V I S T O S :
En esta causa N° 275-1994, rol del Segundo Juzgado Militar de Santiago, por veredicto de seis de diciembre de dos mil seis, escrito de fojas 609 a 621 vuelta, ambas inclusive, se condenó a Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos por el tiempo que dure la condena y al pago de las costas del juicio, todo por su responsabilidad de autor en el cuasidelito de homicidio en la persona de la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas, ilícito descrito y sancionado en los artículos 490 N° 1 y 491 del Código Penal, acaecido el 10 de octubre de 2003, al interior del Hospital Militar de Santiago. En la misma se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta, quedando el sentenciado sujeto a la vigilancia del Juzgado Institucional, por el término de dos años, debiendo cumplir, con los demás requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 18.216.
Apelado dicho fallo, en el acto de notificación personal del enjuiciado según aparece de fojas 626, la Corte Marcial, por resolución de trece de agosto de dos mil ocho, que corre de fojas 672 a 679, la reprodujo, eliminando ocho de sus motivos, modificando el quinto, teniendo, además, presente, otros siete motivos, para decidir finalmente revocar la sentencia de primer grado que condenó al acusado Rodríguez García-Huidobro, declarando en su lugar que el referido acusado queda absuelto del cargo que le fuera formulado en el auto acusatorio que rola a fojas 386, en cuanto a ser considerado autor del cuasidelito de homicidio de la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas.
Contra este pronunciamiento, la asis tencia jurídica del la parte querellante de autos, representada por el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial don Nelson Caucoto Pereira, entabló recurso de casación en el fondo asilado exclusivamente en el literal 7° del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal, como se desprende de fojas 681 a 696.
A fojas 717, pasaron los antecedentes a la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte Suprema para su dictamen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 N° 4 del Código de Justicia Militar, el que fue evacuado a fojas 718 y siguientes, haciendo presente en síntesis que el veredicto recurrido estaría incurso de la causal del artículo 541 N° 9, en relación al 500 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Penal, sugiriendo hacer uso de la facultad del artículo 775 del de Procedimiento Civil, por expresa remisión del 535 del de instrucción criminal. En lo que respecta al fondo del recurso, fue partidaria de desestimar el interpuesto por el querellante.
Declarado admisible el arbitrio, se trajeron los autos en relación a fojas 727.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO: Que el motivo de invalidación que se impetra se sustenta en el ordinal séptimo del artículo 546 del estatuto procesal penal, o sea, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, denunciando la vulneración de los artículos 457, 459, 464, 472, 473, 474, 477, 478 inciso 2°, 481, 488, 500, 501 y 504 del mismo texto, en relación con los artículos 1, 15, 18, 50, 68, 492, 490 N° 1 y 491 del Código Penal, reclamando en síntesis el rechazo de pruebas que la ley admite y no ponderarlas debidamente, como fueron la confesión del imputado, la prueba testimonial, documental, pericial y de presunciones que indica, lo que habría impedido al sentenciador de alzada dictar la sentencia absolutoria de autos, llegando a una solución absolutamente injusta respecto de los querellantes particulares de autos.
SEGUNDO: Que, en la conclusión, insta por la invalidación de la decisión de alzada para que, en su reemplazo, se dicte la correspondiente que declare que se condena a Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grad o mínimo?, como autor del cuasidelito de homicidio por omisión en la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas, cometido el 10 de octubre de 1993.
TERCERO: Que no obstante lo anterior, y tal como se señaló en lo expositivo, en su informe de fojas 718 y siguientes el Ministerio Público Judicial advirtió la existencia de un posible vicio de casación de forma, lo que el tribunal advirtió en la vista de la causa a los abogados que se anunciaron para alegar en estrados, quienes tuvieron la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimaron pertinentes a ese respecto, como también en lo que se refiere al recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 681 y siguientes.
CUARTO: Que en materia criminal, todo fallo definitivo debe contener las exigencias de forma que son esenciales para su validez, y que se encuentran comprendidas en los diversos literales del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Así, su ordinal cuarto obliga perentoriamente a los sentenciadores a consignar en su resolución las reflexiones en virtud de las cuales se dan por probados o no los hechos atribuidos a los procesados o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, eximirse de responsabilidad o, finalmente, para atenuarla.
QUINTO: Que, como se colige de lo anterior, por imperativo legal toda sentencia definitiva debe contener la enunciación y desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento en relación al asunto sometido a la decisión del tribunal.
SEXTO: Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la fundamentación de las sentencias constituye una garantía que tiende a evitar la arbitrariedad, pues permite conocer los motivos que sustentan la resolución, imponiendo a los jueces la obligación de estudiar razonadamente los elementos de juicio reunidos, en términos que resulte entendible la aceptación o rechazo tanto de las pruebas rendidas como de las alegaciones y defensas planteadas, por lo que incumbe a los sentenciadores del fondo razonar en términos que permitan comprender las motivaciones que los conducen a dar por comprobados o bien negar los hechos invocados por los litigantes, o, como lo ha entendido la jurisprudencia extranjera, haga posible ?permitir conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada? (Tribunal Supremo Español, sentencia de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, 25/1990).
SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas, cabe destacar que el planteamiento formulado en la descripción de los hechos de la sentencia de primer grado en donde expresa en su motivo tercero lo siguiente: pese a los reiterados llamados, tanto del personal de enfermería como del padre de la menor, no concurrió a ver a la paciente limitándose a dar instrucciones telefónicas; realidad que no fue modificada por el Tribunal de Alzada conforme se aprecia de fojas 672.
Sin embargo, en el fundamento sexto de la sentencia del Tribunal de segundo grado se afirmó contradictoriamente lo que sigue: Que el cargo formulado por la parte perjudicada de que el encausado Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro no habría concurrido a los reiterados llamados? según se consigna en el numeral 3, párrafo II del fallo de primera instancia, tanto del personal de enfermería como del padre de la menor, es un hecho que no se encuentra acreditado en la investigación.
OCTAVO: Que, en consecuencia se produce una antinomia entre los hechos que se tuvieron por probados y a la vez como no acreditados, provocando que el veredicto de segundo grado resulte desprovisto de las consideraciones de hecho necesarias para fundar una resolución, que en el presente caso fue absolutoria, y al mismo tiempo deja de cumplir con el imperativo del artículo 500 N° 4 del Estatuto Adjetivo Criminal, como quiera que ambas afirmaciones se anulan entre sí.
NOVENO: Que, en efecto, lo anterior implicó dejar sin fundamentos la decisión adoptada por los jueces del grado en orden a absolver al único acusado de autos, lo que significa que carece de aquellas necesarias reflexiones que deben servir de fundamento al fallo y que como requisitos indispensables tienden a asegurar la justicia y legalidad del juzgamiento así como a proporcionar a las partes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio, para la eventual interposición de los recursos por medio de los cuales fuese posible la modificación o invalidación de los mismos.
DÉCIMO: Que, por otro lado, todo pronunciamiento defi nitivo debe contener la enunciación, con la mayor exactitud, de los hechos sobre los que versa la cuestión destinada a resolverse y que aparecen demostrados en la litis, operación de capital importancia, toda vez que deben ser la base a partir de la cual se asienten los razonamientos jurídicos que conduzcan a sancionar al inculpado que aparezca como responsable, o absolver al que sea inocente.
UNDÉCIMO: Que del examen de los veredictos emitidos por los tribunales de primer y segundo grado, es posible apreciar que en el establecimiento de los hechos no se especificaron todas las circunstancias que importen modalidades de indispensable conocimiento para la exacta aplicación del derecho a que están llamados los magistrados del fondo, por lo que el dictamen de marras no contiene todos y cada uno de los presupuestos que ordena la ley, adoleciendo del vicio de nulidad observado.
DUODÉCIMO: Que, en estas condiciones, el fallo en análisis, con las abstenciones anotadas, queda claramente incurso en la motivación consagrada en el literal noveno del artículo 541 del Código persecutorio penal, en conexión con el artículo 500, N°s. 4°, de la misma recopilación, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley; deficiencias que, por otra parte, no pueden subsanarse sino con la anulación de oficio del veredicto que las contiene.
DÉCIMO TERCERO: Que acorde con lo expuesto y en virtud de lo prevenido en el artículo 535, inciso primero, del Código de Instrucción Penal, en concordancia con el artículo 775 del de Enjuiciamiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para invalidar la indicada resolución, desde que se dan en la especie los presupuestos que permiten a este tribunal proceder de oficio y siendo evidentes los defectos de que adolece, hará uso de dicha atribución, anulando el dictamen por la causal reseñada en el basamento que antecede.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo instaurado por el querellante particular, en lo principal de su libelo de fojas 681 a 696, como se dispone en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal penal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 775, 781 y 786 del Código de Procedimiento Civil, 500, N° 4 °, 535, 541, N° 9°, y 544 del de Procedimiento Penal, se declara que:
I.- Se invalida, de oficio, la sentencia de la Corte Marcial de trece de agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 672 a 679, la que es nula en todas sus partes y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo presentado por el abogado Sr. Nelson Caucoto Pereira por los querellantes particulares, en lo principal de su escrito de fojas 681 a 696.
Regístrese.
Redacción del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.
Rol N° 5575-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., el abogado integrante Sr. Luis Bates H. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó. .____________________________________________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, veintidós de julio de dos mil nueve.
En cumplimiento de lo ordenado por el veredicto de casación que antecede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Instrucción Criminal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
V I S T O S:
Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los considerandos 3º, 4º, 5º desde la oración "Que, no obstante lo anterior, este sentenciador..." en adelante, 7° 8° 9° 10°, 11°, 12° y 13, los que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE
Primero: Que en orden a establecer la existencia del hecho punible se han reunido durante el proceso los elementos de convicción reseñados en el capítulo ?II. En cuanto al fondo?, motivo 2.- de la sentencia de primera instancia, los que se tienen por reproducidos en esta parte.
Segundo: Que, con el mérito de los antecedentes reproducidos en el motivo anterior, apreciados legalmente de conformidad al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten tener por acreditados los siguientes hechos: Que el 4 de octubre de 1993, a las 8:45 horas de la mañana, ingresó la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas de cinco meses de edad, a la Posta de Urgencia del Hospital Juan Noé de la ciudad Arica, para ser posteriormente trasladada el 6 del mismo mes y año, al Hospital Militar de Santiago, ingresando con signos estables, estado de conciencia normal y con diagnóstico de mediana gravedad por colitis ulcerosa, quedando hospitalizada en el Servicio de Pediatría por decisión de la Médico Jimena Guerrero Rose. El día domingo 10 de octubre de 1993, a eso de las 10.00 horas fue examinada por el profesional de turno de la unidad, encontrándola estable, hidratada, afebril, sin edemas ni hallazgos de importancia, ordenando un examen. En horas de la tarde, se recibió un llamado de la enfermera, quien transmitió al profesional a cargo los resultados obtenidos, los que resultaron ser normales, por lo que se mantuvieron las indicaciones dadas por la mañana. Luego, el médico a cargo recibió un llamado telefónico de una auxiliar, quien expresaba que la menor había tenido un vómito explosivo, sin repetición, por lo que se decidió mantener la alimentación oral además de suero. Finalmente, a eso de las 17.00 horas, se apersonó a ?urgencia? el padre de la menor, quien le solicitó al médico de turno a cargo, para que concurriera a la habitación en que se encontraba su hija, dado que su aspecto no era el mejor, a lo que el primero accedió de inmediato, constatando en el lugar que su condición era de extrema gravedad, encontrándola en un estado de schock, solicitando ayuda al médico de la Unidad de Cuidados Intensivos, Cano Schuffeneger, y ambos la atendieron en el box de infecciosos de pediatría, disponiendo transfusión de sangre y oxígeno, para posteriormente, siendo aproximadamente las 19.00 horas del mismo día, trasladarla físicamente a la U.C.I., donde falleció a los pocos minutos de ingresar, a eso de las 19.05 horas, sin determinarse la causa precisa de su muerte, dado que no se le realizó autopsia, figurando en su certificado de defunción de fojas 44 como causa de muerte ?schock séptico?.
Tercero: Que, en relación a los hechos reseñados, no es posible estimar, conforme a los parámetros del artículo 456 bis del Código de Proced imiento Penal, que se está en presencia de un cuasidelito por mera imprudencia o negligencia. En efecto, tal como se ha descrito en la reflexión que antecede, si bien la intervención del encartado en los hechos investigados, desde el punto de vista objetivo de la conducta, es clara, desde que como se reconoce en el motivo 5.- del veredicto de primer grado reproducido en lo pertinente por el de alzada, era el médico que se encontraba de turno en la unidad pediátrica del Hospital Militar de Santiago en la oportunidad en que ocurrió el deceso de la menor, lo cierto es que debe analizarse también desde el punto de vista subjetivo, y para ello se hace necesario examinar el contexto en que ocurrió el hecho investigado.
Cuarto: Que, tal como lo ha señalado el propio acusado Rodríguez García-Huidobro, éste reconoció que el día de los hechos, siendo él, médico de turno del Servicio de Urgencia del ya referido recinto, visitó a la menor de autos en horas de la mañana del domingo 10 de octubre de 1993, disponiendo que se le efectuaran unos exámenes y se le aumentara la ingesta de líquidos. Posteriormente, a eso de las 14.00 horas recibió un llamado telefónico de la auxiliar del piso, quien expresaba que la menor había tenido un vómito explosivo, decidiendo mantener la alimentación por boca además de suero. A las 15.50 horas recibe otro llamado, ahora de la enfermera, quien le lee los resultados de los exámenes por él ordenados, siendo todos normales, por lo que se mantienen las indicaciones ya entregadas. Finalmente, a eso de las 17.00 horas llegó hasta ?urgencia? el padre de la menor, quien le solicitó que subiera a la habitación en que se encontraba su hija, dado que su aspecto no era el mejor, a lo que accedió de inmediato, constatando que su condición era de extrema gravedad, disponiendo transfusión de sangre, oxígeno y aumento del aporte de suero. Luego, concurre a la UCI a buscar al médico de turno para realizar en conjunto maniobras de reanimación y aporte por cerca de una hora, y proceder al traslado a la UCI, falleciendo posteriormente.
Quinto: Que, previo a la intervención médica realizada, consta de los antecedentes acompañados a fojas 4 y siguientes, que la madre de la menor afectada, el 28 de septiembre de 1993, llevó a su hija al Servicio de Urgencia del Hospital Juan Noé de Arica por presentar dificultad para tragar, donde le recetaron el medicamento denominado ?cefadroxilo? por dos días, y luego se le aplicó ?penicilina benzatina?, observando el día 2 de octubre la presencia de pintas de sangre en las deposiciones de la menor, por lo que la llevó en horas de la mañana del 4 de octubre, al mismo recinto hospitalario de la ciudad nortina, a cuyo ingreso se diagnosticó una hemorragia digestiva baja, con cuadro febril, seguido de diarrea con sangre y severo compromiso de su estado general, ordenándose la hospitalización. Luego se realizaron una serie de exámenes que plantearon la hipótesis de colitis hemorrágica, ordenándose una colonoscopía de urgencia, efectuada el 5 del mismo mes y año, lo que arrojó una ?colitis pseudomembranosa?, producida por uso prolongado e intenso de antibióticos, de mal pronóstico vital. Lo anterior ante el uso de tres medicamentos de tal carácter, como fueron penicilina, cefradoxilo y furazolidona, los que pudieron originar la disbacteriosis de colon y llevar a la colitis pseudomembranosa. Dado que ese diagnóstico obligaba a instaurar medidas de manejo crítico, sumado a la inexistencia de una UTI pediátrica en el citado establecimiento, se decidió su traslado a Santiago, acompañándose fotocopia de la ficha clínica así como del informe de colonoscopía, todo según lo reseñó el médico Juan Rojas Osorio, a cargo de su atención en la ciudad de Arica conforme aparece de sus declaraciones de fojas 35, 105, 112 y 329.
Sexto: Que, la menor ingresó, conforme se aprecia de la ficha clínica de fojas 45 y siguientes, al Servicio de Urgencia del Hospital Militar de Santiago, recién en horas de la tarde del 6 de octubre de 1993, consignándose en la ficha de ingreso que fue ??trasladada de Arica con antecedentes escritos en aparente estado infeccioso de más/menos 11 días de evolución??, quedando internada en el Servicio de Pediatría, como de mediana gravedad, con signos vitales estables y conciencia normal, en control residencial, todo constatado por la Médico Jimena Guerrero Rose. El día 7, se completó su ingreso a sala, efectuado por el interno Alex Valdivia, bajo la supervisión de la misma médico tratante Guerrero Rose y evaluada por el especialista Sr. Ceresa, planificando una colonoscopía para el día siguiente. El 8 de octubre, mantiene sus condiciones de estabilidad, siendo evaluada por el médico de turno de urgencia, efectuándose su alimentación enteral asociada a parenteral total parcial por vía periférica, a su tiempo la colonoscopía confirma el diagnóstico de ?colitis presudomembranosa?, manteniendo el tratamiento antibiótico con vancomicina más metronidazol. El día 9 de octubre, reinicia bruscamente fiebre, la que es controlada por el médico de turno de esa mañana y posteriormente por el de turno de urgencia, manteniendo las indicaciones fundamentales. Finalmente, en horas de la mañana del día 10 de octubre de 1993, es vista por el médico de turno Rodríguez Garcia-Huidobro, encontrándola estable, hidratada, afebril desde las 22.00 horas del día anterior, sin edemas ni hallazgos de importancia. A las 17.00 horas, enfermería avisa que la paciente está decaída y con polipnea, compromiso del estado general, examen de hematocritos al 13%, siendo atendida conjuntamente por el médico acusado de autos y el profesional Francisco Cano Schuffeneger a instancias del primero, a eso de las 18.00 horas, sin lograr estabilizarla, y a las 18.45 aproximadamente ingresa a la UCI pediátrica en extrema gravedad con schock hipovolémico, paro respiratorio, cinco minutos después presenta bradicardia y paro cardíaco del que no se recupera, pese a las maniobras adecuadas de resucitación, constatado su fallecimiento, sin que se realice autopsia que permitiera acreditar fehacientemente cual fue en definitiva la causa de su muerte.
Séptimo: Que, la actividad médica, siendo una materia de gran complejidad, sin embargo en nuestra legislación tiene una normativa casi inexistente, por lo que la doctrina se ha encargado de establecer principios fundamentales que han iluminado la jurisprudencia que poco a poco se ha ido desarrollando a su respecto. Para que pueda haber responsabilidad en casos como el que se estudia, es necesario tener comprobados los siguientes requisitos copulativos:
1. Que el autor sea un médico y que su actuar haya sido en el ejercicio de la profesión.
2. Que la acción o omisión del médico haya producido un mal en la persona del paciente.
3. Que el médico haya actuado con negligencia culpable, y,
4. Que e xista relación de causalidad entre el acto u omisión culposa y el daño resultante.
Octavo: Que en autos se encuentra comprobado sólo el primero de los requisitos. En efecto, el encartado es un médico que ejerce la profesión en virtud de título profesional que lo habilita para ejercer la medicina y la menor paciente ha fallecido como directa consecuencia de una enfermedad grave, denominada ?colitis pseudomembranosa?, de muy mal pronóstico, tratándose de lactantes como la de autos, de tan sólo cinco meses de edad.
Sin embargo, las actividades y maniobras desplegadas por el médico imputado el día 10 de octubre de 1993, parecen las adecuadas al caso, así también se estimaron por resolución del Comando de Salud del Ejército de Chile de fecha 16 de julio de 2001, que rola a fojas 347 y 505, en la que se resolvió sobreseer al acusado de autos de la investigación sumaria administrativa incoada a su respecto, por no encontrarse reglamentariamente acreditada su responsabilidad en el supuesto retardo en la atención de Pahoranie Poveda Villegas, estableciendo que no le asistió responsabilidad al médico ni a funcionario alguno del Hospital Militar de Santiago, en que no obstante la gravedad y alto riesgo vital que presentó dicha menor, se le otorgó asistencia oportuna y eficaz, lo que aparece, además, refrendado por el Informe del Servicio Médico Legal de fojas 250 y siguiente, en donde se expresa, en primer lugar, que la paciente presentó una colitis pseudomembranosa, patología de mal pronóstico vital en lactantes, la que se relaciona con el uso prolongado de antibióticos, y que el manejo fue el indicado en estos casos. Lo anterior, es reiterado en la ampliación de fojas 264.
Noveno: Que los médicos deben actuar conforme a las técnicas, a los procedimientos y a las reglas generales de la profesión, acudiendo a los exámenes y análisis para diagnosticar el mal y a los medios terapéuticos en uso para tratar de curarlo. En otra forma, el acto médico tiene como presupuesto que se realiza de modo debido, de la manera como se indica según la lex artis. El médico no debe olvidarse de la norma de cuidado que pesa sobre su acción y, por tanto, la infracción de la lex artis es el fundamento de la culpa médica. El profesional debe haber actuado culpablemente, es d ecir, de no haber sabido manejar los procesos médicos. Es por eso que se debe establecer si efectivamente el médico pudo efectuar las acciones con mayor cuidado y si su actuar ha sido negligente y culpable.
Décimo: Que en el caso de autos, no se ha comprobado que el médico acusado haya actuado por vía de acción u omisión con impericia y tampoco con negligencia. Al decir de Etcheberry, la negligencia se traduce en una falta de actividad: se pudo haber evitado el resultado desplegando más actividad que la desarrollada. ?La inactividad no ha creado el riesgo pero la actividad pudo haberlo evitado?. (Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, tomo I, página 319, Editorial Jurídica de Chile, 2004.) Por el contrario, de los antecedentes reunidos en autos es posible concluir que realizó su labor en buena forma, conforme lo refrendan los antecedentes mencionados en el motivo séptimo del presente fallo.
Undécimo: Que, a lo anterior, deben agregarse como elementos decisorios, la gravedad de la enfermedad que presentaba la menor, que la hacía de difícil manejo por su riesgo vital, así como la inexistencia de prueba acerca de los ?reiterados llamados? que se habrían efectuado el día de los hechos al acusado de autos, en los que se habría solicitado su concurrencia a la unidad en que se encontraba hospitalizada la ofendida, respecto de lo cual figuran los siguientes elementos de convicción:
1.- A fojas 170, el médico cirujano Simón Hernán Figueroa Vera, quien se desempeñó como Fiscal en la Investigación Sumaria Administrativa que se instruyó con motivo de la muerte de la menor Pahoranie Militza Oveda Villegas y señala que en su opinión, como médico, la presencia del profesional a cargo no habría alterado un desenlace fatal, ya que era una enfermedad grave, considerando además la edad de la menor y los diversos tratamientos a que había sido sometido con anterioridad a su llegada al Hospital Militar.
2.- A fojas 206 y 543, el médico cirujano Francisco Javier Cano Schuffeneger, quien se encontraba de turno en la U.C.I. de Pediatría del Hospital Militar el día 10 de octubre de 1993, señaló que ?el tratamiento que se realizó al ingresar a la U.C.I. consistió en ventilación mecánica, aporte de suero, corrección de desbalance, ácido base, (c orrección de la acidez sanguínea)". Continúa señalando que las "medidas indicadas por el suscrito corresponden exactamente a las que convenían a la situación de la paciente en el momento de la evaluación". Concluye indicando que "médicamente no puedo responder acerca de si el traslado con anterioridad a la UCI habría significado que la paciente se salvara debido a la gravedad en que se encontraba, sin embargo, mientras más precoz es el traslado a la UCI. mejores son las posibilidad de recuperarse de un paciente". Posteriormente, a fojas 544, contrainterrogado para que diga si el deceso de la paciente es un resultado que en la práctica está asociado a la clase de enfermedad que ella padecía, sobre todo en las delicadas condiciones previas de salud en que se hallaba cuando ingresó al establecimiento, responde: "no puedo contestar a eso, porque no conozco las condiciones previas de salud en que se hallaba cuando ingresó al establecimiento."
3.- A fojas 210, declara la médico cirujano Jimena Guerrero Rose, quien ratifica su declaración de fojas 23, prestada en el sumario administrativo, en el cual señaló, respecto de la gravedad de la enfermedad de la menor fallecida: "Sí, puede ser muy grave. Es grave desde que se diagnostica endoscópicamente, y especialmente si el paciente tiene otros factores de riesgo asociados". Preguntada sobre cuáles son los factores de riesgo asociados, esta testigo responde: "menor edad, diarrea prolongada previo al diagnóstico, tratamiento inmunosupresor y desnutrición". Finalmente, consultada sobre la mortalidad global de esta enfermedad, responde "Variable, lo que está publicado son cifras entre 30% y 60%".
4.- A fojas 361, el médico pediatra Armando Valdés Herrera, quien se desempeña en esa calidad en el Servicio Médico Legal, hace presente que se trata de una enfermedad de muy baja ocurrencia, de carácter grave, con una mortalidad que varía entre el 40% y el 60% de los pacientes, considerando eso sí que hay un grupo de mayor riesgo de mortalidad, como son los lactantes pequeños con problemas nutricionales o inmunitarios, con diarreas muy prolongadas, aumentando el riesgo de muerte hasta el 70%. Agregando, finalmente que en lo pertinente al manejo de los médicos, cuando se descompensó, fue el adecuado, teniendo presente lo inestable en que se encontraba. Destacando que consta de la ficha clínica que el Doctor Rodríguez mantuvo indicaciones dadas anteriormente por otro médico, en el sentido que a la paciente, cada cuatro horas se le debía hacer control de signos vitales, pero esto no consta que se haya realizado el día 10 de octubre por la enfermera, ya que no se encuentra consignado en la hoja de enfermería.
5.- A fojas 470, el médico cirujano pediatra, María Soledad Toso Loyola, quien ratifica el Informe Médico de fojas 5 y 6 de autos, e, interrogada por el tribunal acerca de si el médico hubiera dado atención unas horas antes a la menor hubiera variado la evolución, responde: "No habría cambiado el pronóstico dado que la patología de la niña y la complicación que presentó y la forma en que evolucionó, es un cuadro muy grave." Agregando, "Creo que si esta paciente hubiera ingresado directamente a una unidad de cuidados intermedios o cuidados intensivos, tal vez podría haber tenido otra evolución aunque el shock hipovolémico, probablemente por hemorragia digestiva secundaria a su patología base, hubiera sido igualmente de muy difícil manejo y de muy mal pronóstico.? Preguntada si "De acuerdo al informe que realizó y que ratifica en este acto, para que diga si las acciones en el caso de autos, efectuadas por el Dr. Rodríguez, se ajustan a la lex artis médica, responde: "respecto a las acciones médicas y las decisiones adoptadas fueron las correctas desde el punto de vista médico.?
La colitis seudomembranosa, en cualquier persona, y especialmente en un lactante es una patología grave, tiene un pronóstico con riesgo vital, pueden hacer hemorragia del tubo digestivo en forma brusca y masiva las que pueden causar la muerte, o pueden hacer perforaciones intestinales, pueden ser causa de un shock séptico, puede hacer cualquiera de estas complicaciones en forma independiente o conjunta y cada una de ella puede llevar a la muerte. Estas complicaciones pueden gatillarse en forma súbita. Las edades extremas de la vida son las edades de más riesgo frente a cualquier patología.".
6.- A fojas 475, consta la declaración del médico cirujano pediatra José Miguel Herrera Villa, quien estaba de turno en el Servicio de Urgencia Pediátrica el día 10 de octubre de 1993, que señala "a una hora que no recuerdo en la tarde, aún temprano, no puedo precisar la hora, fue avisado el Dr. Rodríguez que había una urgencia en el Servicio de Pediatría, a lo que él acudió inmediatamente, esto me consta porque yo estaba con él en la sala de residencia médica cuando vinieron a darle el aviso. Yo no vi a la persona que llegó a avisar, nadie entró a la Residencia Médica por ese motivo antes, al menos que yo la haya visto, sé que el Dr. Rodríguez subió a ver qué estaba pasando. Cabe destacar que si hubiese habido un aviso previo yo me hubiese enterado porque estaba en la Residencia Médica, ahí estuve toda la tarde porque ese día no hubo cirugía al menos en la tarde, lo que quiere decir que yo estuve presente en la tarde".
7.- Declaraciones de fojas 378 y 484, de doña Myriam Julia Bonomo Hitelman, quien contrainterrogada sobre si tuvo conocimiento de las llamadas efectuadas requiriendo la asistencia del Dr. Rodríguez al Servicio de Pediatría, responde: "no sé cuántas veces llamaron, me lo comentaron después mis auxiliares, sí que yo atendí al papá de la menor en una ocasión, le avisé al Dr. y éste salió a los pocos minutos, habló con el padre de la paciente y subió a Pediatría."
8.- A fojas 226, 250 y 264 rolan Informes del Servicio Médico Legal, cuyas conclusiones, como ya se anticiparon, obtenidas del análisis de la ficha clínica original son las siguientes: "La paciente presentó una colitis pesudomembranosa (sic) patología de mal pronóstico vital en lactantes." "El manejo en el Hospital Militar (del cual se dispone la ficha clínica) fue el indicado en estos casos." "La causa de la colitis pseudomembranosa se relaciona con el uso prolongado de antibióticos."
En la aclaración del referido Informe que consta a fojas 264, el Instituto Médico Legal señaló "Este servicio estima que la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas, sí recibió socorro oportuno y eficaz ... "
9.- A fojas 263, rola Informe del Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Militar, quien señala respecto de la derivación de la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas desde el Hospital Dr. Juan Noé de Arica al Hospital Militar de Santiago, que no existe antecedente de que haya sido pedido cupo para U.C.I. Pediátrica; que no hay resumen de traslado del Hospital Dr. Juan Noé de Arica; que no hay Hoja de Interconsulta del Hospital ya indicado y lo que s e tiene a disposición, es la fotocopia de la Ficha Clínica del Hospital de Arica, donde sólo dice que se traslada al Hospital Militar. Concluye indicando "En el ingreso al Hospital Militar al Servicio de Urgencia Pediátrico no aparece escrito que fuera a ingresar a U.C.I. Pediátrica, o que se haya tomado contacto por parte del médico tratante en Arica con algún médico residente del Hospital Militar. Tampoco aparece que el Residente de Urgencia haya contactado con médico de U.C.I. Pediátrica, o que se haya considerado su ingreso a esa Unidad, ya que se describe el estado del paciente de "mediana gravedad" en condiciones hemodinámicas estables. Al revisar la Ficha Clínica se constata deterioro al 4º día de ingresada."
Duodécimo: Que, como se aprecia, no existen antecedentes suficientes para tener por acreditada la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el inculpado y el resultado de muerte de la mencionada menor, cuyo deceso no fue periciado mediante la autopsia respectiva, que hubiera permitido determinar en forma precisa y concluyente su causa de muerte, pero que en todo caso de lo señalado, derivan de la gravedad de su patología, motivada por la ingesta prolongada de antibióticos en la ciudad de Arica. Asimismo, no está fehacientemente acreditado que el Hospital Juan Noé de Arica hubiera derivado específicamente a la menor, a través de una interconsulta al Hospital Militar de Santiago, así como tampoco que se hayan adoptado, atendida la gravedad de su patología, las recomendaciones médicas y las medidas necesarias para asegurar su traslado e internación en una unidad de atención acorde en este centro asistencial.
Décimo Tercero: Que el cargo formulado por la parte perjudicada de que el encausado Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro, no habría concurrido a los "reiterados llamados" según se consignó en el eliminado motivo 3.- del párrafo II. del fallo de primera instancia, tanto del personal de enfermería como del padre de la menor, es un hecho que no se encuentra acreditado en la investigación y que, por el contrario, existen testimonios contradictorios respecto de este punto. Incluso, en aquellos correspondientes a las profesionales a cargo -enfermeras y auxiliares-, que insisten en que así ocurrió, reconocen expresamente que no consignaron ninguna de esas llamadas, dando di versas explicaciones para ello, lo que se refleja de las declaraciones consignadas en el cuaderno de documentos, correspondientes a la enfermera a cargo Claudia Maturana Coltters de fojas 112 y 198, del Médico Jefe del Servicio de Urgencia Pediátrica Eduardo Welch Waldemar de fojas 125 y los de la auxiliar Verónica Sáez Ayala de fojas 172. A las anteriores, se suman en igual sentido, los dichos consignados en el Tomo I de éstos antecedentes, como es la declaración del Fiscal a cargo del Sumario Administrativo, el Médico Simón Figueroa Vera que rola a fojas 170, que así también lo concluyó en su investigación.
Asimismo, la ficha clínica agregada a partir de fojas 45 y siguientes, no da cuenta de haberse efectuado estos llamados al médico encausado y sólo consta de autos en forma indubitada que el facultativo concurrió a atender a la menor cerca de las 18.00 horas, acompañado del padre de ésta y a su solicitud.
Décimo Cuarto: Que, no obstante lo afirmado en el motivo precedente, aún cuando se hubiese probado en autos que el médico Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro no hubiere concurrido a los "reiterados llamados" y que esta omisión de atención se hubiese prolongado por todo el período que indica la parte perjudicada ?falta de actividad que no se encuentra acreditada-, además de ser constitutiva de un juicio de reproche, y que pudiere haber sido objeto de sanción administrativa, no tiene relación de causalidad con el fallecimiento de la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas. Por el contrario, los testimonios referidos precedentemente dejan en evidencia que su muerte era inevitable, atendido el shock séptico que la afectó el día 10 de octubre de 1993, derivada de un cuadro delicado de salud etiológicamente anterior.
Décimo Quinto: Que conforme a lo previsto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.
Décimo Sexto: Que consiguientemente, estos sentenciadores no pueden sino absolver al acusado Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro de los cargos por los cuales se le acus ó, por no haber adquirido la convicción de que en la especie se cometió un hecho punible, estos es, no haberse establecido fehacientemente la existencia del ilícito penal descrito en el artículo 491 del Código Penal y sancionado en el artículo 490 número 1 del mismo cuerpo legal, al no acreditarse la vulneración de la lex artis, ni concurrir en la especie negligencia culpable en su actuar por vía de acción u omisión, que es propia de la figura penal de que se trata, ni tampoco la necesaria relación causal que debió existir entre la conducta negligente atribuida al profesional imputado y la muerte de la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas.
Décimo Séptimo: Que, conforme se ha razonado de los planteamientos anteriores, habrá de dictarse sentencia absolutoria respecto del encausado Rodríguez García?Huidobro.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código de Justicia Militar, 456 bis del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de seis de diciembre de dos mil seis, escrita de fojas 609 a 621 vuelta, ambas inclusive, en cuanto condena al acusado Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro como autor del cuasidelito de homicidio de la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas, ocurrido en Santiago, en horas de la tarde del domingo 10 de octubre de 1993; y en su lugar, se declara que se le absuelve de dicho cargo criminal que le fuera formulado en la acusación dictada en su contra que rola a fojas 386 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.
Rol N° 5575-08.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., el abogado integrante Sr. Luis Bates H. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.