aguilaycia.cl

15-07-2009

Revocación de sobreseimiento. Ministerio Público no cumple con exigencia impuesta.

San Miguel, seis de febrero de dos mil nueve.
VISTOS:
Que en estos antecedentes RUC Nº 0810021539-0, RIT Nº 10753-2008 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, el señor abogado del querellante, don Raúl Cristi León, ha deducido recurso de apelación contra la resolución dictada en la audiencia celebrada el día 12 de enero del año en curso, por la que se sobreseyó definitivamente la causa por no ser constitutivos de un delito de estafa los hechos sobre los que versa la querella, sino que de un incumplimiento de contrato de carácter civil.
Esgrime al efecto el recurrente, que contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Público y lo resuelto por el señor juez del Juzgado de Garantía de San Bernardo, los hechos planteados en la querella importan un engaño del querellado a su representado y no un mero incumplimiento contractual, configurándose por tanto el tipo penal contenido en el artículo 473 del Código Penal.
Explica en relación a lo anterior, que el querellante realizó las reparaciones encomendadas por el querellado al vehículo de propiedad de este último, quien fue informado durante el mes de febrero de 2008 sobre la conclusión de los trabajos y se acercara a pagar el importe de aquello. Expone que en dicha oportunidad el querellado manifestó que no contaba con el dinero para satisfacer la deuda, por lo que retiraría el móvil una vez que reuniera el monto debido. Refiere que recién durante el mes de mayo del mismo año, el propietario del móvil concurrió al domicilio del querellante verificando el buen estado de funcionamiento del vehiculo, requiriendo la entrega del mismo, toda vez que debia hacer unos fletes con el camión, con cuyo producto pagaria los adeudado a lo que su presente asintio. Sin embargo, con posterioridad a aquello, el querellado se ha negado a satisfacer la deuda, señalando que ya tenia el camion y no pagaría, rompiendose toda comunicación entre ambos, lo que se ha prolongado hasta la data de interposición de la querella.
Sostiene que los sucesos descritos constituyen el ilícito penal más arriba indicado, puesto que no obstante existir un incumplimiento contractual, ello no es obstáculo para la configuración del delito de estafa previsto en el artículo 473 del Código Penal, desde que el querellado se aprovechó de un engaño o mentira, como lo es que iba a pagar el costo de la reparación, precisamente para evadir el cumplimiento de su obligación para con el querellante
Atendido lo anterior, pide a esta Corte revoque la resolución dictada en la audiencia antes anotada, se ordene al señor Fiscal la reapertura de la investigación y se lleven a efecto las diligencias tendientes a acreditar el hecho punible y la responsabilidad del imputado.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó en estrados se confirme la resolución en alzada, por cuanto si bien existe un conflicto jurídico entre el querellante y el querellado, éste es de naturaleza civil, de manera que no satisfaciendo los hechos fundantes de la querella, los elementos del tipo penal de la estafa, solicitó y obtuvo el sobreseimiento definitivo de la causa. Adiciona que el derecho penal es de última ratio y siendo evidente que en la especie lo sucesos denunciados corresponden al incumplimiento por una de las partes de una obligación contractual, ello puede ser ventilado en sede civil, motivo por el que reafirma su pretensión en orden a que se confirme la resolución en alzada.
CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO:PRIMERO: Que del mérito de los antecedentes elevados a esta Corte y lo aseverado por los intervinientes en estrados, es un hecho no discutido que esta causa se inició por querella presentada ante el Tribunal de Garantía, la que fue estimada admisible y se remitió al Ministerio Público para los fines pertinentes, lo que hace que la presente causa se encuentre judicializada.
Que también fluye de los aludidos elementos de convicción, especialmente de lo aseverado por la representante del órgano persecutor, que analizados los hechos contenidos en la querella, se solicitó la audiencia pertinente a fin de instar por el sobreseimiento definitivo, por estimar que aquellos no eran constitutivos de delito.
Que además, de dichos antecedentes, entre ellos la solicitud de sobreseimiento definitivo, aparece que el Ministerio Público no realizó diligencia alguna tendiente al esclarecimiento de los hechos denunciados y la participación que en los mismos se atribuye al querellado.
SEGUNDO: Que en relación a lo anterior se hace necesario señalar que el artículo 169 del Código Procesal Penal en su inciso final dispone que "Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales"; en concordancia con ello, el artículo 77 del citado cuerpo normativo señala: "Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista en la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación"; por su parte, el artículo 248 del mismo texto legal dispone: "Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa"; a su vez, el artículo 249 del referido cuerpo normativo señala: "Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal,"., el fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia." A su turno, el artículo 257 del mismo compendio reza: "Hasta la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 249 y durante la misma, los intervinientes po drán reiterar las diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado durante la investigación y que el Ministerio público hubiere rechazado. Si el juez de garantía acogiere la solicitud, ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará".
TERCERO: Que del claro tenor de las normas precitadas, queda de manifiesto a juicio de esta Corte, que en la especie no concurren los presupuestos en ellas requeridos para estimar agotada la investigación y consecuentemente a ello, que el señor Fiscal a cargo de la misma se encontrare en la situación prevista en el artículo 248 ya citado, de modo que le permitiera ejercer la facultad de pedir el sobreseimiento definitivo y de decretarse éste por el Tribunal de Garantía como se ha hecho en la resolución en alzada.
En efecto, siendo inequívoco que la querella fue admitida a tramitación, es inconcuso que el órgano jurisdiccional que por mandato legal debe ejercer el control de admisibilidad de ella, emitió pronunciamiento estimando que los hechos expuestos en la misma, no correspondían a aquellos a los que se refiere la letra c) del artículo 114 del Código Procesal Penal. Norma que perentoriamente exige al juez declarar inadmisible la querella si tales sucesos "no fueren constitutivos de delito".
Que atendido ello, conforme a las disposiciones legales referidas y lo establecido en el artículo 180 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público debió realizar u ordenar efectuar las diligencias necesarias, pertinentes y "conducentes al esclarecimiento de los hechos" y la participación que en ellos le correspondía al querellado, lo que sin embargo en la especie no aconteció, quedando así de manifiesto que en el caso en estudio no se llevaron a cabo aquellas orientadas "al éxito de la investigación", y tampoco las destinadas "para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores"; adicionándose a lo anterior, la circunstancia que el querellante al interponer la querella, solicitó la realización de ciertas diligencias, respecto de las que no existen antecedentes de los que se infiera algún pronunciamiento por el órgano persecutor en relación a ellas, las que en todo caso, por lo ya señalado no se han realizado.
CUARTO: Que por otra parte, el artículo 250 del Código Procesal Penal dispone que el Juez de Garantía decretará el sobreseimiento definitivo, cuando concurra alguna de las circunstancias que la misma norma indica, entre ellas, en su literal a), "cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito".
De lo que se sigue, que para poder decretar el sobreseimiento definitivo, es menester determinar previa, cierta y claramente los hechos, y establecidos ellos, que éstos no corresponden a una "acción u omisión voluntaria penada por la Ley", como lo exige el artículo 1º del Código Penal, para estimarlos constitutivos de delito.
QUINTO: Que atendido lo anterior, por lo expresado en los razonamientos le anteceden y teniendo presente que conforme lo estatuye el artículo 251 también del Código Procesal Penal, "el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada", es indudable que la dictación de una resolución de tal trascendencia, dados sus efectos recién anotados, sin que se hubieren realizado diligencias a fin de esclarecer los hechos, lo que por consiguiente impide vislumbrar y menos aún saber el curso que pudiere alcanzar la pesquisa, imposibilita por ahora, determinar ciertamente la falta de ilicitud penal de los sucesos y en consecuencia, no se condice con la plasmada en la resolución en alzada, motivo por el que ésta deberá ser revocada.
En mérito de lo expuesto y vistos además lo dispuesto en los artículos 352, 358 y 360 del Código Procesal Penal. En mérito de lo expuesto y vistos además lo dispuesto en los artículos 352, 358 y 360 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución dictada en la audiencia realizada con fecha 12 de enero del año en curso, por el señor Juez de Garantía de San Bernardo, don Jorge Abollado Vivanco, por la que decretó el sobreseimiento definitivo del procedimiento y en su lugar SE DECLARA que se rechaza la petición del órgano persecutor en tal sentido y conforme a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, debiendo el señor Juez de Garantía no inhabilitado que corresponda dictar la resolución pertinente para la prosecución del procedimiento.
Se dio a conocer lo resuelto a los intervinientes presentes, se ordenó notificar por el estado diario y se elevó la presente a cta que firma el señor Relator que actuó como Ministro de Fe.
Regístrese y comuníquese.
Redacción de la Ministro señora María Soledad Espina Otero.
ROL Nº 72-2009
RUC Nº 0810021539-0
RIT Nº 10753-2008
Pronunciada por las Ministros señora María Stella Elgarrista Alvarez, señora María Soledad Espina Otero y el señor Fiscal Judicial don Carlos Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.