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30-07-2009

Si sentencia penal no transgrede normas de valoración de prueba, nulidad debe ser desestimada.

La Serena, a cinco de mayo de dos mil nueve.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1.-) Que en estos autos, don Andrés Gálvez Kelly, fiscal adjunto del Ministerio Público de Ovalle, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, de fecha 18 de marzo de 2009, por la que se absuelve a los imputados JUAN EMILIANO VALENZUELA INOSTROZA y BENEDICTO DEL CARMEN CASTILLO CASTILLO del delito de hurto que resultó acreditado, perpetrado en la localidad de Barraza, comuna de Ovalle. Recurso que se asila en la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por estimarse que en la sentencia se ha omitido el requisito previsto en el artículo 342 letra c), en relación a lo dispuesto en el artículo 297 del mismo Código.
2.-) Que según expone el recurrente, el Ministerio Público, en su oportunidad, presentó acusación en contra de los mencionados imputados, en calidad de autores directos del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, en los siguientes términos: "En horas de la madrugada del día sábado 20 de agosto de 2005, los acusados Valenzuela Inostroza y Benedicto del Carmen Castilla Castillo, ingresaron hasta las dependencias del predio agrícola de propiedad de Otilio Tabilo Videla, ubicado en la localidad de Barraza de la comuna de Ovalle y, desde una bodega ubicada en el interior de ésta, sustrajeron con ánimo de lucro y sin la voluntad del ofendido, una bomba de agua eléctrica y una sierra circular de mano, especies que fueron avaluadas por el ofendido en la suma de $250.000 pesos, para posteriormente darse a la fuga del lugar". Sin embargo, agrega, los sentenciadores procedieron a dictar fallo absolutorio en atención a que, según su entender, no logró acreditarse más allá de toda duda razonable, con la prueba de cargo rendida, la participación de los acusados en el hecho punible que calificaron de hurto. Tal prueba de cargo consistió, fundamentalmente, en las declaraciones de la propia víctima, don Otilio Tabilo Videla, de los funcionarios policiales Boyd Barraza y Herrera Farías, en un set fotográfico del sitio del suceso y en un croquis del mismo.
3.-) Que, hace presente el compareciente, como una manera de construir su planteamiento, los límites que a la valoración de la prueba le impone a los sentenciadores el artículo 297 del Código Procesal Penal, y también la exigencia prevista en el artículo 342 letra c) del mismo texto legal para que la exposición del fallo no sea contradictoria, confusa o ininteligible, todo lo cual, a su entender, no ha acontecido en la especie. Para demostrar lo anterior, transcribe los motivos octavo y undécimo de la sentencia, concluyendo que existen contradicciones, ya que si bien se afirma en ella que la declaración de la víctima fue bastante creíble en cuanto a la relación de los hechos y la conclusión de sus percepciones, puesto que desde el inicio de la investigación señaló identificar a los autores de la sustracción, indicando qué especies portaban, al final, los jueces decidieron absolver a los acusados por estimar que "si bien su visión no demostró alteración, resulta dudoso que ésta esté dotada actualmente de la misma precisión que sí tenía años atrás". Esta afirmación, dice, contradice los principios de la lógica y las máximas de experiencia ya que "no fue observable", en el juicio oral, que don Otilio Tabilo Videla presentara dificultades visuales, y sin embargo los jueces "suponen" que no tiene buena visión por el hecho de tener casi ochenta años de edad.
De otra parte, agrega, en cuanto a las situaciones ambientales de oscuridad y lluvia, debe considerarse, como lo indican las máximas de experiencia, que luego de unos momentos en la obscuridad, "la visión del ojo se adapta a estas circunstancias". El fallo dio por probado que efectivamente la víctima observó aproximadamente media hora cuando los imputados se encontraban en el interior de su bodega, y luego cuando salieron co n las especies, identificando éstas, estableciéndose también que el señor Tabilo, quien ha vivido desde los 20 años en la localidad, conocía a los hechores. Por todo lo anterior, concluye el recurrente, no resulta lógico y razonable entender cómo pudo dictarse sentencia absolutoria, desestimando el testimonio sólido y creíble del afectado. Por ello, además, entiende que no se efectuó una exposición clara y lógica de los hechos y circunstancias que se dieron por probadas, faltándose, en definitiva, a las reglas de valoración del artículo 297 del Código Procesal Penal.
4.-) Que así planteado el asunto, tendrá que señalarse, de inmediato, que no obstante todo lo cuestionado por el recurrente, de la atenta lectura de la sentencia y del conocimiento de los antecedentes producidos en el juicio oral, debidamente registrados, fluye de manera clara y contundente que los jueces, por supuesto, han valorado la prueba con esa libertad que les faculta la ley, de acuerdo a la percepción que las probanzas rendidas ante ellos les ha provocado, tanto para adquirir algunas convicciones, como para desestimar otras pretendidas por el Ministerio Público. En su análisis, y en sus conclusiones, no se divisa de qué manera (como acusa el recurrente) han podido contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Se evidencia, una exposición clara, lógica y completa de los hechos que han dado por probados y de aquellos desestimados. En fin, su fundamentación y el encadenamiento de las ideas, ha permitido reproducir el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones que lograron.
5.-) Que, en efecto, en el motivo octavo, los jueces exponen de manera pormenorizada las razones en virtud de las cuales procederán a dictar sentencia absolutoria no obstante haber dado por establecido el delito de hurto. Señalan, en síntesis, que si bien la declaración de la víctima "fue bastante creíble en cuanto a la relación de los hechos y la conclusión que de sus percepciones obtuvo" tales percepciones, dicen, pudieron verse alteradas "por circunstancias objetivas que fueron reconocidas por ambas partes, como la avanzada edad del ofendido, la nocturnidad del sitio del suceso y la distancia en que vio a los sujetos. Es por ello que era relevante haber contado con mejores antecedentes de investigación que entregaren mayor sustento a su versión".
En la consideración undécima, analizan nuevamente pero con mayor detalle, la declaración de don Otilio Tabilo Videla, y partiendo del principio de inocencia que ampara a los acusados, estiman insuficiente la prueba de cargo oída en el juicio para formar convicción al Tribunal , en particular, respecto de la imputación formulada por el ofendido, la cual a este respecto tienen una duda razonable en cuanto a la certeza de la individualización, en atención a las circunstancias climáticas- llovía- en horas de la noche -02.00 de la madrugada-, lugar sin luz eléctrica (ni siquiera se sabe si la bodega la tenía); el ofendido distante a unos 12 a 15 metros, entre matorrales? con casi ochenta años de edad, padece de sordera, y no confían en su visión, dada la edad..., ¡conclusiones lógicas del todo atendibles! También razonan sobre la debilidad de la investigación relacionada con el fracaso en la recuperación de las especies no obstante la imputación directa formulada por el ofendido cuando efectuó la denuncia, todo esto, a propósito de la declaración del funcionario policial Marcelo Guerra Geraldo.
En fin, puede ser comprensible que el Ministerio Público, como ente persecutor, no comparta la valoración de la prueba efectuada por los jueces, pero lejos está la Corte de estimar que la sentencia transgrede las normas de valoración, o de aquellas formales en la exposición de cada una de los hechos y circunstancias que han dado o no por probadas. Se trata de un fallo bien construido que contiene sólidos razonamientos. Ergo: el recurso deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones, lo señalado en las disposiciones legales ya citadas, y visto, también lo dispuesto en los artículos 352, 358 y 372 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por don Andrés Gálvez Kelly, fiscal adjunto del Ministerio Público de Ovalle en contra de la sentencia de fecha dieciocho de marzo pasado, dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Ovalle. En consecuencia, tal sentencia NO ES NULA.
Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Redactada por el ministro titular don Juan Pedro Shertzer Díaz.
Rol Nº82-2009


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.