Temuco, quince de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS:
A fojas 3 comparece el abogado Roberto Morales Retamal, en representación del imputado Ricardo Patricio Benavente Sáez, en causa RIT 1864-2006 del Juzgado de Garantía de Villarrica, por el delito de manejo en estado de ebriedad, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 16 de agosto de 2008, dictada por la Juez de Garantía de la ciudad de Villarrica, Joahanna Liberona Vitagliano, que no dio lugar a conceder el recurso de apelación subsidiario al de reposición interpuesto por su parte en contra de la resolución de doce de agosto último, que denegó la petición de suspensión de la condena impuesta a su representado, en la causa criminal ya referida. El recurrente señala que la Juez a quo debió conceder la apelación subsidiaria, toda vez que la resolución recurrida hizo imposible la prosecución del procedimiento, impidiendo ejercer toda posibilidad de defensa a su representado, por lo que es susceptible de ser apelada. Concluye el recurrente solicitando se acoja el recurso de hecho, declarando procedente la apelación denegada, y reteniendo los antecedentes para la tramitación y fallo del respectivo recurso de apelación, con costas.
A fojas cinco fueron recibidos del Juzgado de Garantía de Villarrica los antecedentes relacionados con la causa RIT 1864-2006 de dicho Tribunal, en la que consta que Ricardo Patricio Benavente Sáez fue condenado, mediante sentencia definitiva dictada el 18 de julio de 2008, en audiencia de procedimiento simplificado, a la pena de cien días de reclusión menor en su grado mínimo, más multa de dos Unidades Tributarias mensuales y costas; no otorgándose beneficios alternativos al cumplimiento de la pena. D icha sentencia quedó ejecutoriada, sin que se hubieren interpuestos recursos en su contra, en tiempo y forma. Posteriormente, con fecha once de agosto de 2008, la defensa ?recurrente de hecho- solicitó la suspensión de la pena corporal, fundado en lo dispuesto por el artículo 398 del Código Procesal Penal, solicitud que fue denegada por la Juez de garantía, mediante resolución de fecha doce de agosto de 2008, resolución en contra de la cual la defensa presentó reposición con apelación subsidiaria, cuyo rechazo motiva el presente recurso de hecho.
CONSIDERANDO:
1°.- Que la resolución que motiva el recurso de hecho es aquella que deniega la concesión de un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal recurrido de no dar lugar a la suspensión de la condena del imputado, en la causa a que se ha hecho referencia en la parte expositiva de este fallo.
2°.- Que, como puede apreciarse, la referida resolución no pone término al juicio, ni hace imposible la continuación del mismo, desde el momento que la sentencia definitiva dictada en dicho procedimiento penal estaba firme y ejecutoriada.
3°.- Que, como puede apreciarse, las premisas del recurso de hecho son equivocadas, por cuanto la resolución apelada por el recurrente no se encuentra dentro de aquellas comprendidas en el artículo 370 del Codigo procesal penal, motivo por el que habrá de rechazarse el recurso de hecho impetrado.
Y visto lo dispuesto en los artículos 369 del Código procesal penal, y 203 y 204 del Código de preocedimiento civil, se resuelve
NO HA LUGAR al recurso de hecho deducido por el abogado Robereto Morales Retamal, en lo principal de su escrito de fojas 3.
Regístrese y devuélvase.
N° 846-2008 RPP.
Pronunciada por los señores Ministros de la Primera Sala: Presidente don Alvaro Mesa Latorre; Fiscal judicial señora Tatiana Román Beltramin y
Abogado Integrante Rene Saffirio Espinoza.
En Temuco, a quince de septiembre del dos mil ocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.-