aguilaycia.cl

09-10-2009

Apropiación indebida. Tesorera de centro de padres

Concepción, ocho de octubre de dos mil ocho

Visto:

Se eliminan los párrafos segundo, tercero y cuarto de los fundamentos séptimo y octavo de la sentencia en alzada; en el fundamento noveno: se elimina la letra c; en la letra d) punto 2, se reemplaza la coma que va después de la frase ?aportes voluntarios de los padres? por un punto, y se elimina lo escrito en seguida que comienza con la frase ?que en la recaudación? y que termina con la frase ?que cada uno detentaba en la Directiva?; se reemplaza en la letra d) punto 2 el punto y coma con que termina la frase ?Centro General de Padres y Apoderados? por un punto final, eliminándose el resto; se elimina el párrafo final de la letra d) y la letra e) del motivo noveno; se reproduce en lo demás la sentencia en alzada y se tiene presente:
l.- Que con los antecedentes que obran en autos, se encuentra configurado el delito de apropiación indebida de $ 8.l07.847, en perjuicio del Centro General de Padres y Apoderados de la Escuela E 504, Villa Acero Talcahuano, previsto en el artículo 470 Nº 1 y sancionado en el artículo 467 Nº 1, ambos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Talcahuano, en el mes de enero de l998;
2.- Que de acuerdo a los mismos antecedentes, se encuentra probado que doña Nancy Adela Sepúlveda Navarrete, en su calidad de Tesorera del Centro de Padres, recibió los dineros que correspondían a dicho Centro por un título que producía la obligación de devolverlos, sin que haya dado una explicación satisfactoria de la forma como fueron gastados ni tampoco haya devuelto los excedentes, aún mas, a fojas 74 confesó haber sacado de la tesorer 'eda $80.000.
Estos antecedentes, unidos a los pormenorizados en el fundamento primero de la sentencia en estudio, constituyen presunciones judiciales que por reunir todos los requisitos legales, permiten tener por acreditada la participación de autora de la mencionada Nancy Adela Sepúlveda Navarrete, en los hechos establecidos precedentemente, por cuanto ellos demuestran que intervino en su comisión de una manera inmediata y directa.
3.- Que, al revés de lo estimado por el tribunal de primer grado, esta Corte, considera que la responsabilidad de los señores Sara Enedina Ravanal Pérez y Rafael Antonio Peñailillo Carrasco, en los hechos que han motivado este proceso, no se encuentra suficientemente acreditada, por lo que se les absolverá, dado que acuerdo al artículo 456 bis) del Código de Procedimiento Penal, no se puede condenar sino cuando el tribunal haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que les ha cabido una participación culpable y penada por la ley;
En efecto, el único antecedente inculpatorio que existe en la causa en contra de los mencionados acusados, lo constituye la inculpación de la procesada Nancy Sepúlveda Navarrete, prueba singular que es insuficiente para acreditar la participación de autores del delito que se les atribuye en la acusación; y
4.- Que por lo dicho en el motivo anterior, este tribunal, discrepa del informe de la señora Fiscal Judicial que rola a fs.606, quien opina que se debe confirmar la sentencia en alzada, sin modificaciones.

Por las anteriores consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en los artículos 514 inciso final y 529 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia de cinco de mayo de dos mil ocho, escrita de fs. 564 a 578 vta, en cuanto condenó a Hugo Rafael Antonio Peñailillo Carrasco y Sara Enedina Ravanal Pérez, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de once unidades tributarias mensuales más las accesorias correspondientes, como autores del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 Nº 1del Código Penal, y se declara que quedan absueltos de toda responsabilidad por dicho delito.


Se la confirma, en lo demás, con costas del recurso en que queda condenada la apelante Nancy Adela Sepúlveda Navarrete.


Regístrese y devuélvase con su custodia.


Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos.


Rol 508-2008.

.

ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.