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23-11-2009

Delitos Económicos reiterados

Corte de Apelaciones de Santiago
Santiago, veinte de noviembre de dos mil nueve.

Vistos.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
Se elimina del fundamento 9º, su párrafo quinto, que comienza con la expresión “que, favorece a la enjuiciada...” y termina con ... “ para proveer sus necesidades médicas”.

En el párrafo sexto del mismo considerando se elimina la palabra “además”;
En los fundamentos signados originalmente como 23º, 30º, 40°, 54° y 61° se elimina el párrafo tercero, que comienza con la expresión “que favorece a la enjuiciada...” y termina con “...para proveer a sus necesidades médicas”;
Se elimina el motivo 69; y
En la sentencia complementaria de fs. 550, se elimina, en el nuevo considerando cuadragésimo su párrafo tercero –desde la expresión “Que, favorece a la sentenciada...” hasta “... por la encausada- y la palabra “asimismo” en el párrafo cuarto. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que se desestima la atenuante del Nº 5 del artículo 11 del Código Penal , porque no se dan los elementos fácticos que la configuran, en especial tomados en relación con el tipo de delitos de que se trata y considerando la reiteración que se aprecia en su comisión; así como también las agravantes especiales pretendidas por el Servicio de Impuestos Internos, por compartirse a este respecto las razones dadas para ello por el a quo.

2º) Que habiéndose perseguido en esta causa el esclarecimiento de hechos que han resultado constitutivos de dos delitos tributarios y de varios de giro doloso de cheques, corresponde sancionar por separado ambos tipos de delito, decidiendo, en cada uno de ellos, si se aplica la norma del artículo 74 del Código Penal o la del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, según aparezca más beneficioso para la acusada a juicio del tribunal.

3º) Que estos sentenciadores estiman pertinente calificar la atenuante de irreprochable conducta que se le ha reconocido a la encartada, teniendo para ello en consideración tanto el mérito de autos y la situación personal -en particular la emocional familiar – que la afectara, como, en forma muy especial, el ánimo de morigerar la pena que viene a aplicarse luego de más de diez años, para los delitos tributarios, y cerca de nueve, para los giros dolosos de cheques, desde la ocurrencia de los hechos.

4º) Que las penas asignadas a los delitos establecidos en autos, son los siguientes:

a) para el tipificado en el artículo 97, Nº 4 inciso primero del Código Tributario: presidio medio a máximo, esto es, quinientos cuarenta y un días a cinco años, más multa del 50% al 300% del impuesto evadido.
b) para el correspondiente al inciso 2º de esa norma: presidio menor máximo a presidio mayor mínimo, esto es, tres años y un día a diez años;
c) Para los giros dolosos que encuadran en el Nº2 del artículo 467 del Código Penal: presidio menor medio, esto es, quinientos cuarenta y un días a tres años;
d) para el encuadrado el N° 1 de ese artículo: presidio menor medio a máximo , esto es, quinientos cuarenta y un días a cinco años.

5º) Que, en tales condiciones, aplicando el principio pro-reo, se adoptará por sancionar conforme al artículo 74 del Código Penal, tanto los delitos de orden tributario como los de giro doloso de cheque; concluyéndose en dos penas de sesenta y un días y quinientos cuarenta y un días de presidio, más el 100% de los impuestos eludido en el caso de los primeros. Y respecto de los delitos de giro doloso de cheques, en cinco penas de sesenta y un días y dos de quinientos días de presidio por los ilícitos comprendidos en el N° 2 y en el N° 1 del artículo 467 del Código Penal, respectivamente.

6º) Que si bien se sancionará a la encausada con varias penas – seis de sesenta y un días, una de quinientos cuarenta y un días y dos de cuatrocientos días de presidio -, ninguna de ellas excede los límites establecidos por la Ley Nª 18.216 para concederle a la condenada los beneficios de remisión condicional de la pena o de libertad vigilada, así como tampoco en la totalidad de ellas (1.866 días de presidio) el límite fijado por este último beneficio, el que aparece a estos sentenciadores como más acorde con el mérito de autos, por lo cual se mantendrá lo resuelto por el a quo sobre esta materia, aunque, obviamente, sin compartir sus razonamientos previos relativos a la aplicación de la pena,

7º) Que con lo dicho entiende esa Corte haberse hecho cargo de lo expresado en su informe por el señor fiscal judicial.
Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada de nueve de marzo de dos mil siete, escrita a fs. 450 y siguientes del Tomo II de esta causa y la complementaria de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, escrita a fs. 550 y siguientes del mismo tomo, con declaración que se sustituye la pena impuesta a la condenada Rani Nari Thadani en su resolutivo I, por las siguientes: sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autora del delito previsto en el inciso 1º del Nº 4º del artículo 97 del Código Tributario; quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autora del delito previsto en el inciso 2º de dicha norma; cinco penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autora de cinco delitos de giro doloso de cheques comprendidos en el Nº 2 del artículo 467 del Código Penal (ilícitos establecidos en los considerandos Nºs. 19º, 36º , 43º, 50º y 57º de la sentencia primitiva); y dos penas de cuatrocientos días de presidio menor en u grado mínimo, como autora de dos delitos de giro doloso de cheques comprendidos en el N° 1 de la norma recién citada (ilícitos establecidos en los considerando 26°, primitivo, y 36° de la sentencia complementaria); en todas ellas con más las accesorias legales pertinentes y las costas de la causa.

Regístrese y devuélvase con su Tomo agregado.
Redacción del Ministro señor Cisternas.
N° 692-2008.