguila Hernández con fecha 17 de Julio 2008, oportunidad donde el Ministerio Público formalizó al adolescente como autor del delito de robo con intimidación, decretándose la medida cautelar de internación provisoria. En audiencia de revisión de cautelar efectuada con fecha 12 de agosto de 2008 a petición de la defensa y con oposición del Ministerio Público, se decretó el cese de la cautelar antes señalada sustituyéndose por las previstas en las letras a) b) d) y g) del artículo 155 del Código Procesal Penal. En dicha audiencia el fiscal interpuso apelación verbal decidiendo el tribunal: ?No ha lugar a la apelación verbal en audiencia de la resolución que decretó el cese de la internación provisoria ya que dicha apelación solo está permitida tratándose de la resolución que decreta el cese de la prisión preventiva?, todo lo anterior sin perjuicio de apelar conforme a las reglas generales. Para lo anterior cita el tenor del artículo 149 del código citado, modificado por la ley Nº20.253 . Acoger la interpretación que sostiene el Ministerio Público significaría dejar privado de libertad a un adolescente más allá de lo permitido por el legislador.
A fojas 6, se ordenó dar cuenta del recurso.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que al decir del planteamiento formulado por parte del Ministerio Público, la resolución que sustituyó la prisión preventiva resulta apelable verbalmente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, teniendo presente para ello que el adolescente había sido formalizado por el delito de robo con intimidación y por la supletoriedad del referido código según se lee del contenido del artículo 27 inciso primero de la ley Nº20084.
SEGUNDO: Que el tenor del inciso primero del artículo 27 de la ley 20.084 expresa: ?La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal. Por su parte, este último cuerpo legal en su regla prevista en el artículo 370 prescribe que tratándose de las resoluciones pronunciadas por el Juez de Garantía, el recurso de apelación es procedente cuando se pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días y en aquellos casos que la ley lo señalare expresamente.
TERCERO: Que la pretensión del Ministerio Publico de hacer extensible el estatuto de la prisión preventiva para la internación provisoria, pugna abiertamente con el mandato contenido en el inciso 2º del artículo 5º del Código Procesal Penal. En efecto, esta norma establece el criterio de interpretación restrictiva en relación a todas sus disposiciones que autorizan la restricción de la libertad, de otros derechos del imputado o del ejercicio de algunas de sus facultades. De este modo, no se ve de que forma, sino ignorando lo preceptuado, pudieren extenderse a la Internación Provisoria las reglas que el legislador procesal penal ha dispuesto únicamente para la medida cautelar de prisión preventiva.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento las consideraciones anteriores reiteran el criterio que sobre la materia ha sostenido esta Corte en el rol 184-2008.

Y visto además lo dispuesto por el artículo 369 del Código Procesal Penal, NO SE HACE LUGAR al recurso de hecho interpuesto por el Ministerio Publico, corriente de fojas 1 a 3 de estos autos.


Regístrese y archívese.

   
Rol 302-2008

 
 
 
 
 
 
Pronunciada por la SEGUNDA SALA por el Ministro señor RODOLFO PATRICIO ABREGO DIAMANTTI; Ministro señor DARIO ILDAMARO CARRETTA NAVEA y Abogado Integrante  señor JUAN ANDRÉS VARAS BRAUN. Autoriza la Secretaria titular Sra. ANA MARÍA LEÓN ESPEJO.
 
 
 
 
 
 
 
 
          En Valdivia, a once de septiembre de dos mil ocho, notifiqué por el ESTADO DIARIO la resolución precedente.
 
 
 
 
Certifico: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del
Código de Procedimiento Civil. Valdivia, 11 de septiembre de 2008.