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15-07-2009

Suspensión condicional con período de observación.Transcurrido plazo sin que suspensión fuere revocada, se extingue acción penal.

PUERTO MONTT, nueve de enero de dos mil nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, don Jorge Matzner Gajardo, Defensor Penal Público de la imputada Edith María Conei Maldonado, en autos Rit 472-2007, interpone Recurso de Apelación en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Garantía de Puerto Varas con fecha 3 de diciembre de 2008, que rechazó la petición de sobreseimiento definitivo planteada por la defensa en dicha audiencia.
SEGUNDO: Que, fundamenta dicha petición en que, con fecha 7 de noviembre de 2007, se celebró en la presente causa una audiencia en que se llegó a una suspensión condicional del procedimiento con un periodo de observación de un año, sujetándose la imputada al cumplimiento de las obligaciones ahí decretadas. Que, al momento de cumplirse el periodo fijado, esto es, el 7 de noviembre de 2008, la suspensión condicional del procedimiento no había sido revocada. Que, con fecha 3 de diciembre de 2008, se celebra una audiencia a solicitud del Ministerio Público con la finalidad de discutir la revocación de la suspensión condicional del procedimiento por el incumplimiento de una de las condiciones pactadas, audiencia en que la defensa solicitó se decretare, sin más trámite, el sobreseimiento definitivo de la causa en atención a lo dispuesto en el artículo 240 inciso 2º del Código Procesal Penal. El tribunal de Garantía resuelve no acoger la petición de sobreseimiento definitivo, procediendo a fijar fecha para discutir la revocación.
TERCEROTERCERO: Que, como bien lo señala el apelante y la jurisprudencia ya reiterada de la Corte Suprema, el artículo 240 del Código Procesal Penal, en su inciso 2º, establece que, transcurrido el plazo de observación sin que la suspensión fuere revocada, se extingue la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo. La norma es clara e imperativa, y por su naturaleza penal es de interpretación restrictiva, en los términos del artículo 5º, y por lo tanto se debe entender de su sola lectura que la acción penal se extingue por el sólo ministerio de la ley al transcurrir el plazo sin que la suspensión fuere revocada, siendo la declaración del juez una mera declaración formal.
CUARTO: Que, no modifica en nada este criterio el hecho que el fundamento del juez para no acceder a la solicitud de sobreseimiento definitivo, sea que la solicitud de revocación de suspensión condicional del procedimiento fuere presentada por el Ministerio Público con fecha anterior al cumplimiento del año pactado, ya que, como se señala en el considerando anterior, la extinción de la acción penal opera de pleno derecho, no siendo de cargo del imputado las demoras en la práctica de la audiencia respectiva. Que, en mérito de lo ya razonado, la resolución apelada será revocada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 352, 358, 360, 370 letra b) y 240 del Código Procesal Penal, se declara que se revoca la resolución del Tribunal de Garantía de Puerto Varas que no dio lugar al sobreseimiento definitivo de la causa, y en su lugar se declara que SE HACE LUGAR al sobreseimiento definitivo de la presente causa.
Regístrese y devuélvase.

Pronunciada por la Ministra doña Teresa Mora Torres, el Ministro don Hernán Crisosto Greisse y el abogado integrante don Alejandro Ibáñez Contreras.


Redacción del abogado Integrante don Alejandro Ibáñez Contreras


Rol Nº 286-2008
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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.