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15-07-2009

Conocimiento de los intervinientes del cierre de la investigación, en su oportunidad.

Concepción, veinte de febrero de dos mil nueve.
Visto y teniendo presente:
1º.- Que el defensor Penal Público del imputado Rodrigo Salazar Cisternas apela de la resolución del Juez de Garantía de Arauco que no dio lugar al sobreseimiento definitivo requerido por el Fiscal del Ministerio Público y que, además, ordenó la reapertura de la investigación por 30 días para que el órgano persecutor realice las diligencias pedidas por el querellante. Pide, se revoque el referido arbitrio judicial y en su lugar se declare que se hace lugar al sobreseimiento porque el hecho investigado no es constitutivo de delito, sin perjuicio de decretarlo por alguna otra causal del artículo 250 del CPP.
2º.- Que para resolver el recurso en estudio, es necesario dejar anotado que del audio de la audiencia celebrada ante el juez de primer grado, constan los siguientes datos:
a) El 15.12.08, doña Gloria Patricia Rojas Flores, viuda del fallecido Carrero Traipe, se hace parte en la investigación llevada por el Fiscal de Arauco.
b) El 18.12.08 el Ministerio Público declara cerrada la investigación.
c) El 28.12.08 el Fiscal requiere el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal y solicita al Juez de Garantía de Arauco la fijación de la respectiva audiencia, señalándose la del 30.01.09, notificándose el 29.12.08 al defensor del imputado, por correo electrónico y el 11.01.09, personalmente por Carabineros a la interviniente Gloria Patricia Rojas Flores.
d) El 27.01.09 doña Gloria Patricia Rojas Flores presenta querella, que al día siguiente el juez de Garantía declara admisible.
e) El 30.01.09 el Juez de Garantía resuelve no dar lugar al sobreseimient o y ordena reabrir la investigación, fijando un plazo de 30 días para que el Fiscal las cumpla, pronunciamiento que esta materia del presente recurso.
3º.- Que si bien el Código respectivo no exige que el Ministerio Público comunique formalmente a los intervinientes su decisión del cerrar la investigación, es del caso que el artí3º.- Que si bien el Código respectivo no exige que el Ministerio Público comunique formalmente a los intervinientes su decisión del cerrar la investigación, es del caso que el artículo 257 les concede el plazo de "diez días siguientes al cierre de la investigación" para pedir al Juez de Garantía reiterar la solicitud de diligencias precisas de la investigación y que el Fiscal hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.
4º.- Que, entonces, para ejercer el referido derecho, los intervinientes deben tener debido y oportuno conocimiento de citado pronunciamiento, cuya omisión afectaría las reglas del debido proceso que consagra el artículo 19, Nº 3 de la Constitución Política de la República.
5º.- Que, en el caso de autos, no consta que el señor Fiscal del Ministerio Público hubiere notificado a doña Gloria Patricia Rojas Flores su decisión de cierre de la investigación, tomando conocimiento de ella, en la audiencia del 30 de enero de 2009, fecha desde la cual se debe contar el plazo de 10 días que le concede el artículo 257 para pedir al Juez de Garantía reiterar la solicitud de diligencias precisas de la investigación y que el Fiscal hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.
6º.- Que la notificación personal del 11 de enero de 2009 de la resolución judicial que fijó la audiencia del 30 de ese mes para conocer y resolver el requerimiento de sobreseimiento no cumple con la exigencia de poner en su conocimiento el cierre de la investigación, pues se trata de materias distintas y además, la interviniente no es letrada para estimarse que debió entender que para conocer del sobreseimiento debía estar cerrada la investigación.
7°.- Que, en similar sentido, la Excma. Corte Suprema en autos rol 1024-2004 ha señalado que ?Las cuestionadas decisiones del Juzgado de Garantía se insertan en el período procesal que sigue inmediatamente después a la decisión expresa y oficial del Ministerio Público de dar por cerrada la investigación de los hechos de la causa?. Agrega, que ?De acuerdo con tales disposiciones (Arts. 248, 249 y 257 del Código Procesal Penal) el fiscal, después de declarar cerrada la investigación, y dentro de 10 d7°.- Que, en similar sentido, la Excma. Corte Suprema en autos rol 1024-2004 ha señalado que "Las cuestionadas decisiones del Juzgado de Garantía se insertan en el período procesal que sigue inmediatamente después a la decisión expresa y oficial del Ministerio Público de dar por cerrada la investigación de los hechos de la causa". Agrega, que "De acuerdo con tales disposiciones (Arts. 248, 249 y 257 del Código Procesal Penal) el fiscal, después de declarar cerrada la investigación, y dentro de 10 días, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, formular acusación o comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento (artículo 248); sólo cuando decide solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o adoptar su decisión de no perseverar en el procedimiento, lo requiere de este modo al Juez de Garantía, y éste debe citar a todos los intervinientes a una audiencia (artículo 249). Desde esta resolución de citación a audiencia y durante la realización de la misma pueden los intervinientes reiterar la solicitud de diligencias precisas planteadas durante la etapa de investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado, procediéndose, entonces como lo dispone en detalle el artículo 257".
8°.- Que al haber así obrado el Juez a quo, lo hizo en conformidad a las normas legales citadas, ejerciendo debida cautela de los derechos de la interviniente al ordenar reabrir la investigación y no dar lugar al sobreseimiento definitivo pedido.
Que por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 253, 360, 365, 366 y 367 del CPP, se confirma la resolución de treinta de enero de dos mil nueve dictada por el Juez de Garantía de Arauco, sin costas, por haber tenido motivo plausible para alzarse.
Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Caro, quien estuvo por revocar la resolución apelada y declarar en su lugar el sobreseimiento definitivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250, letra a) del Código Procesal Penal y que no se hace lugar a las diligencias pedidas por la parte querellante, por extemporánea y, en consecuencia, que no se reabre la investigación, todo en virtud de los fundamentos 1°, 2°, 3° y 4° precedentes; y porque en el caso de autos, al notificársele personalmente a doña Gloria Patricia Rojas Flores el 11 de enero de 2009 la resolución que fijó la audiencia del 30 de enero pasado para debatir el sobreseimiento, al menos, con esa fecha debió tomar conocimiento de la decisión del Fiscal de cierre de la investigación, de manera que al no solicitar las diligencias dentro de los diez días siguientes, precluyó su derecho; y tanto ademAcordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Caro, quien estuvo por revocar la resolución apelada y declarar en su lugar el sobreseimiento definitivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250, letra a) del Código Procesal Penal y que no se hace lugar a las diligencias pedidas por la parte querellante, por extemporánea y, en consecuencia, que no se reabre la investigación, todo en virtud de los fundamentos 1°, 2°, 3° y 4° precedentes; y porque en el caso de autos, al notificársele personalmente a doña Gloria Patricia Rojas Flores el 11 de enero de 2009 la resolución que fijó la audiencia del 30 de enero pasado para debatir el sobreseimiento, al menos, con esa fecha debió tomar conocimiento de la decisión del Fiscal de cierre de la investigación, de manera que al no solicitar las diligencias dentro de los diez días siguientes, precluyó su derecho; y tanto además, que de lo expuesto por los intervinientes en la aud iencia del 30 de enero de 2009 se desprende que el hecho investigado no es constitutivo de delito.
Notifique legalmente y devuélvase los antecedentes.
Redactado el voto de mayoría por el Ministro Carlos Aldana Fuentes y el voto en contra por el Abogado Integrante Sr. Caro.
Rol Nº 56-2009


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