Copiapó, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS:
En la causa RUC Nº 0300156120-K, doña Verónica Álvarez Muñoz, Defensor Penal Público de esta ciudad, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó -integrado por los Jueces señor Mario Muñoz Reymar, quien presidió la Sala, y las señoras Marianne Barrios Socías y Cecilia Marcó Hope-, mediante la cual se condenó a Patricio Antonio López Araya, a la pena de diez años y un día de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad de autor del delito de robo con violencia, en grado de consumado, en perjuicio de Jorge Humberto Maldonado Aracena, perpetrado el día 13 de octubre de 2003, en la ciudad de Copiapó. Funda el recurso en la causal consignada en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal, y solicita la invalidación del juicio y de la sentencia, determinándose el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, remitiéndose los antecedentes al tribunal no inhabi litadoque corresponda, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. En subsidio, en base a la segunda causal de nulidad que se invoca, contemplada en el artículo 373 letra b) en relación al artículo 385, ambos del Código Procesal Penal, solicita se anule sólo la sentencia y se dicte sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda, en la que se deje sin efecto aquella parte del fallo recurrido que declara la concurrencia de la agravante de responsabilidad criminal del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, modificándolo de modo que se rebaje la pena impuesta al acusado a una no superior a la de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo o aquélla que el tribunal ad quem determine conforme a sus facultades.
CONSIDERANDO:
1.-) Que, la primera causal de nulidad en que se funda el recurso, descansa en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal. La primera de dichas normas expresa que el juicio y la sentencia serán siempre anulados, cuando en ésta se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del citado Código, en este caso, con referencia a la letra c) de dicha norma, que precisa que la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 que, en lo que interesa, en su inciso tercero indica que, la valoración de la prueba en la sentencia, requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, debiendo dicha fundamentación permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.
2.-) Que a este respecto, la recurrente cuestiona el fallo ya que a su parecer el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, no aplicó al caso que se conoce las máximas de la experiencia, ni la lógica en la apreciación de los hechos, condenando al imputado en base a febles antecedentes proporcionados por el MinisterioPúblico , siendo insuficiente el estándar de la prueba ofrecida por dicha parte para lograr convencer al tribunal, más allá de toda duda razonable, de manera de establecer su participación culpable en el ilícito atribuído, estimando finalmente que lo que motivó su condena fueron los antecedentes prontuariales que exhibía y no la prueba rendida en la audiencia.
3.-) Que, en este orden de ideas, expresa que, tratándose en la especie de un delito de robo con violencia, no aparece acreditada ni la existencia ni la ajenidad del dinero sustraído al conductor del camión repartidor de gas, así como tampoco la violencia ejercida sobre éste como elementos del tipo. Cuestiona asimismo la participación punible asignada a su representado en el ilícito, a estos efectos determinada prácticamente en base al relato de la víctima y de un testigo.
4.-) Que, específicamente, se hace referencia al fundamento décimo de la sentencia en examen, revelador de tales infracciones, sin embargo, tal reproche es inexacto. En efecto, de su atenta lectura se advierte luego de los alcances de rigor a la prueba rendida, la que es objeto de análisis en los considerandos quinto y siguientes, que el tribunal razona en forma clara, lógica y completa acerca de los hechos materia de la acusación, haciéndose cargo de manera coherente y racional sobre la prueba rendida, particularmente a través de los considerandos undécimo, décimo segundo (sic) y décimo tercero, en que se va dando forma al establecimiento de los hechos a través del análisis pormenorizado de las probanzas, en particular de las declaraciones del afectado Jorge Maluenda Aracena, conductor del camión Gasco asaltado, de los testigos presenciales Hernán Sarría Riquelme y su cónyuge Analía Pérez Ibaceta, así como de los funcionarios de Carabineros, Oriel Torres Muñoz y José Sánchez Araya, quienes participaron en la búsqueda de los asaltantes a partir de las declaraciones del chofer, quien se encontraba muy afectado e intimidado porque había visto a sus asaltantes de frente; y, de las declaraciones de los carabineros, Julio César Jabre Guajardo, Ramón Zavala Guerrero y Boris Torres Rivera, quienes entrevistaron al ofendido en la Mutual de Seguridad identificando éste, junto al testigo, al imputado, de un set de fotograf 'edas que se les enseñó, reconocimiento que por lo demás ratificaron en la audiencia del juicio, elementos que en su conjunto permitieron al tribunal, según se lee, formar convicción y tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado tomó parte, de manera inmediata y directa en la ejecución del hecho que se le imputa. En el mismo fallo se aprecia que los sentenciadores razonan adecuadamente, haciéndose cargo en lo relativo a la existencia y propiedad del dinero sustraído, así como de las lesiones constatadas a la víctima, por el médico cirujano Dr. Eugenio Ramos Viguera, presentado a juicio, quien lo atendió en el Servicio de Urgencia, dando razón dicho profesional de la existencia de una herida contusa de cráneo, de carácter leve, cuya rehabilitación o tratamiento se produciría en un plazo menor a diez días. Que, por último, la referida sentencia abordó asimismo, en su fundamento décimo tercero, la aparente contradicción respecto del procedimiento policial y del reconocimiento del imputado. Si bien es cierto, se expresa, que la víctima no recuerda haber firmado acta alguna de reconocimiento cuando se encontraba internado en la clínica, siendo que los funcionarios policiales sostienen lo contrario, tal circunstancia resulta irrelevante, por cuanto la víctima efectivamente reconoció en la audiencia del juicio al imputado y además ya lo había reconocido en el kardex fotográfico que se le exhibió en el Ministerio Público durante la investigación, situación naturalmente atribuíble al extremo nerviosismo presentado por el declarante durante la audiencia.
5.-) Que, como es dable advertir, el recurso de nulidad deducido tiende en verdad a reprochar la convicción adquirida por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó pues, como lo ha sostenido invariablemente esta Corte, la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella, se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito, luego de debate público y contradictorio, adquirida a través del principio de inmediación, no pudiendo pretenderse que esa convicción sea reemplazada por la que pudiere alcanzar este Tribunal de Derecho, resultando impropios para los efectos de este recurso los diversos cuestionamientos hechos por el recur rente a los diferentes elementos de prueba allegados al juicio, pretendiendo con ello revertir la señalada convicción.
6.-) Que, además, en términos generales, como ha sido resuelto con anterioridad, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los Jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestiones que, como se advierte, no se ha desconocido en la especie, de manera que no aceptándose que se haya infringido en el contenido de la sentencia que se reprocha, la norma del artículo 342 letra c), en relación con el artículo 297, ambos del Código Procesal Penal, el recurso denunciante de tales infracciones, fundado, además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 letra c) del citado texto legal, no podrá prosperar.
7.-) Que, en relación a la segunda causal de nulidad en que se funda el recurso artículo 373 letra b) en relación con el artículo 385, ambos del Código Procesal Penal-, se refiere que la sentencia ha hecho una errónea aplicación del derecho, que ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al aplicar al imputado una pena mayor que la que en derecho corresponde, al establecer en perjuicio de aquél, en su considerando décimo quinto, la agravante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, de ser dos o más los malhechores, circunstancia que el Ministerio Público incluyó en su acusación pero respecto de la cual no rindió prueba alguna para acreditarla y que, en todo caso, mal podría probar, por cuanto en la especie nunca se formalizó, por el delito que se conoce, en contra de otro sujeto, distinto del imputado, respecto del cual no existe orden de detención pendiente, ni persecución penal alguna.
8.-) Que, de este modo, solicita el recurrente en el petitorio de su recurso, que se anule sólo la sentencia y se dicte sin nueva audiencia, pero separadamente, la de reemplazo que corresponda, en la que se deje sin efecto aquella parte del fallo que tiene por establecida la agravante de responsabilidad criminal del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, mo dificándolo, de modo de rebajar, por consiguiente, la pena impuesta al imputado, de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con violencia, a una pena no superior a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo o aquélla que el tribunal ad quem determine conforme a sus facultades.
9.-) Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es necesario que la infracción de ley que autoriza el recurso de nulidad, haya influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que no podría ocurrir en el caso de la especie, aún en el evento de no tenerse por configurada la agravante del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, como se plantea, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 inciso 2º del citado texto legal, al concurrir de todos modos otra circunstancia agravante de responsabilidad en perjuicio del imputado, como es la de ser reincidente en delito de la misma especie, prevista en el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, sin que le favorezca atenuante alguna, la pena impuesta asignada al ilícito no puede ser rebajada al mínimo como se pretende. De este modo, al no existir el error de derecho que se reclama, constitutivo de la infracción contenida en el artículo 373 letra b), en relación con el artículo 385, ambos del Código Procesal Penal, el presente recurso de nulidad, en lo que se refiere a la segunda causal invocada, tampoco podrá prosperar.
10.-) Que, aún cuando en el petitorio del recurso no se formuló alcance ni demanda alguna con respecto a la circunstancia agravante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 12 Nº 16 del Código Penal, que el Tribunal de Juicio Oral tuvo además por acreditada respecto del imputado, y su eventual gravitación en la sanción impuesta, oportunidad en que correspondía formular peticiones al respecto, por ser éste un recurso de derecho estricto, no habiéndolo tampoco efectuada la señora abogada defensora en estrados durante su intervención, lo cierto es que en el cuerpo del recurso se desliza, sin embargo, de paso, un reproche a tal agravante, al señalar que no correspondía considerar al imputado como reincidente en delito de la misma especie, en relación a la anterior condena que registra de cien días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de robo en lugar no habitado en grado de frustrado, cometido con fecha 3 de enero de 2002, pena que se encuentra cumplida, por ser el delito de autos, agrega, de tipo pluriofensivo, en que el bien jurídico protegido, además de la propiedad, es la integridad de las personas.
11.-) Que aún cuando en rigor, por lo expuesto precedentemente, no corresponde hacer pronunciamiento expreso y de fondo al respecto, concordando con el Tribunal acerca de la concurrencia de la citada agravante, conviene precisar, como ha sido resuelto con anterioridad por la jurisprudencia mayoritaria de nuestros Tribunales Superiores que, para los efectos de la reincidencia, ambos ilícitos han de considerarse como de la misma especie, contra la propiedad, los que se diferencian únicamente por la actitud asumida por el hechor para su comisión, consistiendo ambos en la apropiación de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, distinguiéndose sólo en la modalidad de su ejecución violencia o intimidación en las personas y fuerza en las cosas- lo que no guarda relación con su esencia, sino con los medios de ejecución empleados, debiendo recordarse que en el robo con violencia o intimidación, estas circunstancias se encuentran siempre al servicio de la apropiación.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 297, 342 letra c), 372, 373 letra b), 374 letra e), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por doña Verónica Alvarez Muñoz, Defensor Penal Público de esta ciudad, en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó -integrado por los Jueces titulares señor Mario Muñoz Reymar, quien presidió la Sala, y señoras Marianne Barrios Socías y Cecilia Marcó Hope-, mediante la cual se condenó a Patricio Antonio López Araya a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad de autor en el delito de robo con violencia, en grado de consumado, en perjuicio de Jorge Humberto Maluenda Arace na, perpetrado el 13 de octubre de 2003 en la ciudad de Copiapó, sin otorgarle beneficio alternativo alguno de los previstos en la Ley Nº 18.216, declarándose que dicha sentencia no es nula.
Regístrese y dése a conocer a los intervinientes que asistieren a la audiencia de lectura fijada para el efecto, sin perjuicio de su notificación por el estado diario; hecho, devuélvanse los antecedentes sin más trámite. Redacción del Ministro señor Sandoval. RUC: 0300156120-K
RIT: 52-2004
Rol Corte Nº 165.-
Pronunciada por los Ministros Titulares: señor ALVARO CARRASCO LABRA, señor FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE y señor JAIME ARANCIBIA PINTO. No firma el señor Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa, a su acuerdo y fallo, por encontrarse ausente, en comisión de servicios. Autoriza el Secretario Titular don CARLOS ACEVEDO ESSMANN. .
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.